JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

207° y 158°

SENTENCIA NRO 73-2018-D
EXPEDIENTE No: 10265
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: EUCARIS DEL VALLE ROJAS CORONADO
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA ABG. REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ Y ABG. REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ

PARTE DEMANDADA CARLOS ANTONIO BELMAR RIVERO Y SARA GOMEZ DE CABELLO
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA
NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS

Se inicia el presente juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por la ciudadana EUCARIS DEL VALLE ROJAS CORONADO titular de la cédula de identidad Nº V-10.460.8023, asistida por el abogado en ejercicio REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.664 contra los ciudadanos CARLOS ANTONIO BELMAR RIVEROS y SARA GOMEZ DE CABELLO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.598.419 y V-8.443.056. Se le dio entrada en los libros respectivos y se formó expediente bajo el Nº 10265.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta del folio 22 auto de admisión de la demanda de fecha 30 de septiembre de 2016, se libró a tal efecto las respectivas boletas de citación a los demandados.

En fecha 09 de mayo de 2017, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó recibo de citación, compulsa y orden de comparecencia. El codemandado ciudadano CARLOS ANTONIO BELMAR RIVERO quedó válidamente citado.

Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2017 la codemandada ciudadana SARA GOMEZ DE CABELLO, se dio por citada.

En fecha 04 de julio de 2017, se recibió escrito de contestación al fondo de la demanda suscrito por la codemandada ciudadana SARA GOMEZ DE CABELLO, asistida por el abogado Jorge Ortíz.

En fecha 26 de julio de 2017 se recibió escrito de promoción de medios probatorios suscrito por la representación judicial de la parte demandante.-

En fecha 03 agosto de 2017 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2018 el secretario del Tribunal agregó al expediente los respectivos escritos de pruebas presentados por las partes.-

Por auto de fecha 16 de mayo de 2018 se dejó constancia de la culminación del lapso probatorio y se fijó para la presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del código de procedimiento civil.-

Mediante auto de fecha 07 de junio de 2018 el tribunal, vencido el lapso para la presentación de informes fijó el lapso para las observaciones a los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de junio de 2018 el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes dijo “vistos” y se reservó el lapso para dictar sentencia.


PLANTEAMIENTO DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

“…En fecha 15 de mayo de 1993, contraje matrimonio civil con el ciudadano CARLOS ANTONIO BELMAR RIVEROS, …unión esta que fue disuelta mediante sentencia …, en fecha 9 de diciembre de 2014. Entre los bienes adquiridos en el matrimonio se encuentra un vehículo Clase camioneta, tipo Sport Wagon, marca Daihatsu, modelo terios Cool, Sin/J122LG-GMDFZ-V, año 2007, color gris, serial de carrocería 8XAJ122G079538846, serial de motor, 4 cilindros, placas RAP47J, Serial N.I.V. 8XAJ122G079538846, 5 puestos, Eje 2, tara, 125 cap carga 400 kgs. El identificado vehículo swe encuentra a nombre de CARLOS ANTONIO BELMAR RIVEROS,…

En diversas oportunidades había conversado con Carlos Antonio beldar Riveros, para llegar a un acuerdo amistoso a los fines de proceder a vender el vehículo antes identificado para que me entregara la parte que me corresponde, como es, el …(505) e su valor. …
…hasta lograr tener en mis manos una copia certificada de una supuesta venta del identificado vehículo a una ciudadana de nombre Sara Gómez de Cabello, …Esta es una venta taimada, entre estas dos personas VENDEDOR y COMPRADORA…

El contrato de venta realizado entre el ciudadano CARLOS ANTONIO BELMAR RIVEROS y la ciudadana SARA GOMEZ DE CABELLO por el vehículo…según documento autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado sucre, de fecha 30 de diciembre de 2015, inserto bajo el nº 55, Tomo 357, folios 170 al 172, es NULO, por pertenecer el indicado vehículo a una comunidad que en principio fue de la comunidad conyugal que estaba formada por Carlos Antonio Beldar Riveros y mi persona…, este bien (vehículo) pertenece a ambos cónyuges, es decir, el …(50%) de los derechos de ese vehículo me pertenecen. Por lo tanto, el ciudadano Carlos Antonio Beldar Riveros, no podía vender el vehículo sin obtener mi consentimiento para venderlo dada mi condición de comunera y copropietaria de ese bien, …Como consecuencia de ello, al no dar mi consentimiento para la realización de dicho contrato, el mismo está viciado de nulidad absoluta.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar … a los ciudadanos…, para que convengan… A la nulidad del contrato de venta del vehículo… SEGUNDO: Que la ciudadana SARA GOMEZ DE CABELLO,…devuelva el vehículo …”.

DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:

“..Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como el derecho la demanda de nulidad interpuesta en mi contra por no ser ciertos los hecho esgrimidos por la parte actora, ya que desconocía hasta el momento de la notificación de la demanda que, el ciudadano CARLOS ANTONIO BELMAR RIVEROS era divorciado y que el bien legalmente vendido a mi persona a través de documento público perteneció a una comunidad conyugal y tenía para el momento de la venta la condición de un bien perteneciente a una comunidad ordinaria. Condición que fue desconocida por mi al tiempo de la negociación… Ahora bien, habiendo sido vulnerada mi buena fe en el negocio jurídico realizado con el citado Carlos Antonio beldar Riveros invoco a mi favor la presunción de buena fe contenida del artículo 170 del Código Civil…

En este sentido rechazo de nulidad absoluta que plantea la demandante. Observándole al ciudadano Juez, que, que efectivamente adquirí el vehículo del vendedor ciudadano Carlos Antonio Belmar Riveros en la absoluta convicción que era su legítimo y único propietario ya que fue completamente desconocido para al tiempo de la negociación la condición de bien indiviso del vehículo siendo igualmente para mi desconocido que este ciudadano era divorciado, por cuanto la cédula de identidad indicaba su estado Civil como SOLTERO, nada me hacía presumir que el carro objeto de la venta había pertenecido a una comunidad conyugal, máxime cuando el conocimiento que tengo de este ciudadano se debió al negocio jurídico realizado entre ambos, no existiendo ningún otro vínculo entre ambos, que me hicieran dudar sobre la legitimidad del vendedores consecuencia, adquirí el vehículo en absoluta convicción de que el vendedor era su único propietario, por lo anterior rechazo la referida pretensión de nulidad que `plantea la demandada al señalar que “al no dar su consentimiento para la realización de dicho contrato el mismo está viciado de nulidad absoluta”
Debo igualmente referirle ciudadano Juez que, revisado y leído detenidamente como ha sido el libelo de la demanda, se observa que la demandante obvió por completo mencionar que mi persona, en mi condición de compradora y codemandada en este juicio, conocía o tenía motivos para conocer que el vehículo que compre al ciudadano CARLOS ANTONIO BLMAR RIVEROS, pertenecía a una comunidad conyugal. De allí considero que la omisión anotada impide toda prueba sobre este aspecto….
…Rechazo, niego y contradigo la calificación de venta “Taimada o Supuesta venta” que hace la demandante, ya que la compra fue realizada de mi parte de buena fe, siendo en consecuencia, legalmente realizada por ante la Oficina de la Notaría Publica de la Ciudad de Cumaná…En este sentido, no es procedente la declaratoria de la nulidad de la venta planteada ante este Tribunal por la demandante, ya fue completamente desconocido para mí la condición de bien ganancial del vehículo …

Por lo anterior, mal podría ser calificada esta venta como “supuesta o taimada”, puesto que de mi parte hubo desconocimiento absoluto de que el bien objeto de la venta había pertenecido a una comunidad conyugal, luego a comunidad ordinaria por efectos del divorcio.

Rechazo niego y contradigo el petitorio realizado por la demandante Eucaris del Valle Rojas Coronado de devolver el vehículo supra identificado ya que fue adquirido de buena fe, en cumplimiento de todo los trámites legales que exige la ley y en la convicción que el vendedor gozaba plenamente de su propiedad y como tal podía disponer libremente de el, puesto tenía la convicción que era su único dueño. …”.


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

La controversia en la presente causa se centra en determinar si es nulo el contrato de compraventa notariado del vehículo Clase camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Cool, Sin/J122LG-GMDFZ-V, Año: 2007, Color: gris, Serial de carrocería: 8XAJ122G079538846, Serial de motor: 4 cilindros, Placas: RAP47J, Serial N.I.V. 8XAJ122G079538846, 5 puestos, Eje 2, tara, 125 cap carga 400 kgs; tal y como lo alega la parte demandante en el libelo de la demanda, por resultar según lo expresado dicho vehículo parte de una comunidad conyugal que pasó a ser ordinaria, en virtud de la disolución del vínculo matrimonial de las partes o si por el contrario la venta del identificado vehículo no puede ser anulable conforme a los argumentos explanados por la demandada en el escrito de contestación al fondo de la demanda en el cual manifiesta fundamentándose legalmente en el artículo 170 del Código civil que actuó de buena fe cuando contrató para la compra del bien objeto de la demanda con el ciudadano Carlos Antonio Belmar Riveros.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
DOCUMENTOS PRESENTADOS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:
• Copia certificada del documento de venta notariado del vehículo Clase camioneta, tipo Sport Wagon, marca Daihatsu, modelo Terios Cool, Sin/J122LG-GMDFZ-V, año 2007, color gris, serial de carrocería 8XAJ122G079538846, serial de motor, 4 cilindros, placas RAP47J, Serial N.I.V. 8XAJ122G079538846, 5 puestos, Eje 2, tara, 125 cap carga 400 kgs, este Tribunal le otorga valor probatorio de documento público conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se demuestra la compra del vehículo objeto de la presente causa. Así se establece.-
• Certificado de Registro de Vehículo de fecha 8 de febrero de 2008, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, este Tribunal le otorga valor probatorio de documento público administrativo, con el mismo se demuestra que la adquisición del vehículo objeto de la presente formó parte de la comunidad conyugal entre los ciudadanos CARLOS ANTONIO BELMAR RIVEROS y EUCARIS DEL VALLE ROJAS CORONADO, suficientemente identificados. Así se establece.
• Copia certificada de Acta No 91 de Matrimonio Civil celebrado entre los ciudadanos CARLOS ANTONO BELMAR RIVERO y EUCARIS DEL VALLE ROJAS CORONADO, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre Estado Sucre, en fecha 15 de mayo de 1993, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se demuestra la unión conyugal entre las partes. Así se establece.-
• Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 09 de Diciembre de 2014, este Tribunal le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demuestra la disolución del vínculo matrimonial de las partes. Así se establece.-

EN LA ETAPA PROCESAL PROBATORIA:
El Tribunal deja constancia que la parte codemandada ciudadano CARLOS ANTONIO BELMAR RIVEROS no promovió prueba alguna que le favoreciera.
La parte demandante promovió copia certificada del contrato celebrado entre los ciudadanos Antonio Belmar Riveros y Sara Gómez de Cabello, autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado sucre, de fecha 30 de diciembre de 2015, inserto bajo el Nº 55, tomo 357, folios 170 al 172, marcado “A”, el Tribunal deja constancia que el mismo fue valorado en la parte supra.
Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil copia del certificado de Registro de vehículo 8XAJ122G079538846-1-1/25597089 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre de fecha 8 de febrero de 2008, marcado “B”, el Tribunal deja constancia que dicha copia de documento público administrativo fue valorado en la parte supra.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió copia certificada del acta de matrimonio marcada “C”, el Tribunal deja constancia que la copia certificada de dicho documento público fue valorada en la parte supra.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió copia certificada de la sentencia de divorcio anexada a los autos marcada “D”, el Tribunal deja constancia que la copia certificada de dicho documento público fue valorada en la parte supra.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó al Institución Bancaria Bicentenario que informe a este Tribunal si la ciudadana SARA GOMEZ DE CABELLO, tiene cuenta corriente en esa Institución y si pagó el cheque Nro 00040031 de fecha 28 de diciembre de 2015 por la cantidad de setecientos veinticinco bolívares (Bs725.000), a nombre del ciudadano CARLOS ANTONIO BELMAR RIVEROS, este Tribunal desestima de valor y fuerza probatoria dicha prueba, por cuanto la misma no aporta nada a la nulidad de venta aquí discutida ya que no guarda relación con los requisitos establecidos en el artículo 170 del Código Civil para que sea procedente la nulidad de la venta de una bien que formó parte de una comunidad conyugal. Así se establece.
La parte demandada reprodujo el merito favorable de autos y la comunidad de la prueba.
Marcado “A” promovió el contrato de compra venta del vehículo Clase camioneta, tipo Sport Wagon, marca Daihatsu, modelo Terios Cool, Sin/J122LG-GMDFZ-V, año 2007, color gris, serial de carrocería 8XAJ122G079538846, serial de motor, 4 cilindros, placas RAP47J, Serial N.I.V. 8XAJ122G079538846, 5 puestos, Eje 2, tara, 125 cap carga 400 kgs, autenticado ante la notaría Pública de Cumaná Estado Sucre, bajo el Nº 55, Tomo 357, folios 170 hasta 172, el Tribunal deja constancia que dicho documento fue valorado ut supra.
Marcado “B” promovió copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS ANTONIO BELMAR RIVEROS, dicha copia no fue impugnada por la parte contraria, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Promovió recibo de taller mecánico de reparaciones de vehículo Terios, color gris, placa RAP47J, este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria de documento privado emanado de tercero, por cuanto no fue ratificado en juicio su contenido y firma mediante la prueba testimonial aunado a que no aclara nada a los hechos aquí discutidos con respecto a si procede o no la nulidad de venta del vehículo conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil. Así se establece.
Promovió las testimóniales de los ciudadanos BERLI MARGARITA LANZA y FABIANA CATERINA BIRRIOLA BOMMARITO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.701.856 y V-18.904.928, respectivamente, este Tribunal desestima dichas deposiciones de valor probatorio por cuanto las mismas nada aclaran sobre la nulidad de la venta aquí discutida, en el sentido de que las testigos no aportaron con sus dichos elementos de convicción para que sea procedente la nulidad de la venta aquí discutida, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y analizados los argumentos y defensas explanados por las partes, observa quien aquí decide en primer lugar que fueron cumplidas todas las formalidades legales del proceso no obstante se pudo verificar de autos que la parte codemandada ciudadano CARLOS ANTONIO BELMAR RIVEROS fue válidamente citado y el mismo no dió contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, en tal sentido este Tribunal vistas los razonamientos legales con los cuales la codemandada ciudadana SARA GOMEZ DE CABELLO fundamenta sus defensas y las pruebas promovidas por la misma demuestran que en la oportunidad de la firma del contrato de compra venta del vehículo objeto de presente litigio en la Notaría Pública de Cumaná, el ciudadano CARLOS ANTONIO BELMAR RIVEROS quien para los efectos resultó ser el vendedor del bien se presentó en la Oficina del Notario Público para la autenticación de la firma del documento de compra venta en estado civil soltero presentando su cédula de identidad laminada.
Ahora bien, la codemandada de autos en defensa de sus intereses y derechos invocó en su favor con la finalidad de demostrar su buena fe al momento de la compra del vehículo lo contenido en el artículo 170 del Código de Civil que establece lo siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su titulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
(…)
Cunado no procede la nulidad, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro cónyuge por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución del vínculo matrimonial”.

De la norma transcrita se desprende claramente que para que sea procedente la acción de nulidad deben ser concurrentes los siguientes requisitos:
1-Que uno de los cónyuges haya cumplido una acto sin el necesario consentimiento del otro.
2-Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante.
3-Que el tercero contratante lo haya sido de buena y que no tuviese motivos para conocer que estaba negociando un bien cuya disposición se requiere el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno solo de ellos.
Se observa del encabezado del artículo 170 de la ley adjetiva que se establece como requisito formal para que sea procedente la nulidad de la venta que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a una comunidad de gananciales, de no darse esta condición fundamental porque el tercero actuó en desconocimiento de que el bien pertenece a la comunidad conyugal, en consecuencia no puede este ultimo ser afectado con la declaración de nulidad.
En este orden de ideas es preciso señalar que le corresponde al demandante probar la mala fe de la codemandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 789 del Código Civil y lo referido a la carga de la prueba consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto tenemos que establece el artículo 798 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 789 “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla”.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 506: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De los artículos precedentemente transcritos se desprende los principios fundamentales de la carga de la prueba y de lo que se colige que la demandante no desplegó conducta alguna tendiente a demostrar que la ciudadana SARA GOMEZ DE CABELLO tenía conocimiento de que el vehículo de la negociación que hoy se discute y cuya nulidad se pretende formaba parte de una comunidad conyugal existente entre la ciudadana EUCARIS DEL VALLE ROJAS CORONADO y CARLOS BELMAR RIVEROS, situación prevista en el artículo 170 del Código Civil y que guarda relación con las defensas opuestas por la codemandada de autos.
Así las cosas se desprende de autos que la codemandada ciudadana SARA GOMEZ DE CABELLO, logró demostrar sus afirmaciones en el sentido de que adquirió el vehículo de buena fe, situación esta que no fue desvirtuada por la parte contraria con argumentos y evidencias probatorias.
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos concluye este Tribunal que la presente demanda no puede serle favorable a la parte actora y por lo tanto deberá ser declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de la ley de manera expresa, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo.. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana EUCARIS DEL VALLE ROJAS CORONADO titular de la cédula de identidad Nº V-10.460.8023, representada judicialmente por los abogados REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ y REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.478 y 98.664, respectivamente contra los ciudadanos CARLOS ANTONIO BELMAR RIVEROS y SARA GOMEZ DE CABELLO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.598.419 y V-8.443.056, respectivamente, en consecuencia no es anulable la venta de fecha 30 de diciembre de 2015 autenticada por ante la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre, documento inserto bajo el Nº 55, tomo 357, folios 170 al 172, sobre un vehículo Clase camioneta, tipo Sport Wagon, marca Daihatsu, modelo Terios Cool, Sin/J122LG-GMDFZ-V, año 2007, color gris, serial de carrocería 8XAJ122G079538846, serial de motor, 4 cilindros, placas RAP47J, Serial N.I.V. 8XAJ122G079538846, 5 puestos, Eje 2, tara, 125 cap carga 400 kgs, de conformidad con lo establecido en los artículo 170, y 789 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
La presente decisión se dicta en su lapso legal de diferimiento.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Publíquese en la página web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná 17 días del mes de octubre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
JUEZ
ABG. PATRICIA CAROLINA GUTIERREZ PEÑA
SECRETARIA TEMPORAL
Nota: en esta misma fecha 10/10/2018, y previos los requisitos de Ley, y siendo las (2.00 Pm.), se publicó la anterior Sentencia.-

ABG. PATRICIA CAROLINA GUTIERREZ PEÑA
SECRETARIA TEMPORAL
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA DEFINITIVA.
Expediente Nº 10265//
SS/pcgp