REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Previo abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa, se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio José Antonio Moreno Miquilena, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.461.926, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.142, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano José Gregorio Guerra León, titular de la cédula de identidad Nº V-10.946.531, contra los ciudadanos Egidio José López Quijada y Patricia Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.942.272 y 13.052.902 respectivamente.
I
DEL PROCEDIMIENTO

La referida pretensión fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 10-07-2.008, procediendo este Tribunal a su admisión el día 22 de julio del mismo año, a cuyos efectos se decretó la Intimación de la parte demandada, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a pagar las sumas intimadas o a formular oposición. Así mismo se ordenó abrir cuaderno de medidas (folio 18 y 19).
En fecha 09 de octubre de 2008, el alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boletas de intimación libradas en fecha 22 de julio de 2008, quien manifestó la imposibilidad de notificar a la parte demandada (folio 24).
En fecha 14 de octubre de 2008, la parte actora mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 45).
En fecha 16 de octubre de 2008, este Tribunal mediante auto ordenó la intimación de los demandados mediante cartel de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (Folio 46).

En fecha 22 de julio de 2008, este Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados, y asimismo se libró oficio y despacho al Juzgado competente (folio 01 del cuaderno de medidas)
En fecha 30 de julio 2008, el alguacil de este Juzgado dejo constancia de la entrega del oficio Nº 350-2008, debidamente recibido, firmado y sellado por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipio Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (folio 05 cuaderno de medidas).
Al reverso del folio 19, este Juzgado dejó constancia que recibió comisión cumplida Nº 056-08, emanada del Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipio Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, junto con oficio Nº 026-09 de fecha 30-01-2009, constante de doce (12) folios útiles (folio 07 al 19 cuaderno de medidas).
En fecha 23 de Marzo de 2009, la parte actora solicitó mediante diligencia se oficiara nuevamente al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipio Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se practicará la medida de embargo acordada por este Tribunal, (folio 20 cuaderno de medida), y la misma fue proveída en fecha 31-03-2.009 (folio 21)
En fecha 07 de abril de 2009, el alguacil adscrito a este Tribunal, consignó oficio Nº 163-2009 fecha 31 de marzo de 2009, debidamente recibido y firmado por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipio Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (folio 25 cuaderno de medidas).
Al reverso del folio 32, este Juzgado dejó constancia que recibió comisión cumplida Nº 027-09, emanada del Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipio Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, junto con oficio N° 248-09 de fecha 16-11-2.009, constante de cinco (05) folios útiles (folio 27 al 32 cuaderno de medidas)
II
MOTIVOS PARA DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Negritas añadidas)

Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.-

Observa esta Jurisdicente que la última actuación procesal verificada en el procedimiento de marras, fue en fecha 17 de noviembre de 2.009 en el cuaderno de Medidas, cuando se recibió del Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipio Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, comisión Nº 027-09 y hasta el día de hoy, ha transcurrido más de ocho (08) años, sin que las partes hubieran ejecutado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del presente juicio, tanto así, que ni siquiera ha instado la culminación de la demanda, quedando de ese modo al descubierto que existe un manifiesto desinterés de la parte accionante, y en razón de ello considera esta Juzgadora que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, interpuesta por el abogado en ejercicio José Antonio Moreno Miquilena, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.461.926, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.142, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano José Gregorio Guerra León, titular de la cédula de identidad Nº V-10.946.531, contra los ciudadanos Egidio José López Quijada y Patricia Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.942.272 y 13.052.902 respectivamente. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Temp.,


Abg. NEIDA MATA.
La Secretaria,


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.

NOTA: la presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-

La Secretaria,


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.











Exp. Nº 19.105
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Materia: Civil
Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION
Partes: JOSE GREGORIO GUERRA LEON Vs. EGIDIO JOSE LOPEZ QUIJADA y PATRICIA ROJAS.
NM/gt