REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Previo abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa, se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DAÑO MORALY LUCRO CESANTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MORA BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.818.427, representado judicialmente por los abogados en ejercicio EDGAR RANGEL PARRA y LUIS MANUEL MOTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 55.381 Y 11.276, contra el ciudadano LUIS BLANCO RUIZ, de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad Nº 81.711.151.
I
DEL PROCEDIMIENTO
La referida pretensión fue recibida del Tribunal distribuidor en fecha 07 de agosto de 2008, procediendo este Tribunal a su admisión el día 12 de agosto de 2.008, por el tramite del procedimiento establecido en el artículo 150 de la ley de Transito y Transporte Terrestre en concordancia con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho, siguientes a la fecha que constara en autos su citación, a dar contestación a dicha pretensión (folio 18 y 19).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, el ciudadano alguacil temporal adscrito a este Juzgado consigno diligencia mediante la cual manifestó, que consignó copia del oficio Nº 394-2008 debidamente recibido y firmado (folio 21)
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, el abogado en ejercicio Luis Manuel Mota, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 11.276, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna once (11) folios útiles, a los fines de que se interrumpa la prescripción en la presente causa (folio 47).
En fecha 27 de octubre de 2008, este Juzgado ordena agregar a los autos los documentos consignados por la parte actora (folio 59).
En fecha 22 de julio de 2009, el alguacil titular de este Órgano Jurisdiccional consignó compulsa librada por este Tribunal, ya que la parte actora no puso a su orden los medios necesarios para realizar la citación del demandado (folio 60).
II
MOTIVOS PARA DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Negritas añadidas)
Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.
Ahora bien es el caso que desde la fecha de la admisión de la pretensión hasta el día de veintiséis (26) de Octubre de 2.008, han transcurridos diez (10) años y diez (10) meses sin que el accionante haya ejercido acto procesal alguno para gestionar la citación de los demandados; es decir no cumplió con la carga procesal que le viene impuesta en aras de gestionar la practica de la citación, demostrando con ello desinterés en darle continuidad al presente procedimiento y en razón de ello considera esta Juzgadora que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MORA BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.818.427, representado judicialmente por los abogados en ejercicio EDGAR RANGEL PARRA y LUIS MANUEL MOTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 55.381 y 11.276 respectivamente contra el ciudadano LUIS BLANCO RUIZ, de nacionalidad Español, titular de la cédula de identidad Nº 81.711.151. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho 2018. Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. NEIDA MATA.
La Secretaria.
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
NOTA: la presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
Exp. Nº 19.123
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Materia: Civil
Motivo: Indemnización de Daño Moral y Lucro Cesante Derivado de Accidente de Transito.
Partes: JUAN CARLOS MORA BOADA contra LUIS BLANCO RUIZ .
NM/gt
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