JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

Cumana, diecinueve (19) de octubre de 2018
208° y 159º
SENTENCIA NRO. 76- 2018-D
EXPEDIENTE No: 10.248
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: EMILCE DEL VALLE RODRÍGUEZ ARENAS
PARTE DEMANDADA HORACIO DUCHARNE PONCE y EMIRA JOSÉ FRONTADO CORONADO

En fecha 30 de mayo de 2016, se recibe por distribución demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana EMILCE DEL VALLE RODRÍGUEZ ARENAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.657.308, asistida por el Abogado STEFANO MAFFI MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.493, contra los ciudadanos HORACIO DUCHARNE PONCE y EMIRA JOSÉ FRONTADO CORONADO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.704.590 y V-8.439.568, dándosele entrada en los libros de causas respectivos y se formó expediente bajo el Nº 10.248.-

PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.

“…En fecha veinticinco de julio de 2013, celebré CONTRATO OPCIÓN DE COMPRAVENTA, de manera oral con los ciudadanos Horacio Ducharne y Emira Frontado… sobre una vivienda ubicada en la Avenida Principal de Cantarrana, Villa Matilde, casa N° 23, Cumaná estado Sucre, con un área aproximada de Setecientos Ochenta y Tres metros cuadrados con Ochenta y Un Decímetros Cuadrados (783,83 mts2) y encontrándose enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que colinda con la parcela que es o fue de Aurelio Márquez; SUR: que colinda con la parcela que es o fue de Octavia del Valle Frontado de Moreno; ESTE: Que colinda con la parcela que es o fue de Margarita Martínez de Coba; y OESTE: Que colinda con la parcela que es o fue de Oscar Chinchilla… en el contrato se estableció como precio la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.550.000,00), los cuales fui pagando de la siguiente manera: en fecha 25 de Julio de 2013 la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) a favor del ciudadano Horacio Ducharne; en fecha 10 de Marzo de 2014, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mediante cheque N° 41250260 a nombre de Horacio Ducharne; y, en fecha 09 de Marzo de 2015, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) en transferencia bancaria al ciudadano Horacio Ducharne, para un total de Bs. 290.000,00 y la cantidad restante la cual es de Bs. 260.000,00 no los pude cancelar en virtud que los vendedores se negaron a recibir la misma, …tenían la intención de de devolverme el dinero dado como parte de pago, propuesta que no quise ni quiero aceptar… Por esto solicito el cumplimiento del contrato opción compra venta… y como consecuencia jurídica: reciba la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00) por concepto de pago total de la venta… La transmisión de la propiedad por ante el registro Inmobiliario de Cumaná, municipio Sucre del estado Sucre. La condenatoria en costas y costos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil a los demandados… Estimo la presente demanda en la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.550.000,00), lo que representa Tres Mil Ciento Siete con Treinta y cuatro Unidades Tributarias (3.107,34 UT), que representa el valor total del precio los derechos del bien inmueble entregado en posesión al demandado”.-

Por auto de fecha 06 de junio de 2016, se admitió la demanda y se ordenó la citación de las partes demandadas.
Al folio 21 riela diligencia del alguacil de fecha 15 de julio de 2016 mediante la cual dejó constancia de la entrega del oficio N° 111-2016, dirigido al Director(a) de la oficina de correo IPOSTEL, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2016, el Alguacil dejó constancia de la citación dirigida a la parte demandada ciudadanos Horacio Ducharne y Emira Frontado, las cuales no pudo practicar debido a que le fue negado el acceso al conjunto residencial por parte del vigilante, alegando que el ciudadano Horacio Ducharne le había impuesto la prohibición; una vez accede al domicilio de los ciudadanos demandados, hizo varios llamados a la puerta y no fue atendido por ninguna persona.
En fecha 10 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Stefano Maffi Inpreabogado N° 226.493 solicita la citación de la parte demandada mediante carteles.
En fecha 06 de diciembre de 2016, el tribunal ordena librar Cartel de Citación.
En fecha 03 de febrero de 2017, mediante diligencia que riela al folio 53, suscrita por el Secretario, fija los carteles librados por este Juzgado.
En fecha 14 de marzo de 2017, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Stefano Maffi Inpreabogado N° 226.493 para solicitar la designación de un Defensor Ad-Litem.
En fecha 21 de marzo de 2017, mediante diligencia que riela al folio 57, suscrita por el Alguacil, se libra boleta de notificación al Defensor Ad-Litem en representación de la parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 2017, comparece por ante este Tribunal el Abogado Augusto Ramón González Ramos en su carácter de Defensor Judicial, designado en el presente Juicio de Acción Reivindicatoria, el cual acepta y jura cumplir fiel y cabalmente el cargo que le ha sido encomendado.
En fecha 25 de abril de 2017, mediante diligencia que riela al folio 63, suscrita por el Alguacil, se libra boleta de notificación al Defensor Ad-Litem quedando a derecho en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la ciudadana Emilce Rodríguez contra los ciudadanos Horacio Ducharne y Emira Frontado.
En fecha 24 de mayo de 2017 fueron recibidos los escritos de contestación del Abg. Augusto González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895 en su carácter de defensor Ab Litem, los cuales esgrimieron sus defensas de la siguiente manera:

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA CIUDADANA EMILCE DEL VALLE RODRÍGUEZ ARENAS:
“…Rechazo y niego, por ser falso de toda falsedad, que en el mes de julio de dos mil trece, mis patrocinados hayan celebrado un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA con la ciudadana Emilce Rodríguez sobre una vivienda. Que mis patrocinados se hayan negado a recibir el pago del precio del aludido inmueble. Que deban ser obligados a cumplir las pretensiones del demandante. En el mes de julio de dos mil trece, la ciudadana Emira Frontado celebró con la ciudadana Emilce Rodríguez un Contrato de Compraventa sobre un inmueble distinguido con el N° 23 de la Urbanización Villa Matilde, ubicada en la Avenida Principal de Cantarrana en jurisdicción de la parroquia Santa Inés del municipio Sucre del estado Sucre, contando el lote de terreno en cuestión con un área aproximada de setecientos ochenta y tres metros con Ochenta y Un Decímetros Cuadrados (783,83 mts2)…. El inmueble en cuestión, pertenece a Emira Frontado Coronado por haberlo adquirido por herencia dejada por su difunta madre: CARMEN TERESA CORONADO DE FRONTADO. El precio establecido para la venta fue la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00)que debía ser cancelado inmediatamente por la compradora, habida cuenta que, no solo no fue pactado plazo para la realización de dicho pago ni que el mismo podía realizarse por cuotas; la parte actora ni siquiera indica que ello haya ocurrido y, además, tampoco señala cuales habrían sido las fechas en las que debían cancelarse las presuntas cuotas del precio de la venta ni mucho menos el monto de las mismas… Así pues, el día 25 de julio de dos mil trece Emilce Rodríguez canceló a Emira Frontado la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) a favor del ciudadano Horacio Ducharne. En esa ocasión, a pesar de no estar obligada legalmente a recibir esa fracción del precio de la venta, Emira Frontado, motivada por el hecho de que Emilce Rodríguez está casada con su sobrino, decidió recibir el monto que le estaba siendo cancelado y concederle la oportunidad de que cancelara(n) el monto del precio completo, como corresponde, en un solo pago que a falta de concesión de plazo expreso, debía llevarse a cabo inmediatamente. Nuevamente la prenombrada ciudadana incumplió por completo la obligación que legalmente le correspondía atender y ocho (8) meses más tarde, el Diez de Marzo de Dos Mil Catorce, canceló a Emira Frontado la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mediante cheque N° 41250260 a nombre de Horacio Ducharne; igualmente Emira Frontado decidió recibir el monto que le estaba siendo cancelado y concederle una última oportunidad para que la compradora cancelara el monto del precio completo, como corresponde debía llevarse a cabo de forma inmediata… Sucedió que, una vez más, la ciudadana Emilce Rodríguez incumplió la obligación que legalmente le correspondía atender, pues un año más tarde pretendía cancelar a Emira Frontado una porción del precio que llegaba solo a la cantidad de de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), cuyo pago parcial Emira Frontado se negó rotundamente a recibir y, por ello, el día nueve de marzo de dos mil quince, la compradora, sin ser autorizada y sin notificar de sus pretensiones a la vendedora y/o a su compañero sentimental, transfirió al ciudadano Horacio Ducharne,.. Por ello, en esta ocasión no se firmó el correspondiente recibo de pago y desconozco y niego el instrumento marcado con la letra “A-3” por la actora al libelo de la demanda, no consta la firma de mis patrocinados. Del mismo modo impugno en este acto los instrumentos acompañados en copia fotostática simple marcados con las letras “B” y “C”… El día Catorce de Septiembre de Dos Mil Quince, Emilce Rodríguez pretendía que mis patrocinados le concedieran un plazo adicional para cancelar el precio de la venta, pues para esa fecha, no tenía el dinero suficiente para efectuar el pago del precio… ante la Coordinación de Justicia de Paz, mis patrocinados expusieron circunstanciadamente los alegatos de hecho y de derecho que tenían para considerar que el contrato de compraventa debía resolverse, por incumplimiento de la compradora, y ofrecieron reintegrar a ésta las cantidades de dinero que habían recibido, que ascendían a Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,00), tal devolución se efectuaría el día veintitrés de septiembre de dos mil quince, en esa fecha se presentaron ante la autoridad de Justicia de Paz con un cheque por ese monto a favor de la compradora. De ello dan expresa cuenta las actas emanadas de la Coordinación de Justicia de Paz en referencia, los días Catorce y Veintitrés de Septiembre de Dos Mil Quince que fueron aportadas al proceso por la demandante en el escrito libelar… Es indispensable que el demandante haya cumplido oportuna y cabalmente con su propia obligación… No hay nada más injusto que, después de tres años de franco incumplimiento de sus obligaciones contractuales, la demandante se presente ante este Tribunal para demandar a mis patrocinados para que estos cumplan con la obligación de transmitirle a ella la propiedad del bien inmueble vendido, por el mismo precio en el que, en el año Dos Mil Trece le había dado en venta… es incorrecto el actuar de la demandante que ha debido optar por el procedimiento de oferta real de pago y depósito, y sólo habiendo obtenido una sentencia favorable a sus aspiraciones, colocaría en mora a mis patrocinados en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de compraventa… Por otra parte, perteneciendo el bien inmueble a Emira Frontado, quien lo adquirió por herencia dejada por su madre, Horacio Ducharne nada tiene que cumplir en relación al aludido contrato de compraventa pues, tal contrato lo celebró Emira Frontado como propietaria y vendedora del inmueble con Emilce Rodríguez como compradora del mismo”.-

En fecha 01 de junio de 2017 la parte demandante presentó constante de 03 folios útiles, escrito de promoción de pruebas y en fecha 16 de Junio de 2017 la parte demandada presentó constante de 01 folio útil, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de junio de 2017, el Secretario deja constancia del vencimiento del término legal para la presentación de informes, el cual feneció el día 16 de junio de 2017.
Por auto de fecha 30 de junio de 2017, fueron admitidos los medios probatorios presentados por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.
Presentado escrito de Informes del Defensor Ad-Litem, en fecha 10 de octubre de 2017, que riela en los (f. 138 al 142 y sus vtos).
En fecha 10 de octubre de 2017, presenta informe el Apoderado Judicial de la parte actora. (f. 143-144 y sus vtos).
Vencido el lapso de presentación de informes en fecha 11 de Octubre de 2017, el Tribunal fija el lapso para la presentación de las observaciones a los informes.
Presentadas las observaciones a los informes de las partes, en fecha 25 de octubre de 2017, el Defensor Ad-Litem, solicita al Tribunal que la pretensión ejercida en contra de los Ciudadanos HORACIO DUCHARNE PONCE y EMIRA JOSÉ FRONTADO CORONADO sea declarada sin lugar.
En fecha 26 de octubre de 2017, el Tribunal dictó auto en el cual dijo “VISTOS” y se reservó el lapso para dictar sentencia.
En fecha 04 de diciembre de 2017, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 89-2017-I, en la cual se ordena la reposición de la causa al estado de que se dé reapertura al lapso de promoción de pruebas. Igualmente, acuerda la comparecencia ante esta sede Judicial de los Ciudadanos HORACIO DUCHARNE PONCE y EMIRA JOSÉ FRONTADO CORONADO mediante conminación al Abogado defensor Ad-Litem. (f. 167-170).
En fecha 13 de diciembre de 2017 se oye Apelación en un solo efecto contra la de Sentencia Interlocutoria N° 89-2017-I, por parte del Defensor Ad-Litem, y se ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, a los fines de que conozca dicha apelación.
En fecha 15 de enero de 2018, vence el lapso de promoción de pruebas, en el cual ninguna de las partes de este juicio hizo uso de ese derecho, el Tribunal así lo hace constar y, fija lapso para presentación de informes en la presente causa.
Presentados informes de la parte actora, en fecha 01 de Febrero de 2018, solicita que se revoque por contrario imperio el Auto de fecha 15 de Enero de 2018. Asimismo, solicita la comparecencia a esta sede Judicial de los demandados a través de su Defensor Ad-Litem.
En fecha 16 de febrero de 2018, el Tribunal niega recurso de apelación interpuesto por el Defensor Ad-Litem contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 13/12/2017.
En fecha 15 de mayo de 2018, vence lapso de evacuación de pruebas, y se fija lapso para que las partes presenten informes en el presente juicio. (f. 02 – 2da pieza).
En fecha 06 de junio de 2018 se libra auto de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento civil, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria.
En fecha 21 de junio de 2018, el Tribunal dictó auto en el cual dijo “VISTOS” y se reservó el lapso para dictar sentencia.

DE LAS PRUEBAS

En este sentido, por auto de fecha 04 de diciembre de 2017 se aperturó a partir del día de despacho siguiente el lapso de promoción de pruebas y el 15 de mayo de 2018, concluyó el lapso de evacuación de pruebas, donde ninguna de las partes hizo uso de su derecho; sin embargo quien aquí decide, con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, es decir, a una tutela judicial efectiva, establecidos en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no dejar en estado de indefensión a las partes y haciendo uso de su poder discrecional que le otorga al juez, procede a tomar en consideración las pruebas documentales presentadas por las partes tanto en el escrito libelar como de contestación a la demanda.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE
- Marcado A-1. Recibo de fecha 25 de Julio de 2013, por la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) ,por concepto de adelanto de compra de la vivienda ubicada en la avenida principal de Cantarrana, Villa Matilde ,Casa N° 23. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que el mismo fue reconocido por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Asi se establece.-
- Marcado A-2. recibo de fecha 10 de abril del 2014, por la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), por concepto de adelanto de compra de la vivienda ubicada en la Avenida Principal de Cantarrana, Villa Matilde, Casa N° 23. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que el mismo fue reconocido por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Asi se establece.-
- Marcado A-3. Recibo de fecha 09 de Marzo de 2015, por la cantidad de Noventa mil Bolívares (Bs. 90.000,oo), por concepto de adelanto de compra de la vivienda ubicada en la avenida principal de Cantarrana, Villa Matilde, Casa N° 23. . Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que el mismo fue reconocido por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser una documentar consignada junto con el escrito libelar. Asi se establece.-
- Marcado D1. Acta de Conciliación, Mediación o Equidad, de fecha 14 de Septiembre del 2015, celebrada por ante la Coordinación de Justicia de Paz del Municipio Sucre del estado Sucre. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, que si bien es un documento público administrativo, de la misma se evidencia el reconocimiento de la negociación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser una documentar consignada junto con el escrito libelar. Asi se establece.-
- Marcado D2. Acta de Conciliación, Mediación o Equidad, de fecha 23 de Septiembre del 2015, celebrada por ante la Coordinación de Justicia de Paz del Municipio Sucre del estado Sucre. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, que si bien es un documento público administrativo, de la misma se evidencia el reconocimiento de la negociación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser una documentar consignada junto con el escrito libelar. Asi se establece.-

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA.
- Marcado A. Copia fotostática simple de los documentos administrativos, certificado de solvencia de sucesiones y donaciones emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la sucesión del causante Teresa Coronado de Frontado y la correspondiente “liquidación de impuesto sobre sucesiones”. Siendo un documento público administrativo se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el mismo no aporta nada al proceso. Asi se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El negocio jurídico que involucra a las partes hoy en conflicto implica considerar la conformación de una expectativa, en la que existe la posibilidad cierta de transmisión de la propiedad del inmueble descrito en autos en beneficio del aquí accionante, negociación ésta que, tal como aprecia quien decide, imponía a la parte demandada-propietaria la obligación de transferirle la propiedad al demandante-comprador, suscribiendo el correspondiente documento de propiedad, en virtud del contrato verbal de Opción de Compra Venta celebrado en fecha 25 de julio de 2013, estableciéndose como precio la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,oo).
En efecto, las obligaciones a cargo de la hoy actora quedaron limitadas a satisfacer el pago del precio convenido, el cual fue realizando de la siguiente manera; a) En fecha 25 de julio de 2013 la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), mediante cheque de gerencia No. 96096495, girado contra la cuenta corriente No. 0105-0068-14-2068096495, del Banco Mercantil, a favor de Horacio Ducharne Ponce; b) En fecha 10 de marzo de 2014, la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), mediante cheque No. 41250260 girado contra la cuenta corriente No. 0134-0055-59-0551081152 el Banco Banesco, a favor de Horacio Ducharne Ponce, y c) En fecha 09 de marzo de 2015, la cantidad de noventa mil Bolívares (Bs. 90.000,oo), mediante transferencia bancaria a la cuenta No. 0134-0471-27-4711033318, del banco Banesco , cuyo titular es el ciudadano Horacio Ducharne Ponce; todo lo cual arroja una cantidad total de doscientos noventa mil Bolívares (Bs. 290.000,oo), siendo que la cantidad restante, es decir, la cantidad de doscientos sesenta mil Bolívares (Bs. 260.000,oo) no fueron cancelados en virtud de la negativa de los vendedores a recibirla.
Por otra parte, el defensor ab-litem en representados de los demandados rechaza y niega que en el mes de julio del año 2013, se haya celebrado un contrato de opción de compraventa, con la ciudadana Emilce del Valle Rodríguez Arenas, sobre una vivienda distinguida con e No. 23 de la urbanización Villa Matilde, ubicada en la avenida principal de cantarrana, Cumana, Estado Sucre; igualmente rechaza y niega que sus patrocinados se hayan negado a recibir el pago del precio del aludido inmueble y que estén obligados a cumplir las pretensiones del demandante.
Por el contrario, alega que en el mes de julio del año 2013, la ciudadana Emira José Frontado Coronado celebró con la ciudadana Emilce del Valle Rodríguez un contrato de Opción de Compra Venta sobre un inmueble constituido por una vivienda y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, distinguida con el Nº 23 de la Urbanización Villa Matilde, ubicada en la avenida principal de cantarrana, Cumana, Estado Sucre.
Que dicho inmueble le pertenece a la ciudadana Emira José Frontado Coronado y que el precio pactado asciende a la cantidad de quinientos mil quinientos Bolívares (Bs. 550.000,oo), el cual debía ser cancelado inmediatamente por la compradora , ya que no fue pactado a plazos, ni a cuotas.
Que sin ninguna razón el día 25 de julio de 2013, Emilce del Valle Rodríguez Arenas canceló a Emira José Frontado Coronado la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), mediante cheque de gerencia a favor de Horacio Ducharne Ponce y que sin estar obligada a recibir el pago en fracciones del precio de venta accedió a recibir el monto que se le estaba cancelando y conceder una oportunidad de que le sea cancelado el monto del precio completo, en un solo pago, de forma inmediata; sien embargo transcurridos 8 meses mas tarde, el 10 de marzo de 2014, acreditando adicionalmente la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), mediante un cheque, librado a favor del ciudadano Horacio Ducharne Ponce.
Sin embargo muy a pesar de advertencia realizada con el pago a plazos, sino en un solo pago, la ciudadana Emira José Frontado Coronado decidió concederle una última oportunidad para que la compradora cancelara el monto del precio completo, el cual debía llevarse a cabo en forma inmediata. Sin embargo, la compradora incumplió con la obligación y pretendió un (1) año mas tarde cancelar la cantidad de noventa mil Bolívares (Bs. 90.000,oo), el día 09 de marzo de 2015, mediante transferencia bancaria a favor del ciudadano Horacio Ducharne Ponce.
Invoca adicionalmente que la ciudadana Emilce del Valle Rodríguez Arenas no cumplió oportuna y cabalmente con sus obligaciones legales y contractuales de realizar el pago de forma inmediata. Por ello no puede entender que a consignación del saldo del precio realizada por ante este Tribunal no puede significar el cumplimiento de su obligación de forma oportuna, sino que por el contrario debió efectuarse en el mismo momento en que se celebró el contrato de compra venta.
Alega igualmente que la actora debió intentar un procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito, para poner en mora a sus patrocinados en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de compraventa y así obtener la tradición del inmueble otorgando en respectivo documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro competente, sin embargo, optó por una vía incorrecta , ya que de nacuerdo al artículo 1.493 del Código Civil el vendedor que no ha acordado plazo para el pago no está obligado a entregar la cosa si el comprador no ha pagado el precio.
Finalmente afirmó que el inmueble pertenece a la ciudadana Emira José Frontado Coronado, y solo es de ella, pues fue adquirido por herencia dejada por su madre, y el ciudadano Horacio Ducharne Ponce no tiene ninguna relación con el contrato de compra venta, por lo tanto, el ciudadano Horacio Ducharne Ponce, no tiene cualidad pasiva para ser demandado.
Siendo así las cosas, es oportuno dejar sentado que por auto de fecha 16 de febrero de 2018, el tribunal repuso la causa al estado de aperturar al partir del día hábil siguiente el lapso probatorio en relación a la oportunidad para la oposición, admisión y posterior evacuación de los medios probatorios que sean promovidos, sin las partes no promovieron medios de prueba y vencido el lapso de evacuación se procedió a fijar para informes para posteriormente en fecha 21 de junio de 2018 decir “Vistos”, reservándose el lapso para dictar sentencia, siendo diferida por un lapso de 30 días. No obstante se observa de las actas procesales que ambas partes no promovieron prueba alguna en la oportunidad legal establecida, sin embargo, y en virtud del derecho a la defensa que le asiste a las partes en todo proceso este sentenciador pasará tomar en cuenta y hacer la apreciación correspondiente a las pruebas aportadas al proceso junto con el libelo de demanda y el escrito de contestación, a los fines de su valoración y tomar una decisión ajustada a derecho.
Ahora bien, estando ya en el lapso de diferimiento este Tribunal para de seguidas a emitir su pronunciamiento como a continuar se explana:
Todo lo anterior expuesto, no hace más que responder a los principios de equidad y reciprocidad que conlleva todo contrato bilateral, aún cuando haya sido pactado en forma oral, pues ambos contratantes se obligaron recíprocamente, tal circunstancia se encuentra estrechamente vinculada a la causa del contrato, dado que la transferencia de la propiedad es causa del pago del precio, y en sentido contrario si el precio no se paga o no se cumple lo estipulado en cabeza del propietario, produce un desequilibrio en la reciprocidad contractual.
Ahora bien, uno de los efectos primordiales del Cumplimiento del Contrato, es la observancia y sujeción de las obligaciones contraídas y las cuales se demandan como incumplidas a fin de dar continuidad a lo estatuido en la convención asumida por las partes.
En este particular, en el texto “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, Tomo I, de Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, asienta:

“(…)
El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuese su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser ejecutado voluntariamente por el deudor o para ser impuesto por el acreedor coactivamente (aun en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en el último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.
Las obligaciones naturales son las únicas que no son de obligatorio cumplimiento para el deudor, quien es libre de ejecutarlas o no. No están dotadas de poder coactivo y por lo tanto no son consideradas como obligaciones jurídicas, técnicamente hablando.
Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.
1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.
2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.
…Omissis…
El cumplimiento de la obligación está regido en el artículo 1.264 del Código Civil que anuncia el principio general en esa materia.
'La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.'
En la norma transcrita el legislador contempla las dos formas básicas del cumplimiento de una obligación:
1º El cumplimiento en especie, que consiste en la ejecución de la obligación tal como fue contraída.
2º El cumplimiento por equivalente o mediante equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación.
Esta segunda situación de indemnizar los daños y perjuicios causados al acreedor por la no ejecución es especie de la obligación, no es más que una segunda forma de cumplimiento que el legislador ha previsto como sanción para la inejecución de la obligación originalmente pactada. En otras palabras, el deudor de la obligación siempre queda obligado a cumplirla: ejecutando la obligación tal como fue asumida, o pagando los daños y perjuicios por la no ejecución de aquélla. Desde este punto de vista, se dice con gran acierto que la indemnización por daños y perjuicios es sustitutiva del cumplimiento en especie de la obligación al cual equivale y por ello recibe el nombre de cumplimiento.
…Omissis…
El efecto fundamental o integral del cumplimiento, es la extinción de la obligación; de allí que se afirme que el cumplimiento de la obligación es el modo de extinción por excelencia de la misma.
La extinción de la obligación comprende un doble aspecto:
1º La liberación del deudor, quien queda absolutamente desvinculado de la obligación asumida; y
2º La extinción de las acciones del acreedor para obtener el cumplimiento forzoso de la obligación. Cuando la obligación se cumple, el deudor queda libre de la misma y perecen las acciones del acreedor para obtener el cumplimiento.
Algunos autores discrepan teóricamente de la afirmación de que el cumplimiento extingue la obligación. Para ellos la obligación no se extingue, pues subsisten algunos de sus elementos: el objeto y los sujetos, como los hechos de la vida real; pero no hay duda de que sí se extingue el elemento jurídico propiamente dicho, o sea, el vínculo.”

Ahora bien, analizando los presupuestos de la acción de cumplimiento, consagra el Código Civil en su artículo 1264, lo siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”

Asimismo, establece el artículo 1.167 de nuestro Código Adjetivo:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma transcrita, a saber, de los artículos 1264 y 1167 del Código Civil, se evidencian los siguientes elementos de procedencia de la pretensión intentada por la actora, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. La demostración del incumplimiento en el cual ha incurrido el contratante demandado.

Asimismo, el artículo 1160 del Código Civil establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Ahora bien, respecto a la naturaleza del contrato de opción de compra-venta traído a las actas del presente expediente, conteste se encuentran las partes al afirmar que el mismo existió, el cual fue celebrado en el mes de julio del año 2013.
Así las cosas, sostiene la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18/12/2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objeto de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.”

En reciente decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 14-0662, se estableció lo siguiente:
“ (…)
3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
La cesión de promesa bilateral de compraventa, es una verdadera cesión de contrato, a diferencia del caso anterior, aunque podría darse una sustitución en donde el beneficiario de la promesa puede designar a otra persona como beneficiario, en sustitución suya, frente al promitente y cumplir con la contraprestación pactada.
En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.
Por otra parte, en el pacto de opción, negocio bilateral, se acuerda la irrevocabilidad de la declaración de una de las partes con relación a un futuro contrato que se formará con la simple aceptación de la otra, la cual es libre, de aceptar o no dicha declaración dentro de un plazo. Como se indicó antes, el contrato de opción equivale a la promesa unilateral de venta de los franceses, pero no es un contrato preliminar unilateral. El contrato de opción no genera propiamente una obligación de hacer a cargo del promitente y el optante no tiene la necesidad de obligarlo a prestar su consentimiento para la formación del contrato futuro, porque le basta con expresar su aceptación y ejercer la opción para que se repute formado el contrato. Por ello se debe diferenciar el pacto de opción del contrato preliminar unilateral.
(…)
El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso de marras, ambas partes han reconocido la existencia de un contrato de Opción de Compraventa, que aun y cuando fue concretado en forma verbal por la relación familiar de quienes se obligaron en el mismo, teniendo las mismas características y efecto legal de un contrato escrito.
Sin embargo, de las actas procesales y de la naturaleza misma del contrato se desprende que ambas partes pactaron realizar un contrato de opción de compraventa, sobre un bien inmueble, constituido por una vivienda ubicada en la Avenida Principal de Cantarrana, Villa Matilde, casa N° 23, Cumaná estado Sucre, con un área aproximada de Setecientos Ochenta y Tres metros cuadrados con Ochenta y Tres Decímetros Cuadrados (783,83 mts2), enclavada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que colinda con la parcela que es o fue de Aurelio Márquez; SUR: que colinda con la parcela que es o fue de Octavia del Valle Frontado de Moreno; ESTE: Que colinda con la parcela que es o fue de Margarita Martínez de Coba; y OESTE: Que colinda con la parcela que es o fue de Oscar Chinchilla; dicha negociación se estableció por la cantidad de: Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.550.000,oo); por lo que siendo pactado un contrato de opción o promesa bilateral de compra-venta, el mismo es factible de soportar una demanda por cumplimiento. Así se establece.-
Ahora bien, debe precisar quién sentencia, de acuerdo a los medios probatorios consignados junto con el escrito libelar y la contestación de la demanda, si es exigible en derecho el cumplimiento del contrato de opción de compra venta pactada, sin embargo, se observa de lo alegado por las partes, que nos encontramos ante un contrato verbal, donde las partes confiadas en sus lazos familiares no suscribieron contrato alguno, no fueron previsivos en establecer las pautas sobre las cuales se sometían con dicha negociación, es decir, las condiciones de forma, tiempo y lugar para concretar la venta definitiva del inmueble.
Siendo así las cosas, en base a los alegatos de la actora y defensas de los demandados, conjuntamente con las actas del proceso, se evidencia que cursa al folio 4 recibo de pago; de fecha 25 de julio de 2013, por la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), cancelado mediante cheque de gerencia No. 96096495, girado contra la cuenta corriente del Banco Mercantil, a favor de Horacio Ducharne Ponce; soportado con copia de cheque cursante al folio 7. Al folio 5, recibo de pago de fecha 10 de abril de 2014, la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), mediante cheque No. 41250260 girado contra la cuenta corriente del Banco Banesco, y al folio 5, recibo de pago de fecha 09 de marzo de 2015, por la cantidad de noventa mil Bolívares (Bs. 90.000,oo), mediante transferencia bancaria a la cuenta del banco Banesco, cuyo soporte cursa al folio 8; quedando por cancelar la cantidad de doscientos sesenta mil Bolívares (Bs. 260.000,oo); pago que ambas partes dan como reconocidos y que no fueron desvirtuadas.
Encontramos por lo tanto frente a una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta circunscrita al aparente incumplimiento de los demandados respecto a las obligaciones contraídas por ellos, específicamente respecto a la cancelación total del monto negociado. Entonces, a partir de lo anteriormente esgrimido se permite concluir este sentenciador que encontrándose la pretensión de autos dentro de aquellas permitidas por la ley, específicamente los artículos 1167 y 1264 del Código Civil, difícilmente podría considerársele contraria a derecho; sin embargo al ser la negociación de marras un contrato verbal y bilateral y habiéndose obligado ambas partes a cumplir con lo previamente pactado; en consecuencia, a juicio de este sentenciador, no habiéndose estipulado que el cumplimiento del contrato sería a cuotas o a plazos, se entiende que por su naturaleza del contrato seria de compra-venta y de ejecución inmediata, el cual debía cumplirse en un solo momento y en el presente caso, aún y cuando las partes no manifestaron forma y tiempo para su cumplimiento, al no haberse pactado pago a plazos, el mismo debió ser consumando mediante un pago de contado y no con abonos parciales al monto total como pretendió cumplirlo la demandada, aunado que los pagos fueron esporádicos y no regulares, incumpliendo injustificadamente los demandados con su obligación.
En consecuencia, ha quedado suficientemente comprobado de las actas procesales, que la ciudadana Emilce del Valle Rodríguez Arenas no cumplió con la obligación primordial que como compradora le correspondía, es decir, el pago; la actora no completó el monto total de la negociación, la compradora incumplió el acuerdo verbal, por lo tanto, en virtud de lo cual no puede pretender que los hoy demandados le transfieran la propiedad sobre el inmueble objeto del negocio jurídico realizado; en consecuencia lo lógico es declarar la presente demanda de cumplimiento de contrato Sin Lugar, así como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA.

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana EMILCE DEL VALLE RODRÍGUEZ ARENAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.657.308, asistida por el Abogado STEFANO MAFFI MARÍN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 226.493, contra los ciudadanos HORACIO DUCHARNE PONCE y EMIRA JOSÉ FRONTADO CORONADO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.704.590 y V-8.439.568, representados por el Abogado AUGUSTO GONZALEZ RAMOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.895. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Decisión que se dicta en su lapso legal de diferimiento conforme a lo establecido en los artículos 1354, 1160 y 1159 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diáricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
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ABG. SERGIO SANCHEZ D.
JUEZ;
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ABOG. PATRICIA GUTIERREZ
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha (19/10/2018) previos los requisitos de Ley, y siendo las (3:00 pm), se publicó la anterior Sentencia.

____________________________________
ABG. PATRICIA GUTIERREZ.
SECRETARIA



EXPEDIENTE NRO.:10.248
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MATERIA CIVIL