REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARITIMO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Previo abocamiento de la juez temporal de este juzgado Abg. Neida Mata, se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por los ciudadanos Ricardo José Belandria y Aurorina Lista, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad V- 18.417.754, V- 4.273.479 respectivamente, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jadder Alexander Rengel Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.295 contra los ciudadanos Andrés Manuel Ramos y Héctor José Farias, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.275.223, V- 8.484.409 respectivamente y con domicilio el primero de ello en el sector los Bordones, vía El Tacal, casa S/N Cumaná-Puerto la Cruz, y el segundo en, Los Bordones Abajo, vía El Tacal casa S/N, Cumaná Estado Sucre.
I
DEL PROCEDIMIENTO

La referida pretensión fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha tres (03) de Julio del dos mil ocho (2.008), procediendo este Tribunal a su admisión el día ocho (08) de Julio de 2.008; por el trámite del procedimiento establecido en el artículo 150 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los demandados, ciudadano Andrés Manuel Fuentes y Héctor José Farias (folio 44 y 45 ).
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2.008, el Alguacil titular de este juzgado expone: El diez (10) de Julio de 2.008 procedió a citar al ciudadano: Héctor José Farias, el mismo se negó en firmar dicha notificación motivo por el cual el prenombrado funcionario manifestó de la misma forma su citación. (Folio 46).
En fecha ocho (08) de Junio de 2.009, el Alguacil de este Juzgado consigna diligencia mediante lo cual dejo constancia, que los días 15/05/2.009, 27/05/2.009 y 05/06/2.009 se traslado al domicilio del co-demandado siendo infructuosa su citación. (Folio 54).
II

MOTIVOS PARA DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Negritas añadidas)

Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.
Ahora bien es el caso que desde la fecha de la admisión de la pretensión hasta el día de hoy ocho (08) de Octubre de 2.018, han transcurridos diez (10) años y diez (10) meses sin que el accionante haya ejercido acto procesal alguno para gestionar la citación de los demandados; es decir no cumplió con la carga procesal que le viene impuesta en aras de gestionar la practica de la citación, demostrando con ello desinterés en darle continuidad al presente procedimiento y en razón de ello considera esta Juzgadora que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por los ciudadanos, Ricardo José Belandría y Aurorina Lista, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.417.754 y V-4.273.479 respectivamente contra los ciudadanos, Andrés Manuel Fuentes Ramos y Héctor José Farias, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.275.223 y V- 8.484.409. Respectivamente. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho 2018. Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temp.,


Abg. NEIDA MATA.
La Secretaria.



Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ


NOTA: la presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.



Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
Exp. Nº 19.097
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Materia: Civil
Motivo: Indemnización de Daño Moral y Lucro Cesante Derivado de Accidente de Transito.
Partes: Ricardo José Belandria Y Aurorina Lista vs Andrés Manuel Fuente Ramos y Héctor José Farias.

NM/mg