REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Previo abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa, se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JOSE LEONARDO MAGO RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.461.620, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.118 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil “AZUCARERA CUMANACOA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 117-A Pro, representada judicialmente por la abogada en ejercicio CARMEN TERESA MARCHAN, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ciudad Cumaná, segundo piso, calle Mariño de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre.
I
DEL PROCEDIMIENTO
La referida pretensión fue recibida del Tribunal distribuidor en fecha 01 de abril de 2008, procediendo este Tribunal a su admisión el día 09 de abril de 2.008, a cuyos efectos se ordenó la citación de la demandada mediante compulsa, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho, siguientes a la fecha que constara en autos su citación, a dar contestación a dicha pretensión (folio 224).
En fecha trece (13) de agosto de 2008, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado consigno diligencia mediante la cual manifestó, que el apoderado judicial de la parte demandante, no cumplió con lo que le impone la Ley. tal como lo establece la sentencia de fecha 06 de Junio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Dr. Carlos Oberto Veles (folio 228).
II
MOTIVOS PARA DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Negritas añadidas)
Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.-

Observa esta Jurisdicente que la última actuación procesal verificada en el procedimiento de marras, fue en fecha 09 de abril de 2.008, cuando este Tribunal admitió dicha pretensión, y hasta el día de hoy, ha transcurrido diez (10) años , seis (06) meses, sin que la parte demandante hubiere ejecutado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del presente juicio, quedando así al descubierto que tiene un manifiesto desinterés en la continuidad del curso legal del procedimiento de marras, y en razón de ello considera esta Juzgadora que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano JOSE LEONARDO MAGO RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.461.620, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.118 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil “AZUCARERA CUMANACOA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 117-A Pro, representada judicialmente por la abogada en ejercicio CARMEN TERESA MARCHAN, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ciudad Cumaná, segundo piso, calle Mariño de esta ciudad de Cumaná. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Temp.,


Abg. NEIDA MATA.
La Secretaria,



Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.



NOTA: la presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-

La Secretaria,


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.


Exp. N° 19.041
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Materia: Civil
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Partes: JOSE LEONARDO MAGO RODRIGUEZ Vs. Sociedad Mercantil “AZUCARERA CUMANACOA C.A.