REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició la presente incidencia en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en virtud de la promoción de la cuestión previa contenida en los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la ciudadana ROSA ELENA PALOMO DE GERARDINO, portadora de la cédula de identidad Nº V-2.102.293, demandada de autos, debidamente representada por el abogado en ejercicio Armando Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.019; en el procedimiento donde se ventila la pretensión de ACCION REIVINDICATORIA que formulara en su contra.
I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Promovió la demandada Rosa Elena Palomo De Geraldino, la cuestión previa contenida en los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirlas por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda; cuya declaratoria con lugar requirió.
En efecto, argumentó la representación judicial de la prenombrada demandada que:
La pertinencia de la cuestión previa…radica en cuanto al ordinal 9º del artículo 346 La cosa juzgada, en efecto la cuestión previa es procedente en ocasión del JUICIO DE DESLINDE DE PROPIEDAD, intentado por los demandantes por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, expediente Nº 1240-15, como consta de las copias que anexo a este expediente marcado “1”. Deslinde este que los demandantes lo indican en su libelo de demanda en el vuelto del folio uno (1).
En el mencionado deslinde llevado a efecto el día 15 de Marzo de 2016…el tribunal determinó que hay linderos establecidos en los respectivos documentos e inmuebles, y ambas partes estuvimos de acuerdo que no hay linderos que fijar, y solicitando ambas partes el cierre del expediente, actuación esta que lo equipara en una decisión o sentencia definitivamente firme… al aceptar que no hay linderos que fijar cada colindante está conforme con sus medidas y linderos, en consecuencia debe tenerse definitivos los mismos en sus superficies ocupadas por cada una de las partes La partes demandantes pretenden con esta nueva acción reivindicatoria desconocer la cosa juzgada, quienes actúan de mala fe y accionado (sic) los órganos jurisdiccionales con esta demanda temeraria con la intención de abrir una nueva controversia con el mismo objeto y las mismas partes cuando ben el mencionado juicio de deslinde la partes (sic) demandantes no hicieron oposición a lo acordado (cierre del expediente) por ningún medio procesal, para que la causa continuara en la etapa de pruebas ante el tribunal de primera Instancia correspondiente, pretendiendo renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas por medio de acciones diferentes como esta, acción que es a toda luz procesal inadmisible por el transcurso del tiempo. Con la presente cuestión previa de cosa juzgada se pretende evitar la inseguridad jurídica que se produciría una nueva decisión sobre la materia ya decidida que recaería sobre las mismas partes y objeto de la demanda.”
Promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 Prohibición de la Ley de admitir la acción solo por determinadas causales.
Manifestando que:
“La acción de reivindicación, según el artículo 548 del Código de procedimiento Civil tiene que ser dirigida contra un detentador o poseedor ilegitimo del bien, en el caso que nos ocupa va dirigida contra mi persona que soy propietaria del inmueble colindante con los demandantes, como se demuestra con el documento de propiedad que anexo marcado “2” y mi posesión es legitima por justo título de propiedad.. En el mencionado juicio de deslinde antes mencionado, los demandantes aceptaron que no hay linderos que fijar, en consecuencia cada colindante está conforme con sus medidas y linderos, en consecuencia los inmuebles objeto de este juicio quedaron de forma definitiva tanto en los linderos como en la superficie ocupadas por cada una de las partes, por lo tanto los accionantes de esta demanda no son propietarios del inmueble que es de mi propiedad y por lo que no debe ser admitida la presenta (sic) acción por que no cumplen con este requisito exigido por el artículo 548 del Código Civil.”
De las actas procesales se constata, que siendo la oportunidad establecida por la Ley para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 ibídem, los ciudadanos CANDIDO RAFAEL PALOMO AVILÉ y RICHARD JOSE PALOMO AVILÉ, convinieran en la cuestión previa “ut supra” señalada o, por el contrario, contradijera la misma, los prenombrada ciudadanos silenciaron al respecto, es decir, no formularon alegación alguna.-
Ahora bien, establece el artículo 351 in comento, lo siguiente:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
De la norma precedentemente transcrita se deduce, que la no contradicción oportuna y expresa de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 de la Ley civil adjetiva, conlleva una admisión tácita de las mismas; de manera que, en el caso concreto bajo análisis, debe tenerse por admitida la cuestión previa de los ordinales 9° y 11º del artículo 346 eiusdem que le fuera opuesta a los accionantes, al haber incurrido estos en el silencio que refiere el precitado artículo 351, esto es, al no haberla contradicho expresamente y así se establece.-
Sin embargo, es criterio jurisprudencial pasivamente aceptado, que tal admisión no acarrea indefectiblemente la procedencia de la cuestión previa, pues la misma es desvirtuable si del estudio de las circunstancias propias del caso particular y concreto, así como de la normativa aplicable – respecto de lo cual rige el principio iura novit curia – aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. En efecto, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0526, de fecha 01 de Agosto de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. J.C. de Temeltas, caso E.E.B. Vs. Banco de Desarrollo Agropecuario, Expediente Nº 7901; lo que de seguida se expone:
…`el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente´. En criterio de esta Sala., lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como `admitido´ por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia… (Negritas añadidas)
Así las cosas, esta sentenciadora se ve precisada a realizar los siguientes señalamientos:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…9º) La cosa juzgada… 11º) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…
DE LA COSA JUZGADA
Se emplea la expresión Cosa Juzgada, para referirse a “…cualquier cosa que se da por resuelta e indiscutible y de que es ocioso tratar. Es una excepción que se alega cuando en un nuevo pleito se reproduce la cuestión ya resuelta anteriormente…” (Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo II, Ediciones Libra, Caracas, 1999, p. 628).
La cosa juzgada presenta un aspecto formal y material, la primera consistente en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio que se pronunció, pero no en juicio diverso y puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas, y la segunda es la que trasciende a toda clase de juicio con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En el caso de autos, observa esta juzgadora que, al oponer la cuestión previa de la cosa juzgada, la accionada lo hizo en los siguientes términos:
Promuevo La cuestión previa del ordinal 9 del artículo 346 la cosa Juzgada, que es procedente dicha cuestión previa con ocasión del JUICIO DE DESLINDE DE PROPIEDAD, intentado por los demandantes por ante el tribunal por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, expediente Nº 1240-15, como consta de las copias que anexo a este expediente marcado “1”. Deslinde este que los demandantes lo indican en su libelo de demanda en el vuelto del folio uno (1).En el mencionado deslinde llevado a efecto el día 15 de Marzo de 2016…el tribunal determinó que hay linderos establecidos en los respectivos documentos e inmuebles, y ambas partes estuvimos de acuerdo que no hay linderos que fijar, y solicitando ambas partes el cierre del expediente, actuación esta que lo equipara en una decisión o sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, evidencia quien aquí decide que, el instrumento promovido por la parte demandada como medio probatorio para demostrar que existe cosa juzgada en la presente causa por que según su decir debe tomarse o equiparse como una decisión o sentencia definitivamente es una copias certificadas de la causa de deslinde que se llevó a cabo por el tribunal del Municipio Montes identificada con el nro 1240-05, en donde se evidencia claramente que en la copia del expediente traída a los autos, no existe sentencia en el mismo, solo se puede evidenciar acta en los folios m 87 al 89, donde se puede leer que el tribunal deja constancia que hay linderos establecidos en los respectivos documentos e inmuebles, ambas partes están de acuerdo que no hay linderos que fijar y solicitan el cierre definitivo del presente expediente, es decir, que no consta en los autos una decisión del juez que haya dado por terminado aquel juicio, en consecuencia al no haberse producido una decisión del juez, mal podría alegarse que existe una sentencia definitivamente firme y menos aún cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de una sentencia que ha debido de quedar definitivamente firme. Por lo tanto, se hace necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Se debe entonces cumplir con los requisitos:
1.- Es necesario que la cosa demandada sea la misma;
2.- Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa;
3.- Que sea entre las mismas partes, y
4.- Que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
En consecuencia, quedando establecido que no hay en los autos sentencia definitivamente firme, en el juicio de deslinde, es obvio que no se ha verificado la cosa juzgada alegada por la demandante, por lo que debe este Juzgado declarar improcedente y, por lo tanto, sin lugar la cuestión previa de la cosa juzgada opuesta por la parte accionada y así se establece.-
PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN
En lo que respecta a la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 Prohibición de la Ley de admitir la acción solo por determinadas causales.
El oponente lo hizo en los siguientes términos:
“La acción de reivindicación, según el artículo 548 del Código de procedimiento Civil tiene que ser dirigida contra un detentador o poseedor ilegitimo del bien, en el caso que nos ocupa va dirigida contra mi persona que soy propietaria del inmueble colindante con los demandantes, como se demuestra con el documento de propiedad que anexo marcado “2” y mi posesión es legitima por justo título de propiedad. En el mencionado juicio de deslinde antes mencionado, los demandantes aceptaron que no hay linderos que fijar, en consecuencia cada colindante está conforme con sus medidas y linderos, en consecuencia los inmuebles objeto de este juicio quedaron de forma definitiva tanto en los linderos como en la superficie ocupadas por cada una de las partes, por lo tanto los accionantes de esta demanda no son propietarios del inmueble que es de mi propiedad y por lo que no debe ser admitida la presenta (sic) acción por que no cumplen con este requisito exigido por el artículo 548 del Código Civil.”
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, interpretó los supuestos de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“(...Omissis...)
Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…).”
De ello se desprende que el elemento común para considerar prohibida la acción, es necesariamente la existencia de una disposición legal que impida su ejercicio.
Quien aquí decide, indica al solicitante que las prohibiciones legales para admitir una demanda son expresas, asimismo observa, que la demanda bajo análisis se corresponde con una acción de reivindicación la cual no está prohibida por ley y que la misma fue admitida por este mismo tribunal en fecha dieciséis (16), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley; en consecuencia, al no existir un dispositivo legal que prohíba su admisión, la cuestión previa alegada no puede prosperar y en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta y así se establece.
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS contenida en los ordinales 9º y11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada y prohibición de la Ley de admitir la acción solo por determinadas causales, promovida por la ciudadana ROSA ELENA PALOMO DE GERARDINO, titular de la cédula de identidad Nº V. 2.102.293, representada judicialmente por el abogado en ejercicio José Armando Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.019; en el procedimiento donde se ventila la pretensión de ACCION REIVINDICATORIA que formulara en su contra los ciudadanos CANDIDO RAFAEL PALOMO AVILE y RICHARD JOSE PALOMO AVILE, representados judicialmente por el abogado en ejercicio Jesús Armando López Allen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.926. Así se decide.
En consecuencia, el acto de contestación de la demanda deberá efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 358, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Queda la parte demandada condenada en costas, según lo establecido en el artículo 274 eiusdem.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los (05) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. NEIDA JOSE MATA
LA SECRETARIA,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
Exp. Nº 19.727
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Materia: Civil
Motivo: Acción Reivindicatoria.
Partes: Candido Rafael Palomo Avile y Richard José Palomo Avile contra Rosa Elena Palomo de Gerardino
NJM/vm.
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