JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
208° Y 159°
SENTENCIA NRO. 68-2018-I
EXPEDIENTE No: 10282
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
MATERIA: FAMILIA
PARTE DEMANDANTE: SIMONA BAUTISTA VÁSQUEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PATE DEMANDANTE ABG. FERNANDA ROMERO
PARTE DEMANDADA: ANA FELICITA ASTUDILLO MARTÍNEZ
En fecha Dieciséis (16) de noviembre de 2016, se le dio entrada a la Demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO presentada por la Ciudadana SIMONA BAUTISTA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.079.410, representada por la Abogado en ejercicio FERNANDA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.677, contra la Ciudadana ANA FELICITA ASTUDILLO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.830.182, y se formó expediente bajo el Nº 10.282.
En fecha 20 de febrero de 2017, se recibe Corrección del Libelo de Demanda, respondiendo al auto de fecha 21 de noviembre de 2016 donde se exhorta que se aclare la fecha de inicio y la culminación de la relación estable hecho.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2017, se admitió la demanda y se libraron compulsas y boleta de citación a la parte demandada. En fecha 24 de marzo de 2017, se acuerda publicar un Edicto en el cual se hace saber que la parte actora ha propuesto una acción relativa al estado civil y llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
En fecha 17 de mayo de 2017, la parte actora solicita la entrega del Edicto para su respectiva publicación en el Diario “Región”.
En fecha 17 de mayo de 2017, compareció la ciudadana Simona Bautista, parte demandante, asistida por la Abogado Fernanda Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.677 y confirió Poder Apud- Acta a la prenombrada Abogado.
En fecha 03 de agosto de 2017, compareció Apoderada Judicial de la parte actora para consignar la publicación del Edicto, el cual fue publicado en el Diario “Región”.
Se evidencia de los autos, que la última actuación procesal en el caso de marras fue realizada el 03 de agosto de 2017 (Ver f. 20 y 21) Pieza N° 1, es fácil deducir para quien suscribe, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual es del siguiente tenor:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....”.
(Negrillas del Tribunal).
Asimismo, este Jurisdiscente, considera importante traer a colación el criterio planteado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Sentencia, de fecha 25 de abril de 2005, en la cual estableció lo siguiente:
“Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había trasncurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide”.
(Negrillas del Tribunal).
En atención al razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, con los efectos señalados en el artículo 271 del mismo Código adjetivo, en el juicio que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoada por la ciudadana SIMONA BAUTISTA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.079.410, representada por la Abogado en ejercicio FERNANDA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.677, contra la Ciudadana ANA FELICITA ASTUDILLO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.830182. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente se ordena notificar mediante boleta a la parte actora y/o a sus Apoderados Judiciales de la presente decisión.-Líbrese Boleta de Notificación.-
No hay condenatoria en Costas Procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Publíquese y Regístrese.-Publíquese en la página Web de este Tribunal y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná, al 02 día del mes de octubre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.
NOTA: En esta misma fecha (02/10/2018), siendo las once de la mañana 11:20 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria.
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.
EXP. N° 10282
SSD/JASC/Om.-
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