REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARITIMO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Previo abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa, se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de AMENAZA Y PERTURBACION VIOLENTA DE LA POSESION, interpuesta por las ciudadanas GRACIELA BORGIA ESPOSITO y RAFAELINA BORGIA DE SORRENTINO, venezolanas, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.075.943 y V-5.699.892, respectivamente, representadas judicialmente por el abogado en ejercicio Enrique Tremont Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.465 y de este domicilio, contra la ciudadana MARINA VIRGINIA BORGIA ESPOSITO, titular de la cédula de identidad N° V-8.442.232.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 14 de Febrero de 2017; se recibió expediente proveniente del Tribunal distribuidor, en virtud de haberse declarado el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná del Estado Sucre, incompetente para conocer de la presente causa, y en fecha 10 de Marzo de 2017 se le dio entrada anotándose en el libro respectivo (folio 97).
II
MOTIVOS PARA DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Negritas añadidas)
Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.-
Observa esta Jurisdicente que la última actuación procesal verificada en el procedimiento de marras, fue el 10 de Marzo de 2017, oportunidad en la cual se le dio entrada en este Juzgado a la presente querella, dejando expresa constancia que la parte accionante no ha dado cumplimiento a lo impuesto por la Ley, es decir, que desde la precitada fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año y cinco (05) meses, sin que la parte demandante hubiere ejecutado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del presente juicio, quedando de ese modo al descubierto que existe un manifiesto desinterés en la parte demandante en la continuidad del curso legal del procedimiento de marras, y en razón de ello considera esta Juzgadora que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de AMENAZA Y PERTURBACION VIOLENTA DE LA POSESION, interpuesta por las ciudadanas GRACIELA BORGIA ESPOSITO y RAFAELINA BORGIA DE SORRENTINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.075.943 y V-5.699.892, respectivamente, contra la ciudadana MARINA VIRGINIA BORGIA ESPOSITO, titular de la cédula de identidad N° V-8.442.232. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. NEIDA MATA
La Secretaria,
Abg. VIANETT MARCANO
NOTA: la presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,
Abg. VIANETT MARCANO
Exp. N° 19.737
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Materia: Civil
Motivo: Amenaza y Perturbación Violenta de la Posesión
Partes: Graciela Borgia Esposito Y Rafaelina Borgia de Sorrentino Vs. Marina Virginia Borgia Esposito
NM/nf
|