JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
Cumana, dieciocho (18) de octubre de 2018
208° y 159º
SENTENCIA NRO. 75- 2018-D
EXPEDIENTE No: 10.358
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ
PARTE DEMANDADA JULIO CÉSAR BETANCOURT
CÉSAR EDUARDO BETANCOURT PEINADO
En fecha 08 de diciembre de 2017, se recibe por distribución demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el Ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.441.904, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821, actuando en su propio nombre, contra los ciudadanos JULIO CÉSAR BETANCOURT y CÉSAR EDUARDO BETANCOURT PEINADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-11.833.399 y V-25.844.502, dándosele entrada en los libros de causas respectivos y se formó expediente bajo el Nº 10358.-
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
“El día 8 de Noviembre -de 2017-, fui objeto de un accidente de tránsito … a la altura de la intersección de la Avenida Perimetral con Avenida Principal de los Chaimas…; me encontraba parado en el espacio divisorio de los canales de la Avenida Perimetral (Cacique Maraguey), en sentido hacia el Monumento, a la espera que pasara un vehículo del otro canal para yo poder incorporarme a la vía en mi vehículo, marca Toyota, color blanco, modelo 2011, placas AA953UL, según conste en Registro Automotor Permanente…, cuando de forma sorpresiva a acceso de velocidad, se viene sobre mi, un camión, marca Ford, cargo 815, plataforma, modelo 2066, color gris, placas 86PGAZ, serial de carrocería 8YTV2UHG068A24329, SERIAL MOTOR: 30206928, propiedad de JULIO CESAR BETANCOURT –anteriormente identificado-, conducido por una persona de escasos 20 años de edad, llamado CESAR EDUARDO BETANCOURT PEINADO –anteriormente identificado- …, que no posee Licencia para conducir ese tipo de vehículos y sin certificado médico para conducir; quien al frenar perdió el control del vehículo por imprudente, saliendo de su canal e impactando mi vehículo, con un marque de frenado de más de 15mts; cuando traté de arrancar para que no me impactara, fue tarde, ya el camión estaba sobre mi vehículo; y LESIONES a mi persona: Fractura de Clavícula izquierda, ocho intercostales fracturadas, fractura de pelvis, neumotórax, sangrados internos, lo cual ameritó mi ingreso a la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS, intervención quirúrgica, colocación de drenajes intercostal para los sangrados internos; encontrándome en condiciones críticas…
Es el caso que el citado ciudadano CESAR EDUARDO BETANCOURT PEINADO, con su conducta negligente e imprudente fue el causante de accidente,…, ocasionando daños materiales a mi vehículo, valorados a la fecha del accidente en la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 78.500.000,oo)… Es por todas las razones anteriormente expuestas, que acudo a su competente autoridad para DEMANDAR a los ciudadanos JULIO CÉSAR BETANTOURT y CESAR EDUARDO BETANCOURT PEINADO – ya identificados -,… todo lo cual con la maliciosa intención de evadir sus responsabilidades ante mi persona por todos los daños y gastos que ocasionaron con el accidente… para que convengan a resarcir los daños ocasionados en el accidente de tránsito narrado, o de lo contrario, SEA CONDENADO A ELLO POR ESTE TRIBUNAL. PRIMERO: Pagando la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 78.500.000,oo). SEGUNDO: la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 16.000.000,oo) por el pago de tornillos y demás piezas que tuve que comprar para mi intervención de clavícula derecha… TERCERO: la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 45.300.000,oo) por concepto de lucro cesante toda vez que tengo más de dos meses, imposibilitado de trabajar por las lesiones que me causó el accidente ocasionado por el ciudadano CESAR EDUARDO BETANCOURT PEINADO y me vi en la imperiosa necesidad de acudir a financiamiento externo para poder subsistir y mantener a mi familia, según se evidencia en relación de movimientos de mi cuenta en el banco mercantil, en la cual resalto los aportes externos que me han realizado por estos conceptos… CUARTO: Sea condenado al pago de las COSTAS Y COSTOS PROCESALES… estimo la misma en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 138.800.000,oo) Unidades Tributarias (466.000 U.T.); y además de ello, por cuanto existe la presunción de mala fe del conductor y del propietario al no prestar los primeros auxilios a mi personan a los otros lesionados que no conozco pero sé que ingresaron al Hospital de esta ciudad, ni interesarse en la recuperación de los heridos (incluyéndome), pese a que es totalmente responsable de lo ocurrido…”.-
Por auto de fecha 22 de enero de 2018, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de marzo de 2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Ángel Marcano López, parte actora, para consignar escrito de reforma de demanda.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2018, se admitió la reforma de demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Ángel Marcano López, parte actora, para solicitar la citación de la parte demandada por carteles en dos diarios de mayor circulación en la localidad.
En fecha 14 de marzo de 2018, se ordena librar Cartel de Citación el cual deberá ser publicado en los Diarios “El Sol de Margarita” y “Diario Caribazo”
En fecha 19 de marzo de 2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Ángel Marcano López, parte actora, para consignar ejemplar del diario “El Caribazo”.
En fecha 02 de abril de 2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Ángel Marcano López, parte actora, para consignar ejemplar del diario “El Sol de Margarita”.
Al folio 100 riela diligencia de fecha 06 de abril de 2018, suscrita por el Secretario de este Tribunal, dejando constancia de haber fijado en la puerta de la residencia en la dirección exacta identificada de la parte demandada los carteles librados.
Al folio 101 riela diligencia de fecha 10 de mayo de 2018, de los abogados Néstor Guevara Blanco y Carlos Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.744 y N° 5.348, solicitando se deje sin efecto la medida preventiva de secuestro que pesa sobre el vehículo Ford, clase Camión, año 2008, color gris, vos CARGO, SC: 8YTV2UO68A24329, SM: 30206928, placa: 86PGAZ.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2018, el Tribual se estableció que la parte demandada se encuentra tácitamente citado y a derecho a partir de la fecha del acto del secuestro del vehículo objeto de la medida por encontrarse presente en el mismo. Por otra parte, se declara improcedente la confección ficta solicitada por la parte actora, ya que solo estuvo informado de la demanda en su contra uno de los codemandados.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 07 de junio de 2018 fue recibido el escrito de contestación del Abg. Néstor Guevara Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32744 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, los cuales esgrimieron sus defensas de la siguiente manera:
“… A todo evento rechazamos, negamos y contradecimos, en los hechos como el derecho, las temerarias pretensiones argumentadas en el escrito de demanda formulado contra nuestros representados… En ese sentido impugnamos, rechazamos, desconocemos y tachamos de falso en primer término, el informe administrativo realizado por las autoridades de tránsito que conocieron el hecho por ser incompleto, por no evidenciar en la colisión múltiple que hubo, la inclusión del vehículo MARCA: HIUNDAY GETZ, PLACA AA137GB, COLOR: VERDE, que estuvo involucrado en el siniestro, tal como aparecía en la foto que se anexa tomada después del hecho. Como ilustración y prueba, por lo cual, este informe no revela la veracidad del hecho que fundamenta esta demanda. En el mismo sentido, negamos que nuestros mandantes adeudan al actor, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00) por concepto de daños emergentes (insumo médicos). También negamos y rechazamos el pago que exige el demandante de SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (78.300.000,oo) por daños materiales sufridos a su vehículo según el avaluó realizado por el señor JENDER T. PONTE R. por ser exagerado y no refleja la realidad del daño sufrido por el vehículo; razón por la cual negamos rechazamos y desconocemos e impugnamos el avaluó realizado por el nombrado experto. Igualmente rechazamos, negamos, desconocemos y contradecimos la suma de dinero que por lucro cesante exige el actor a nuestros mandantes por ser exageradamente subjetiva.
… en el gráfico levantado por la autoridad competente claramente se aprecia que el vehículo n° 1 conducido por el actor aparece invadiendo el canal de desplazamiento correspondiente a la circulación del vehículo N° 2 conducido por CESAR E. BETANCOURT P y precisamente el demandante en su escrito de demanda manifiesta y confiesa abiertamente que estaba violando el reglamento sobre la circulación de vehículo en las intersecciones de vía lo que revela que su conducta contribuyo a que se produjera el lamentable hecho…
Como quiera que nuestro representado tiene asegurado su vehículo en la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN con póliza R.C 3001.502701.6734 vigente, sin que esto convalide las aspiraciones del demandante, solicitamos… que el tribunal orden citar al representado legal de dicha empresa en esta localidad…”).-
Por auto de fecha 18 de junio de 2018, este Tribunal ordena citar a la ciudadana Ligia Rada, en su carácter de Representante Legal de la Empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, para que comparezca a dar sus alegatos.
Al folio 142, riela diligencia del Alguacil de fecha 25 de junio de 2018, expone que citó a la Empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, practicada sin inconveniente alguno.
Por auto de fecha 27 de junio de 2018, se fija Audiencia Preliminar. En fecha 29 de junio de 2018, se deja constancia que no compareció la parte demandada, y la parte demandante que consigna escrito dejando establecidos los hechos por su parte.
Por auto de fecha 04 de julio 2018, se abre el lapso probatorio de cinco (05) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 04 de julio de 2018, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria, sin que las partes hayan llegado a ningún acuerdo conciliatorio.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- DE LOS MERITOS FAVORABLES DEL DOCUMENTO PÚBLICO. Promovió documento levantado por la autoridad de tránsito. La cual no es objeto de valoración por cuanto no corresponde a ninguna de las pruebas que se encuentran establecidas en la Ley. Así se declara.-
2.- INFORMES
a- Al Banco Mercantil, para que certifique los movimientos de su cuenta bancaria corriente, y remita copia de los movimientos de la misma.
b- A la dirección de Tránsito Terrestre de esta ciudad en la dependencia de investigaciones y trámites, para que remita a este Tribunal copia certificada del expediente levantado con ocasión al choque que se encuentra signado bajo el N° PNB-SP-015-17399-2017.
c- A la Sociedad Mercantil RISMED C.A., de esta ciudad, con el objeto de que remita a este Tribunal copia de la factura de fecha 28/11/2017 N° 00002122.
d- A la Clínica Oriente de esta ciudad, con la finalidad de que ratifique la veracidad del informe médico marcados “B”. Todas las cuales serán objeto de valoración en la parte motiva de la presente decisión.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- TESTIMONIALES. Promovió la testimonial de los Ciudadanos LUIS MIGUEL ROSALES, JOSÉ A. RODRÍGUEZ y DANIEL ADELINO SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-22.631.000, V-15.580.409 y V-5.082.929, respectivamente. Las cuales serán objeto de valoración en la oportunidad de la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.-
2.- DOCUMENTALES. Promovió elementos que cursan en autos, la actuación de las autoridades de tránsito que atendieron el siniestro, la experticia levantada por el experto designado, fotos consignadas en el escrito de contestación. Que serán objeto en la oportunidad de la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.-
En fecha 02 de octubre de 2018, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, oídos los argumentos de las partes y evacuadas las pruebas, se deja constancia de la misma y se reserva el lapso para la publicación de la sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las pruebas valoradas y apreciadas este juzgador concluye que ha quedado suficientemente demostrado con las copias certificadas del Expediente N° (TT) PNB-SP-015-17399-2017 llevado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Cumana, Estado Sucre, la ocurrencia de un accidente de tránsito, en el que el vehículo identificado con el N° 02, conducido por el ciudadano Cesar Eduardo Betancourt Peinado, portador de la cédula de identidad Nº 25.844.502, y propiedad del demandado Julio Cesar Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº 11.833.399 el cual se produjo en la intersección, entre la avenida perimetral con avenida principal de los Chaimas, Cumana, estado Sucre, cuando se encontraba el vehiculo marcado Nº 1, marca Toyota color Blanco, en el espacio divisorio para incorporarse al otro canal de la vía hacia el Monumento, en la espera de que pasara un vehículo, cuando de forma sorpresiva fue impactado por el vehículo Nº 2 camión marca Ford y que según el funcionario actuante al momento de realizar las averiguaciones correspondiente al caso, levantamiento del croquis, visto los elementos activos y pasivos del hecho, tomando en cuenta la descripción de la vía y la ubicación del lugar y la descripción cronológica de la ocurrencia y dinámica del accidente y el estudio de todas las diligencias realizadas con el propósito de obtener indicios probatorios para determinar u analizar las causas que pudieron originar el accidente,
Tomando en cuenta todos indicios, tales como huellas de neumáticos y arrastre, ruta y posición final de los vehículos, se determinó que el conductor del vehiculo Nº 2 no tomó las medidas de seguridad al aproximarse a una intersección, impactando fuertemente por el costado izquierdo del vehículo N° 01, ocasionando daños materiales y lesiones a su conductor, de acuerdo a lo reflejado en el acta policial por el funcionario actuante.
Ahora bien, conforme al acta de avalúo de fecha 05 de diciembre de 2017, los daños materiales sufridos por el vehículo identificado con el N° 01, es decir, el vehículo propiedad del accionante de autos, fue determinado por la autoridad de tránsito así: “… el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de (Bs. 78.500,oo) SETENTA Y OCHO MILLLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS”.
Demostrado como han quedado los hechos anteriormente expuestos, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en cuanto a la reparación de daños:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”
En este sentido, La responsabilidad civil es aquella obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella. Es decir la responsabilidad civil comporta una situación eminentemente patrimonial, que persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación que deberá cumplir el causante de ese daño.
En este orden de ideas señalamos que los tipos de responsabilidad civil reconocidos por la Doctrina son dos: la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, que comprende el régimen de reparación de aquellas obligaciones que tienen su fuente de origen distintas, a las del contrato, tales como: el enriquecimiento sin causa; pago de lo indebido; la gestión de negocios; el abuso de derecho; la manifestación unilateral de la voluntad y el hecho ilícito, que es precisamente el del caso que nos ocupa, consagrado en nuestra legislación civil, en el Artículo 1.185 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un dalo a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Ahora bien, en materia delictual, o de responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito, la victima debe demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito del agente y el daño, ya que el tercer elemento constitutivo de la responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, es decir, la culpa, no se hace necesario su demostración, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, según el cual se presumen culpables tanto al conductor como el propietario del vehículo involucrado en el accidente. En tal virtud se señala, que durante el debate probatorio la parte actora demostró tanto los daños sufridos a su vehículo como el quantum de los mismos; daños que según el dicho de la propia víctima en la Audiencia Oral y Pública, sufrió en ocasión del choque a su vehículo. Igualmente que los daños materiales ocasionados, asi como los gastos médicos en que incurrió producto de las lesiones causadas por el impacto tuvieron su origen en el incumplimiento culposo del conductor ciudadano Cesar Eduardo Betancourt.
Asi mismo, de la muestra fotográfica cursante al folio 131 de la primera pieza, la misma es un documento privado que no aporta nada al proceso, ya que además de ser un documento privado que no fue ratificado, el mismo no plasma gráficamente la ocurrencia de los hechos en forma clara, por lo que no es objeto de valoración.
Por otra parte, de la declaración de los testigos presentados en juicio por la parte demandada, de sus deposiciones se desprende que aún y cuando fueron contestes en afirmar como sucedieron los hechos, sin embargo, al momento de responder ante la pregunta realizada por su promovente, en relación a: “¿diga el testigo según su criterio cual de los dos conductores es responsable de la ocurrencia del siniestro?” los testigos respondieron que el chofer del vehiculo Marca: Toyota; Modelo Corolla debió tener mas prudencia y ser mas cuidadoso; emitiendo una opinión personal sobre lo sucedido; siendo que la declaración de un testigo debe limitarse a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y como fueron percibidos por él, sin emitir opinión o juicios de valor personal sobre los mismos, para que su declaración debe ser percibida de forma neutral, ya que ello implicaría que al emitir una opinión subjetiva conlleva necesariamente a que se deseche el testigo por resultar que tiene interés en el juicio, tal y como sucedió en el caso de marras con las deposiciones de los testigos evacuados, por lo tanto su declaración se desecha del proceso por la impertinencia de sus declaraciones.
Ahora bien, siendo el expediente de Tránsito un documento público administrativo, al cual este sentenciador, le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como del croquis levantado por la Autoridad de Tránsito Terrestre Competente, se evidencia, que el vehículo Nº 1, perteneciente al actor, se encontraba detenido en el espacio divisorio de los canales de la Avenida Perimetral en sentido hacia el Monumento esperando que pasara un vehículo para incorporarse a la otra vía y continuar la marcha, cuando es impactado en parte lateral izquierda por el vehículo Nº 2; observándose marca de frenado sobre una distancia de 15 metros, lo que hace presumir que el vehículo Nº 2, transitaba a una velocidad mayor a la permitida en ese tipo de vía en zona urbana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 254, literal b y 255 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre; adicionalmente se refleja que existe en el sitio una intercepción o cruce de vía y semáforo, que para el momento de los hechos se encontraba averiado, para lo cual debió el conductor reducir la velocidad y tomar todas las precauciones y previsiones posibles al momento de acceder al sitio, teniendo presente que se trata de una intersección en una avenida de amplia circulación vehicular.
Siendo ello así, la huella de frenado de una longitud de 15 metros hace presumir que el vehículo Nº 2 transitaba a una velocidad mayor a la permitida en zona urbana y sin tener la debida precaución se produjo el impacto entre ambos vehículos, ocurriendo el siniestro que es objeto de análisis por este sentenciador; acarreándole necesariamente al demandado responsabilidad civil derivada de los daños materiales causados por su imprudencia al momento de accesar a la intersección o cruce de vías, por lo que no queda mas que declarar procedente en derecho la indemnización de los dalos materiales, tal y como en efecto así se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
En cuanto a los daños materiales ocasionados, por las documentales cursantes en autos se determina que la indemnización se cuantifica en la siguiente forma. El daño material producido al vehículo propiedad del ciudadano José Ángel Marcano, por la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 78.500.000,oo), tal y como consta de Acta de Avalúo Nº 0106755, realizada el 05 de diciembre de 2017, cursante al folio 59, de la pieza Nº 1 del expediente. Así se establece.-
En relación al alegato de Daño Emergente, sufrido por el demandante: José Ángel Marcano, se demuestra de los informe medico remitidos a este despacho por parte de Clínica Oriente de Cumana (f. 16 y 17, 2da p); que señala que el actor ingresó con politraumatismos con dolor toráxico y abdominal y deformidad a nivel clavicular y fue valorado en conjunto con Traumatología, Cirugía General, Cirugía Tórax y Medicina Critica e ingresado a UCI; Informe de Soc. Merc. RISMED, sobre el costo del sistema de placa LCP para clavícula Ti, e Informe emanado del Banco Mercantil sobre movimientos bancarios de la cuenta bancaria perteneciente al actor, que concatenados dichas pruebas documentales hacen presumir que el demandante haya sufrido una disminución en su patrimonio conforme a lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil.
En cuanto a la estimación por parte de demandante del Daño Emergente solicitado por la parte demandante, este sentenciador cree procedente y necesario observar lo siguiente: Tomando las consideración los gastos y material quirúrgico en que tuvo que incurrir el accionante de autos producto del accidente en que se vió involucrado este sentenciador determina que quedó demostrado con los elementos probatorios presentados la fijación de la estimación del daño emergente, pues cursan en el expediente los documentales; tales como presupuesto (f. 12 pieza 2), facturas (f. 190 pieza 1), e informe médico (f. 196 pieza1 y f. 17 pieza 2); que concatenados con el Informe remitido a este despacho por la Clínica Oriente, que demuestran que el demandante ha incurrido en dichos gastos y que estos le han generado una disminución significante a su patrimonio, por tal motivo estima este Juzgador que la cantidad solicitada y estimada por daño emergente se encuentra suficientemente demostrada y los mismos son consecuencia del hecho vial ocurrido por lo que se declara procedente en derecho el alegato de Daño Emergente, en consecuencia se condena a pagar al actor la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo). Y asi se declara.-
En cuanto a la reclamación de Lucro Cesante, en este sentido tenemos que el artículo 1.185 del Código Civil define la responsabilidad del hecho ilícito así: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo. El hecho ilícito que da lugar a la responsabilidad civil extracontractual tiene lugar cuando una persona, a quien denominaremos agente causa un daño a otro a quien denominaremos victima, de manera intencional, o por negligencia, imprudencia o impericia, es decir por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, es decir que la persona que incurre en un hecho ilícito viola una norma de conducta general o preexistente.
De manera, que el lucro cesante, se configura primordialmente por la privación del aumento patrimonial, es decir, por la supresión de una ganancia a la cual la victima tiene razonable y legitima expectativa, establecida en el artículo 1.273 del Código Civil.
Estipula la norma que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, pero para ello se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejo de percibir, o sea los aporte probatorios necesarios para llevar al convencimiento del órgano que motivado al daño pudo percibir y no lo hizo, los cuales no pueden ser presumidos bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual de cada persona.
En este sentido alega el actor que estuvo imposibilitado de trabajar producto de las lesiones que sufrió con ocasión del accidente provocado por el ciudadano Cesar Eduardo Betancourt Peinado, para lo cual se vió en la necesidad de acudir a financiamiento externos de dinero para subsistir y mantener a su familia, siendo probado a través de los movimientos bancarios en su cuenta del Banco Mercantil que concatenado con las pruebas documentales emanadas del Centro Hospitalario, Clínica Oriente, y de las facturas producto de gastos médicos y material quirúrgico llevan al ánimo de este sentenciador a declarar la existencia de Lucro Cesante, estimando que resulta procedente la reparación patrimonial, como concepto demandado, por lo tanto se condena a pagar al actor la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 45.300.000;oo) Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoara el ciudadano JOSE ANGEL MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 8.441.904, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.821, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos CESAR EDUARDO BETANCOURT y JULIO CESAR BETANCOURT, titulares de la cédula de identidad N° 25.844.502 y 11.833.399, respectivamente. SEGUNDO: PROCEDENTE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en consecuencia SE CONDENA a los ciudadanos CESAR EDUARDO BETANCOURT y JULIO CESAR BETANCOURT, titulares de la cédula de identidad N° 25.844.502 y 11.833.399, respectivamente, a cancelar al ciudadano JOSE ANGEL MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 8.441.904, la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 78.500.000,oo), lo que actualmente corresponde a SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 785,oo) por concepto de daños materiales ocasiones al vehículo con las siguientes características: Placa: AA953UL; Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA; Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMÓVIL; Serial de Carrocería: 8XBBA42EXB7815835; Serial del Motor: 1ZZB0551103; Año: 2011; Color: BLANCO; Uso: Particular; propiedad del demandante, ciudadano JOSE ANGEL MARCANO. TERCERO: PROCEDENTE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE, en consecuencia SE CONDENA a los demandados, a cancelar al actor, la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.000.000,oo), lo que actualmente corresponde a CIENTO SESENTA BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 160,oo), por concepto de daño emergente y los gastos médicos y material quirúrgico que tuvo que incurrir el actor producto del accidente de tránsito CUARTO: PROCEDENTE LA INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE en consecuencia SE CONDENA a los demandados, a cancelar al actor, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.300.000,oo), lo que actualmente corresponde a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 453,oo) por concepto de lucro cesante toda vez que quedó comprobado la incapacidad laboral del actor por mas de dos meses. Se acuerda LA INDEXACIÓN MONETARIA del todo el monto condenado al pago por daños materiales, lucro cesante y daño emergente, el cual será calculado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los informes emanados del Banco central de Venezuela, mediante la designación de un único experto que designe el Tribunal; monto que deberá ser pagado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se deja constancia que la presente decisión se dicta en su lapso legal.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem. Publíquese en la página web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. PATRICIA GUTIERREZ.
Nota: En esta misma fecha (18/10/2018) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. PATRICIA GUTIERREZ
EXP. Nº 10.358
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: TRANSITO
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