JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 30 de octubre de 2018
208° y 159°

EXP. Nº 10.385-18
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro: 79-2018-I

PARTE DEMANDANTE: ciudadano HENRY BAUTISTA MAZA, titular de la cedula de identidad Nº 4.683.972.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: abogado MARCOS SOLIS SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.655.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos, MARIA DE LOS ANGELES MAZA MARQUEZ Y PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, titulares de la cédula de identidad Nº 15.933.871 y 24.129.118¸ respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANDA: abogado JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.439.
MOTIVO: SIMULACION DE MANDATO.

Vistos los escritos y diligencias presentadas por las partes cursantes a los folios 58, 59, 60, 61, 62 (vtos), 64, 65, 66, 67 (vto), 68 (vto), 69 y 70), este Tribunal estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada y defensas de la parte actora, hace las siguientes consideraciones previas:

En el escrito de fecha 22 de octubre de 2018, cursante del folio 58 al 62 con sus respectivos vueltos, la parte codemandada ciudadano Pablo Javier Layes Mezzorotolo, titular de la cedula de identidad Nro 24.129.118, asistido por el abogado Jesús Real Mayz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439, expuso y solicitó lo siguiente:

“…Como se puede apreciar, el derecho que reclama, el actor de marras, subyace en, según lo que explica en el libelo, en la obligación que tiene su hija, derivado de un contrato de mandato, que no fuè acompañado, como se evidencia del as actas procesales y del sello de recepción de los documentos…
Como se aprecia, no fue consignado con el libelo de la demanda ningún documento o contrato de mandato que genere el derecho, contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MAZA MARQUEZ y menos aún contra mi persona, ninguna obligación o relación jurídica con el actor…
Se refiere la Sala, a los límites que tienen los litigantes para aportar los medios probatorios en la oportunidad y en la forma como lo establece la norma procesal o ley adjetivo; y en consecuencia, a los efectos, que la falta de cumplimiento a la regla, produce, en algunos casos, con resultados fatales. En este mismo orden de ideas, estableció la Sala Civil, en esa misma sentencia; en el que no fue acompañado con el libelo la prueba documental correspondiente; lo siguiente:
En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el artíuclo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

6º Los intrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de procedimiento civil…”.

En el escrito de fecha 23 de Octubre de 2018, la parte codemandada ciudadano Pablo Layes Mezzorotolo, asistido por el abogado Jesús Real Mayz, estando en la oportunidad para contestar la demanda en vez de realizar dicho acto opuso cuestiones previas de la siguiente manera:
“…Promuevo, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem; específicamente, la incomparecencia del ciudadano Juez para conocer de juicio
…Promuevo además acumulativamente, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, específicamente, el defecto de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…
…En conclusión y en atención a lo expresado en esa sentencia, pido, se revoque por contrario imperio el auto readmisión; y declare, como lo sostiene la Sala Civil, la inadmisibilidad de la demanda propuesta en mi contra.
…, promuevo acumulativamente las cuestiones previa contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil de Venezuela.

En la diligencia de fecha 29 de octubre de 2018 la representación judicial de la demandante expuso y solicitó:
“… En cambio la pretensión de Henry Bautista Maza contra María Maza y Pablo Layes que tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de un contrato de mandato y el cumplimiento de las obligaciones del mismo. NO ABRAZA A NINGUN MENOR DE EDAD y en consecuencia no tiene que ser tramitada ante los Juzgados con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes máxime cuando no están involucrados derechos relacionados con las denominadas instituciones familiares.
…Por lo que corresponde la falta de consignación del documento que contiene el contrato de mandato promovida promovida por Pablo Layes…como cuestión previa al amparo de los artículos 346, ordinal 6º y 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, nos limitaremos a decir que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 350 eiusdem este defecto puede ser corregido por el demandante dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento consignado el documento que faltare gracias a la advertencia hecha por el demandado, de manera que nos reservamos ese lapso para evacuar el asunto y proceder en consecuencia en caso de considerarlo necesario …”
En la diligencia de fecha 30 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante insiste en los argumentos explanados anteriormente y solicita:
“…Solicitamos que la cuestión previa sea declarada sin lugar…”

Ahora bien, se observa que el codemandado ciudadano Pablo Layes pretende mediante escrito de fecha 22 de Octubre de 2018 que este Tribunal declare la inadmisibilidad de la demanda al considerar que la parte accionante no consignó conjuntamente con el libelo de la demanda el documento fundamental de la misma referido al contrato de mandato.

No obstante, estando en la oportunidad para pronunciarse este Tribunal sobre el pedimento realizado, la parte codemandada ciudadano Pablo Layes asistido por el abogado Jesús Real Mayz opuso la cuestión previa contendida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil relativa a la competencia del Tribunal para sustanciar y decidir la presente causa, a tal efecto consignó partida de nacimiento de su hija habida con la codemandada ciudadana María de los Angeles Maza Márquez, sobre este punto particular este Tribunal, hace el siguiente análisis:

Para resolver la cuestión previa alegada relativa al ordinal 1º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a transcribir parte de fallo dictado en fecha 23 de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, relativa a la competencia, :
…La competencia, como la define C., es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte A.R.-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.
Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).
La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.
A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia…”

El Legislador patrio fue muy preciso en determinar la función y competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, como se constata en la exposición de motivos y en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en el que los Juzgados de Protección del Niño y de los Adolescentes tienen una jurisdicción especial que va en protección del interés superior de los mismos, en lo que afecta directamente la vida del niño y del adolescente, en materia de familia, asuntos patrimoniales y laborales.

El Artículo 177, estable:

Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia.
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria de potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaría;
e) Colocación familiar y entidades de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembro de consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de la adopción;
i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…”

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006 recoge, cita, ratifica y aplica su propio criterio establecido en fallo del 16 de noviembre de ese año, N° 44, Exp. AA10-L-2006-000061, (Caso “Sucesión Carpio de Monro Cesarina”) cuyo ponente también fue el Magistrado Dr. L.A.S.C., donde se precisó lo siguiente:

“…esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí.
Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:
(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…) De la sentencia ut supra trascrita, se observa que no hay distinción entre niños, niñas y adolescentes que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.”

De los autos que conforman la presente causa y de la interpretación que se la hace a la normativa y criterios jurisprudenciales transcritos, se puede deducir que solo cuando existan intereses directos que afecten la vida civil de los niños y adolescentes será materia de conocimiento de los Tribunales especiales, es decir, de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en el caso de marras, donde se dilucidan asuntos eminentemente patrimoniales entre personas mayores de edad que se encuentran en comunidad producto de una unión conyugal que mantuvieron y que ya fue disuelta, no se vislumbra por ninguna parte que esté involucrado de manera directa algún asunto en el que un niño o algún adolescente aparezca ni como demandante ni como demandado y tampoco ha fallecido alguno de los causantes, aún menos se ha abierto la sucesión para así poder hablar de lo concerniente a la legítima, estima este sentenciador que el conocimiento, la tramitación y la resolución del presente asunto corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide.

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alega la parte codemandada ciudadano Pablo Layes como defensa que la parte accionante no consignó conjuntamente con el libelo de la demanda el documento fundamental que acredita su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que tal situación conlleva a la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 434 eiusdem.

Sobre este particular la representación judicial de la parte accionante manifestó que consignaría el documento reservándose el lapso para su evacuación vencido el lapso de emplazamiento, observando este Tribunal que el mismo feneció en fecha 23 de octubre de 2018, no obstante se constata que el lapso para subsanar dicha omisión conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil venció en fecha 30 de octubre de 2018; en consecuencia, como la parte demandante no subsanó en la forma prevista en el mencionado artículo, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 352 eiusdem. Así se decide.
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada por la parte codemandada ciudadano Pablo Javier Layes Mezzorotolo, titular de la cedula de identidad Nro 24.129.118, asistido por el abogado Jesús Real Mayz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439 contenida en el ordinal 1º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa SEGUNDO: En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 352 eiusdem. No hay condenatoria en Costas.
EL JUEZ

ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA CAROLINA GUTIERREZ PEÑA

NOTA: En esta misma fecha (30/10/2018) siendo la 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia interlocutoria.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA CAROLINA GUTIERREZ PEÑA

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Expediente Nro: 10385