JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
208° y 159°

SENTENCIA No. 74-2018-D
EXPEDIENTE No. 10302
MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
MATERIA FAMILIA
PARTE ACCIONANTE DOMINGA ANTON
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABG. FERNANDA ROMERO
PARTE ACCIONADA HEREDEROS DESCONOCIDOS
DEFENSOR AD-LITEM JULIO ARIAS

En fecha 14 de febrero de 2017, se recibe por distribución demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la Ciudadana DOMINGA ANTON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.706.939, con domicilio Residencias Vista Mar, Edificio Urimare 7B, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, representada por la Abogado FERNANDA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado N° 120.677.-

PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
“… El 29 de mayo del año 1994, inicié una Unión Estable de Hecho hasta el día de su fallecimiento (23-09-2014), con el Ciudadano ÁNGEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA, de estado civil Divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 531.175, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años … habiendo sido concubina del de cujus, durante Veinte (20) años de manera continua, es decir de forma estable y por cuanto me asisten derechos nacidos de esa unión estable de hecho … y por cuanto la única heredera del de cujus soy yo, ya que el mismo no tuvo hijos, y sus padres son fallecidos, es por lo que acudo ante su competente autoridad para que se reconozca la unión estable de hecho que mantuve con el Ciudadano ÁNGEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA, ya identificado, y sea declarada por ante este Tribunal la existencia de la misma…”
(Negrillas del Tribunal)




CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
“… 1.-Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Ángel José García García –antes identificado- haya tenido una unión estable de hecho con la ciudadana Dominga Antón – antes identificada- por más de 20 años.
2.-Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Ángel José García García haya establecido su último domicilio principal en Residencias Vista Mar, Edificio Urimare N° 7 B, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre.
Por tal motivo, solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar…”
(Negrillas del Tribunal)




PARTE NARRATIVA

Por auto de fecha 21 de febrero de 2017, se admitió la demanda y se ordenó librar un Edicto a los posibles herederos del de cujus ÁNGEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA que son desconocidos.
En fecha 03 de agosto de 2017, la parte actora, a través de su Apoderada Judicial, consigna los Edictos publicados en los diarios “Región” y “Provincia”. (Ver folios del 14 al 30).
En fecha 07 de agosto de 2017, el secretario del Tribunal certifica que fue debidamente fijado el edicto en la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2017, este Tribunal designa como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al abogado en ejercicio Julio Arias, inscrito en el Inpreabogado N° 119.981.
Al folio 35 riela diligencia del alguacil de fecha 27 de octubre de 2017 mediante la cual dejó constancia de la entrega de las boletas de notificación al abogado en ejercicio Julio Arias, designado como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, sin inconveniente alguno.
En fecha 31 de octubre de 2017, tiene lugar el acto de juramentación del Defensor Ad-Litem designado en el presente Juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, de los posibles herederos desconocidos del de cujus antes identificado.
En fecha 15 de enero de 2018, se ordena librar boleta de citación al Abogado Julio Arias, en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos desconocidos del Ciudadano ANGEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA, anteriormente identificado.
Al folio 41 riela diligencia del alguacil de fecha 16 de enero de 2018 mediante la cual dejó constancia de la entrega de las boletas de notificación al abogado en ejercicio Julio Arias, designado como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, sin inconveniente alguno.
En fecha 25 de enero de 2018, se recibe escrito de contestación a la Demanda.
En fecha 07 de marzo de 2018, se recibió escrito de promoción de medios probatorios presentado por la parte demandante.
En fecha 08 de marzo de 2018 se recibió diligencia contentiva de medios probatorios presentados por el defensor ad- litem de los herederos desconocidos.
En fecha 09 de marzo de 2018 el secretario del tribunal agregó al expediente los escritos de medios probatorios de las partes.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2018, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en sentencia definitiva que se dicte, los medios probatorios promovidos oportunamente por ambas partes. Se ordena oficiar al Sistema Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines que remita los datos filiatorios del Ciudadano Ángel José García García.
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, el Tribunal por auto de fecha 05 de junio de 2018, fijó el término para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2018 la representación judicial d el aparte demandante presentó escrito de informes.
Vencido como se encuentra el término para la presentación de informes y el lapso para las observaciones a los mismos, el Tribunal por auto de fecha 12 de julio de 2018 dijo “vistos” y se reservo el lapso para dictar sentencia.
DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTOS PRESENTADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
Copia certificada del Registro de defunción del ciudadano ANGEL JOSE GARCIA GARCIA, marcado “A”, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA ETAPA PROCESAL PROBATORIA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Promovió Constancia de Residencia, emitida por la Junta Directiva el Condominio del edificio Urimare, donde se evidencia que el ciudadano: Ángel José García y la ciudadana Dominga Antón, estuvieron residenciados por más de 20 años en el mencionado domicilio, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- PRUEBAS TESTIMONIALES: Promovió la testimonial de las Ciudadanas ROMELIA JOSEFINA ACEVEDO DE LANZA y DUNIA JOSEFINA MAESTRE ZAPATA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-1.952.537 y V-8.638.449, respectivamente, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria a las deposiciones de los testigos, por cuanto los mismos fueron contestes y concordantes en afirmar que los ciudadanos DOMINGA ANTON y ANGEL JOSE GARCIA GARCIA (difunto) convivieron por mas de 20 años hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano antes identificado y no procrearon hijos. Así se establece.
PRUEBAS DEL DEFENSOR AD-LITEM.
1.- INFORMES: Al Sistema Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines que remita los datos filiatorios del Ciudadano Ángel José García García, el tribunal deja constancia que no cosnta en autos las resultas de la prueba de informe. Que conste.

PARTE MOTIVA

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés pues de estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o nó, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Por otra parte, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.

El concubinato es un concepto jurídico que tiene como característica de que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

En relación a este tema, es importante resaltar y tomar como base para el fundamento de esta decisión el criterio sostenido para el análisis e interpretación de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, en el Expediente Nº 04-330, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero de la siguiente manera:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.”.
(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que se cumplió con todos los trámites legales en relación al procedimiento correspondiente a esta materia, con base a la fundamentación legal, el criterio jurisprudencial antes trascrito, siendo esto así, una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda y probados como ha sido que la Ciudadana DOMINGA ANTÓN y el Ciudadano ÁNGEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA, convivieron por más de 20 años de manera continua hasta la fecha del fallecimiento del mencionado ciudadano, lo cual no fue desvirtuado por el Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos, con pruebas que le favorecieran, es por lo que la demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la Ciudadana DOMINGA ANTÓN, debe prosperar y en consecuencia será declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana DOMINGA ANTON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.706.939, asistida por la Abogado en ejercicio FERNANDA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.677 contra HEREDEROS DESCONOCIDOS. En consecuencia se declara PRIMERO: Que entre la Ciudadana DOMINGA ANTON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.706.939y el ciudadano ÁNGELO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, (difunto) quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 531.175, existió unión concubinaria desde el día 29 de mayote 1994 hasta el día 23 de septiembre de 2014. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido al carácter del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 767 del CÓDIGO CIVIL y 16 del Código de Procedimiento Civil.-

La presente decisión ha sido publicada en su lapso legal correspondiente.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- Cumaná 10 de octubre de 2.018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
JUEZ
ABG. SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE
Nota: En esta misma fecha, 10/10/2018, siendo las 3:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE

Expediente Nº 10262
Motivo: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
SSD//JAS//OM.-