REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, cinco (05) de octubre de 2018
208° y 159°
SENTENCIA NRO. 70–2018–D
EXPEDIENTE No: 10.201
MOTIVO: REIVINDICACION
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: TRINO JOSE SANCHEZ BLONDELL titular de la cédula de identidad Nº 10.948.730
ABOGADO ASISTENTE ABOG. YENSIN JOSE YENDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.754
PARTE DEMANDADA RAFAEL GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 9.277.209
APODERADO JUDICIAL No consta representación
“VISTOS SIN INFORME DE LAS PARTES”.
En fecha 27 de abril 2015, se recibe por Distribución, y en fecha 17 de julio de 2015 presentado los recaudos, a tal fin se orden abrir carátula en el expediente contentivo de Demanda interpuesta por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano TRINO JOSE SANCHEZ BLODELL, titular de la cédula de identidad Nº 10.948.730, asistido por el abogado YENSSIN JOSE YENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.754 contra el ciudadano RAFAEL GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.277.209.
Ahora bien, pasa esta sentenciador a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA:
“Soy propietario de unas bienechurías constituidas por una casa identificada con el No. 121, construida de paredes de bloques frisadas; piso de cemento liso, techo de asbesto sobre madera; consta de cuatro (4) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (91) sala comedor, sala lavandero y garaje, toda ella edificada sobre un lote de terreno de propiedad Municipal de aproximadamente NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (93,28 mts2) de superficie, ubicada en barrio Bolivariano, avenida principal del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre…
Las mencionadas bienechurías me pertenecen por haberlas adquiridos según consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina del Registrador Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha treinta de junio del año mil novecientos setenta y siete, dejándolo inserto bajo el No. 161 de su serie, folios 61 y 62 del protocolo primero, Tomo 2, Todo esto por compra que hice al ciudadano LEOTARDO RAFAEL BLODELL … a través de documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable…
Resulta que dichas bienechurías han sido invadidas y ocupadas por el ciudadano REFAEL GUEVARA …dicho ciudadano ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dichas bienechurías me pertenecen y , son embargo, se encuentra ocupándolas sin ningún titulo, desde hace aproximadamente cinco (5) meses, pero no tiene autorización ni derecho alguno para detentarla.
…///…
No obstante la claridad de la titularidad de la propiedad de las (sic) RAFAEL GUEVARA, restituya el inmueble que ha sido invadido y ocupado por lo cual demando al ciudadano RAFAEL GUEVARA… para que convenga o en su defecto sea condenando por el Tribunal a lo siguiente:
1.- Para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal que el ciudadano TRINO JOSE SANCHEZ BLODELL, es el propietario único y exclusivo de las bienechurías distinguidas por una casa identificada con el No. 121, construida de paredes de bloques frisadas; piso de cemento liso, techo de asbesto sobre madera; consta de cuatro (4) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (91) sala comedor, sala lavandero y garaje, toda ella edificada sobre un lote de terreno de propiedad Municipal de aproximadamente NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (93,28 mts2) de superficie, ubicada en barrio Bolivariano, avenida principal del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre…
2.- Para que convenga y así sea declarado por el Tribunal en que el ciudadano RAFAEL GUEVARA, demandado en el presente juicio, ha invadido y ocupado indebidamente desde aproximadamente del mes de Noviembre del dos mil catorce (2014), el inmueble de mi propiedad, en el cual se efectuó la ocupación e invasión.
3.- 2.- Para que convenga y así sea declarado por el Tribunal en que el ciudadano RAFAEL GUEVARA, demandado en el presente juicio, no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar las bienechurías de mi propiedad.
4.- Para que convenga y así sea declarado por el Tribunal en que el ciudadano RAFAEL GUEVARA, demandado en el presente juicio, no tiene ningún derecho sobre las bienechurías ya identificadas y que ocupa y para que restituya y me entregue sin plazo alguno, las bienechurías invadidas y usurpadas por el demandado, ya identificado antes.
…///…
Solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva como imposición de costas… ”
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 21 de julio de 2015, este Tribunal le dio entrada a la demanda, signada con el Nº 15-10201 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, se ordenó la citación del demandado. (folio del 1 al 10).-
En fecha 14 de agosto de 2015, comparece el alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación practicada al ciudadano RAFAEL GUEVARA, debidamente practicada. (folio 12).-
En fecha 16 de noviembre de 2015 el secretario del Tribunal deja constancia que agrega al expediente escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.-
En fecha 24 de febrero de 2016, se dictó auto de abocamiento del ciudadano Juez, Sergio Sánchez Duque, se Aboca al conocimiento de la causa y se ordena notificar a las partes
En fecha 07 de junio de 2016, se dictó auto de abocamiento de la Dra Neida Mata, se libraron las correspondiente boletas de notificación.-
Por auto de fecha 14 de mayo de 2018, este Tribunal en virtud de que se omitió en su oportunidad legal admitir las pruebas presentadas por la parte demandante, se tienen por admitidas en su totalidad a partir e la presente fecha y que han transcurrido doce (12) días de despacho del lapso de evacuación.
Por auto de fecha 14 de junio de 2018 se fijó el lapso para que las partes presenten sus respectivos escritos de Informes.
En fecha 06 de julio de 2018 se dictó auto en el cual se dijo “VISTOS” ” y se reservó el lapso para dictar Sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El caso que nos ocupa versa sobre el juicio por Reivindicación en virtud de la demanda incoada el 17 de julio de 2015 por el ciudadano Trino José Sánchez Blodell, asistido por el abogado Yensin José Yendez León, contra el ciudadano Rafael Guevara, que tiene por objeto unas bienechurías constituidas por una casa identificada con el No. 121, construida de paredes de bloques frisadas; piso de cemento liso, techo de asbesto sobre madera; consta de cuatro (4) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (91) sala comedor, sala lavandero y garaje, toda ella edificada sobre un lote de terreno de propiedad Municipal de aproximadamente NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (93,28 mts2) de superficie, ubicada en barrio Bolivariano, avenida principal del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre; alinderas de la siguiente forma. Norte: Barrio Bolívar; Sur: Avenida Principal del Barrio Bolivariano, que es su frente; Este: casa de mi propiedad, y Oeste: casa qyue es o fue de Domingo Butto.
La reivindicación es la más importante y fundamental de las acciones reales y la más eficaz defensa de la propiedad, es por ello que para que proceda la pretensión reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma mediante justo título, y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
El Dr Guillermo Cabanellas, en su obra, define a la reivindicación como la:
“Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”
Siendo que la acción reivindicatoria es aquella que permite que se le reconozca el derecho de propiedad al propietario actor, y que además se obtenga el reintegro en la posesión de la cual el propietario ha sido despojado, deben darse condiciones a fin de determinar su procedencia.
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Derecho de Propiedad, en el artículo 115 en el cual se señala que:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...”.
El Código Civil Venezolano en su artículo 548 a su vez reseña que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”.
Por lo que en definitiva, es el accionante quien debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que el bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados.
Es por ello que, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla.
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio.
Como quiera que la llamada acción Reivindicatoria, constituye uno de los mecanismos procesales mas eficaces para la defensa del derecho de propiedad, contemplado en el artículo 548 del Código Civil, para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo de manos de quien lo posea o detente salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Y, que el artículo 545 del Código Civil establece que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley. Igualmente señala que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley, con fines de utilidad pública o de interés general, y que se puede expropiar la propiedad por causa de utilidad pública o interés social mediante un ajuste indemnización y una sentencia firme.
En materia de acción reivindicatoria el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como:
- El derecho de propiedad o dominio del actor.
- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
- La falta de derecho a poseer el demandado.
En cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.
Es requisito para que proceda la pretensión reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria.
Del análisis y valoración del material probatorio aportadas al proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales consignadas junto con el escrito libelar y ratificadas en el lapso de pruebas.
1. Marcado “A”, Copia certificada de documento de compra-venta sobre el bien objeto de reivindicación, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, protocolizado bajo en fecha 30 de junio de 1977, bajo el Nº. 161, de la serie, folios 61 al 62 del Protocolo Primero, tomo 2. En el que se evidencia que el ciudadano Leonardo Rafael Blodell, titular de la cédula de identidad Nº 2.921.645, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocablemente al menor Trino José Sánchez, representado por su padre Ángel María Sánchez, portador de la cédula de identidad Nº. 536.686; unas bienechurías constituidas por una casa identificada con el No. 121, construida de paredes de bloques frisadas; piso de cemento liso, techo de asbesto sobre madera; consta de cuatro (4) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (91) sala comedor, sala lavandero y garaje, toda ella edificada sobre un lote de terreno de propiedad Municipal de aproximadamente NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (93,28 mts2) de superficie, ubicada en barrio Bolivariano, avenida principal del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre; alinderas de la siguiente forma. Norte: Barrio Bolívar; Sur: Avenida Principal del Barrio Bolivariano, que es su frente; Este: casa de mi propiedad, y Oeste: casa que es o fue de Domingo Butto; el cual no fue objeto de impugnación con el que se pretende probar la tradición legal del inmueble y por lo tanto, se trata de un documento público al que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Pruebas aportadas junto con el escrito probatorio.
1. promovió el mérito favorable de los autos. La cual no es un medio de prueba de los que están establecido en la ley, por lo tanto no es objeto de valoración por parte de este sentenciador. Así se decide.-
2. marcado “B”; copia simple de cedula catastral, expedido por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre del inmueble propiedad para ese momento del ciudadano Ángel María Sánchez, con el que se pretende probar la ubicación de la parcela, por lo tanto, al ser documentos públicos administrativo que no fue impugnado se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3. Marcado “C”, copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 03 de marzo de 2010, que declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Roger Alfredo Acosta Bermúdez contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 25 de mayo de 2009, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión contenida en la demanda por Acción Reivindicatoria incoada por la abogada Katiuska josefina Jiménez, actuando en representación de los ciudadanos ángel María Sánchez Blondell y Tarciso Ernesto Sánchez Blondell contra el ciudadano Roger Alfredo Acosta Bermúdez. Sin embargo la misma no es un medio de prueba de las contempladas en la ley en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
Ahora bien, habiendo adminiculado el material probatorio aportado por la parte actora, así como de sus alegatos y siendo que la parte demandada no presentó escrito de contestación así como tampoco presentó prueba alguna que le favorezca; Sin embargo. Se pudo verificar por la prueba instrumental aportada a los autos que la parte accionante marcada “A”, ciertamente corresponde al documento de compraventa donde se determina la propiedad del inmueble del cual se pide la reivindicación; de acuerdo a la documentación promovida consistente en un documento de compra-venta Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, protocolizado bajo en fecha 30 de junio de 1977, bajo el Nº. 161, de la serie, folios 61 al 62 del Protocolo Primero, tomo 2. En dicho documento se evidencia que el ciudadano Leonardo Rafael Blondell, titular de la cédula de identidad Nº 2.921.645, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocablemente al menor Trino José Sánchez, representado por su padre Ángel María Sánchez, portador de la cédula de identidad Nº. 536.686; unas bienechurías constituidas por una casa identificada con el No. 121, construida de paredes de bloques frisadas; piso de cemento liso, techo de asbesto sobre madera; consta de cuatro (4) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (91) sala comedor, sala lavandero y garaje, toda ella edificada sobre un lote de terreno de propiedad Municipal de aproximadamente NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (93,28 mts2) de superficie, ubicada en barrio Bolivariano, avenida principal del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre; alinderas de la siguiente forma. Norte: Barrio Bolívar; Sur: Avenida Principal del Barrio Bolivariano, que es su frente; Este: casa de mi propiedad, y Oeste: casa que es o fue de Domingo Butto; con el cual se demuestra la tradición legal del inmueble.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no hizo uso de su derecho y no contestó al escrito de demanda; en tal sentido, establecen los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De norma citada con anterioridad, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado, y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.
Dentro del mismo contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:
“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 243, que profiriese en fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002), en el Expediente Nº 00-896, consideró:
“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (...).”
Así, desde otrora, la misma Sala, dejó sentado y ratificó el siguiente criterio:
“(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).” Sentencia N° 337, Expediente N° 00-883, fecha 02-11-2001.
En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia del ciudadano Rafael Guevara parte demandada plenamente identificada en autos al acto de la contestación de la demanda (requisito a), pues su citación personal se configuró el día catorce (14) de agosto de 2015, al quedar citada, y emplazada de todos los actos del presente proceso, y no habiendo comparecido a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, fecha que correspondió al día 14 de octubre de 2015.
Ahora bien, a la situación antes descrita –incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- este Tribunal observa que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda ni a ningún acto del proceso.
Así las cosas y analizando la pretensión de la parte actora alegando que en fecha 30 de junio 1977, el ciudadano TRINO JOSÉ SANCHEZ BLODELL, titular de la cédula de identidad Nº 10.948.730, adquirió a través de su representante legal unas bienechurías constituidas por una casa identificada con el No. 121, Avenida principal del Barrio Bolivariano, Parroquia Altagracia, Cumana, Estado Sucre; y que han venido desde ese instante ejerciendo la posesión legitima del inmueble, y que recientemente el ciudadano Rafael Guevara quien alega ser habitante del inmueble ejerciendo un despojo del mismo; siendo el actor el único propietario por mas de un (1) año, ejerciendo dominio y posesión sobre el mismo. Por lo que se deduce de la pretensión aducida por la parte actora, que la misma está ajustada a derecho, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Verificados los lapsos procesales, este Sentenciador observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, esto es, dentro del lapso procesal que de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, es el comprendido desde el día 15/08/2015 día hábil siguiente a la fecha en que fue debidamente citado el demandado hasta el día 14/10/2015 inclusive, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra para desvirtuar los alegatos de la parte actora, por lo que operó en su contra la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Es criterio pacífico y reiterado que la falta de la parte demandada por si mismo o por medio de apoderado legal al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción Iuris Tantum de confesión en su contra, así el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según su presunción de Ley han sido admitidos al no contestar la demanda, pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y, a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
En este sentido, una vez analizado la pretensión aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y verificada como ha sido que la prueba valorada que consta en actas la cual fundamenta la pretensión de la parte actora, este Sentenciador declara la Confesión Ficta del demandado RAFAEL GUEVARA, por ende se declara Con Lugar la demanda incoada por la parte actora fundamentada en el presente JUICIO DE REIVINDICACIÓN, por cuanto se encuentran configurados todos los supuestos que dan por comprobada que los accionantes son propietarios del inmueble que se pretende reivindicar, que el demandado posee el inmueble, que sobre el bien objeto de reivindicación el demandado no posee derechos alguno. Así se decide.-
En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena al ciudadano RAFAEL GUEVARA, parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente litigio. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano TRINO JOSE SANCHEZ BLONDELL, titular de la cédula de identidad Nº 10.948.730, asistido por el abogado YENSIN JOSE YENDEZ LEON, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 80.754, contra el ciudadano RAFAEL GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 9.277.209; en consecuencia, se ordena al demandado hacer entrega del inmueble constituida por una casa identificada con el No. 121, ubicada en el Barrio Bolivariano, avenida principal del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre construida de paredes de bloques frisadas; piso de cemento liso, techo de asbesto sobre madera; consta de cuatro (4) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (91) sala comedor, sala lavandero y garaje, toda ella edificada sobre un lote de terreno de propiedad Municipal de aproximadamente NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (93,28 mts2) de superficie; alinderas de la siguiente forma. Norte: Barrio Bolívar; Sur: Avenida Principal del Barrio Bolivariano, que es su frente; Este: casa de mi propiedad, y Oeste: casa que es o fue de Domingo Butto. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de acuerdo a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web de este tribunal, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada. Firmada y Sellada en el salón de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de octubre del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE
NOTA: En esta misma fecha (05/01/2018) y previos los requisitos de ley siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m) se publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE
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