JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
208° Y 159°
SENTENCIA NRO. 67-2018-I
EXPEDIENTE No: 10304
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: AMAIRA UZCATEGUI DE CÓRDOVA
PARTE DEMANDADA:
JESÚS ARGENIS CÓRDOVA GUEVARA

En fecha Nueve (09) de marzo de 2017, se le dio entrada a la Demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por la Ciudadana AMAIRA BERENICE UZCÁTEGUI DE CÓRDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.698.147, asistida por el Abogado en ejercicio RICHARD JOSÉ CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.037, contra el Ciudadano JESÚS ARGENIS CÓRDOVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-681.552, y se formó expediente bajo el Nº 10.304.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2017, se admitió la demanda y se libra compulsas y boleta de citación a la parte demandada.
Al folio 45 riela diligencia del alguacil de fecha 12 de mayo de 2017 mediante la cual dejó constancia de que le fue imposible realizar la entrega de las boletas de notificación al Ciudadano Jesús Argenis Córdova Guevara, parte demandada, debido a que esperó en las afueras de la dirección del demandado por el término de 20 minutos sin recibir respuesta alguna.
Se evidencia de los autos, que la última actuación procesal en el caso de marras fue realizada el 04 de abril de 2017 (Ver f. 43) Pieza N° 1, es fácil deducir para quien suscribe, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual es del siguiente tenor:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....”.
(Negrillas del Tribunal).

Asimismo, este Jurisdiscente, considera importante traer a colación el criterio planteado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Sentencia, de fecha 25 de abril de 2005, en la cual estableció lo siguiente:
“Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había transcurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide”.
(Negrillas del Tribunal).

En atención al razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, con los efectos señalados en el artículo 271 del mismo Código adjetivo, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana AMAIRA BERENICE UZCATEGUI DE CÓRDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.698.147, asistida por el Abogado en ejercicio RICHARD JOSÉ CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.037, contra el Ciudadano JESÚS ARGENIS CÓRDOVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-681.552. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente se ordena notificar mediante boleta a la parte actora y/o a sus Apoderados Judiciales de la presente decisión.-Líbrese Boleta de Notificación.-

No hay condenatoria en Costas Procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Publíquese y Regístrese.- Publíquese en la página Web de este Tribunal y déjese copia certificada.





Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná, al 02 día del mes de octubre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.

NOTA: En esta misma fecha (02/10/2018), siendo las once de la mañana 11:13 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria.
SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.


EXP. N° 10304
SSD/JASC/Om.-