REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 10 de octubre de 2018
209° y 158°
Visto el escrito de promoción de medios probatorios, cursante al folio cincuenta y seis y cincuenta y siete (56-57) del presente expediente, presentado en fecha 18-09-2.018 por el abogado en ejercicio Leocadio Armando Ysais, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº67053, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, al respecto este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva.
Visto el escrito de medios probatorios, cursante a los folios cincuenta y ocho al sesenta y uno (58-61) del expediente, presentado en fecha 02-10-2018 por el abogado en ejercicio Carlos Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.871, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el escrito de fecha 05 de octubre de 2018, presentado por el abogado Leocadio Armando Ysais, actuando en su carácter de autos, en la cual se oponen a determinados medios probatorios promovidas por la parte demandada reconviniente y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad y oposición al respecto este Tribunal observa:
La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).
Así, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; de conformidad con lo establecido pasa este Juzgado a decidir con bases a las siguientes consideraciones:
En el escrito de promoción de pruebas del cual se observa que la parte demandada reconviniente promueve documental-Informe, copia certificada del documento maracado “A” contrato de promesa bilateral de compra venta, se admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva .
En cuanto a lo manifestado en el escrito de medios probatorios identificado Nro 2, se promueve y ratifica la invocación de la impugnación del contenido del texto del anexo “B”, en cuanto a la citada impugnación como derecho de las partes y a los medios previstos en el ordenamiento jurídico para alcanzar impugnar y por ende alcanzar la invalidez de ciertos actos jurídicos, en ese sentido, el autor Rodrigo Rivera Morales (Cfr. Las pruebas en el derecho venezolano. Cuarta Edición, p 713) destaca:
“ La doctrina ha dicho que el derecho de impugnación es el derecho subjetivo que asiste a las personas para pedir el otorgamiento de la tutela legal contra actos jurídicos cumplidos con desviación de las directrices a legales. Los actos jurídicos en general son susceptibles de impugnación, trasciende ya que, normalmente están sometidos a condiciones legales de existencia y validez, que de no llegarse a cumplir afectan el acto y devienen en causa de impugnación. Puede verse que el derecho de impugnación trasciende el campo del derecho procesal, para implicarse en el campo del derecho sustantivo, pues, allí también existen mecanismos de impugnación de los actos o contratos jurídicos, tanto en el derecho sustantivo como en el derecho procesal. El documento admite variados medios de impugnación. Pero la impugnación del documento debe plantearse bajo la concepción de su forma y contenido… (negritas añadidas), del anterior marco doctrinario se evidencia que, para impugnar un instrumento, ello solo es posible con el ejercicio de ciertos medios o mecanismos previstos tanto en la legislación sustantiva como en la adjetiva; cuales son: el desconocimiento, la tacha, la simulación, la nulidad, entre otros, pues, los mismos tienden a invalidar tanto el contenido como la forma, según corresponda, claro está, atendiendo a la compatibilidad que debe existir entre estos y el acto jurídico que se pretende impugnar. Resulta necesaria la anterior distinción, toda vez que, ninguna consecuencia jurídica se generaría con el solo hecho de que la parte manifieste que impugna, si no ejercita el medio idóneo de impugnación o simplemente no ejercita ninguno de éstos. De modo que, en el caso particular bajo estudio, si la intención del actor fue enervar los efectos jurídicos de la instrumental referida supra debió emplear o ejercitar el medio impugnativo idóneo y no solo manifestar que impugna el contenido del texto marcado “A”. En base a lo antes mencionado se inadmite.
En cuanto a la documental identificada 3, bajo “anexo 01”, en la cual solicita de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil, se solicite informe a hidrocaribe, al analizar este medio probatorio este tribunal la inadmite toda vez que resulta manifiestamente impertinente, en virtud que lo que se discute en la presente causa es el cumplimiento de promesa bilateral de oferta de compra venta, no se discute quien hace gestiones para los servicios de agua potable para el inmueble en litigio.
En cuanto a la identificada nro 4, donde se promueve el “anexo 2” y a la cual la demandante reconvenida hizo oposición, está relacionada con que se requiera informe a la Dirección de Planeamiento urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre de estado Sucre, a los fines de que informe si la ciudadana Lucila Sierra Magallanes, en fecha 17 de julio del año 2000, bajo nro2000-023 en esa fecha dicha dirección emitió una determinación sobre el uso de vía pública de “Villa Cotoperi”. Analizado como ha sido este medio probatorio este tribunal arriba a la decisión que el mismo nada aporta para esclarecer los hechos narrados en la demanda de cumplimiento de contrato de oferta bilateral de compraventa como en la reconvención por resolución de contrato motivo por cual al no guardar relación con los hechos debatidos, ha de ser declarada con lugar la oposición, por lo impertinente del este medio de prueba en consecuencia se declara inadmisible. Así se establece.
En lo que respecta al Nro 5, “anexo 03” documento de condominio y al cual la parte demandante reconvenida hizo oposición y la cual radica en solicitar información al registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, para que informen si se encuentra registrado el documento de condominio propiedad de su representada. Ante tal planteamiento, este tribunal al analizar el medio probatorio arriba a la decisión que el mismo nada aporta para esclarecer los hechos narrados en la demanda de cumplimiento de contrato de oferta bilateral de compraventa como en la reconvención por resolución de contrato planteada por el demandado reconviniente, motivo por cual al no guardar relación con los hechos debatidos, ha de ser declarada con lugar la oposición, por lo impertinente del este medio de prueba en consecuencia se declara inadmisible. Así se establece.
En lo que respecta al Nro 6 y 7, relacionado con “anexo 04” y “anexo 5”, relacionados con recibo certificado N° 1800006851 contentivo de aseo urbano y recibo emanado de Hidrológica del caribe N! 00-147596507, nro de factura SUC17-00000088, factibilidad de servicio residencial unifamiliar. Este tribunal es del criterio que sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible, en consecuencia, estos medios promovidos los inadmite por ser manifiestamente impertinente e inconducentes, ya que nada aportan a la resolución del presente litigio, así se establece.-
En lo que respecta a la Nro 8, bajo el “ anexo 06” relacionada con solvencia de la alcaldía del municipio Sucre del estado Sucre, a los fines de evidenciar que la misma nada adeuda por concepto de impuesto municipal, a este medio probatorio la parte demandante reconvenida hizo oposición y una vez analizado tal medio de prueba se arriba a la conclusión que la misma no es ilegal ni impertinente motivo por el cual declara sin lugar la oposición a este medio probatorio y lo admite por legal y pertinente y la admite salvo su apreciación en sentencia definitiva.
En lo que respecta a la prueba testimonial de los ciudadanos CARLOS JOSE SALAZAR y ALCADIO LUIS SALAZAR YEGRES, el objeto de los testigos es demostrar que los demandantes lo contrataron como albañil para hacer mejoras al inmueble. A este medio probatorio la parte demandante reconvenida solicito se dejaran sin efecto y en consecuencia hace oposición a la admisión de pruebas testimoniales, promovidos; este tribunal considera que los mismos están siendo promovidos para depongan sobre el inmueble en litigio, motivo por el cual este tribunal indica pues, que sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. En consecuencia por ser este medio de prueba legal y pertinente , este tribunal, declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandante a la admisión de la prueba de testigos promovida, y en consecuencia, se admite y fija el tercer día de despacho a las 10:00 y 11:00, a los que comparezcan a rendir sus declaraciones.
En cuanto a la n Nro 10, relacionada con las posiciones juradas y que fuera solicitada por la demandada reconviniente fueran dejadas sin efecto y las cuales se opone, al considerar que el promovente nada dice en cuanto a la absolverlas recíprocamente de acuerdo al contenido del artículo 406 del código de procedimiento civil. Este tribunal evidencia que si fue promovida de acuerdo al 406 del Código de Procedimiento Civil, al verificar que se puede leer que el promovente manifiesta que: “ atendiendo a la reciprocidad del acto se obliga en este mismo acto mi representada de absolver las mismas en la oportunidad sea fijada por este tribunal”, En consecuencia al haber sido promovidas legalmente este tribunal declara sin lugar oposición y las admite salvo su apreciación en sentencia definitiva, en consecuencia se ordena la citación de los demandantes reconvenidos para que comparezcan el quinto día de despacho a las diez de la mañana (10:00 am) para que depongan acerca de las posiciones juradas que les serán formuladas por el solicitante, cuyo lapso comenzará a discurrir una vez que conste a los autos la citación de los demandantes, debiendo la parte promovente comparecer al día siguiente de haberlas absuelto los demandantes, para que absuelva las posiciones juradas que le estamparan los demandantes reconvenidos, en virtud de la reciprocidad de las mismas. Así se establece.
En cuanto a la nro. 11, esto es inspección ocular, para que este tribunal se traslade y deje constancia de los particulares allí mencionados. Este tribunal es del criterio que sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente por inconducente Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar., en consecuencia este tribunal considera que este medio probatorio es inconducente para demostrar los hechos que se pretenden probar, y por tanto inadmisible, en consecuencia, este tribunal lo inadmite primero por no indicar cuál es el objeto de la prueba tal y como se solicita en auto de admisión y segundo porque la misma nada demuestra en cuanto a la resolución del litigio esto es el cumplimiento del contrato bilateral de oferta de compra venta o la resolución del contrato por este presentada como reconvención, al ser estos impertinentes e inconducentes, y al no aportar nada a la resolución del presente litigio los hacen inadmisibles y así se establece.-
En cuanto a la nro 12, esto es prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento Civil, esto es se requiera del servicio administrativo de identificación y extranjería (SAIME) , información a este tribunal si los ciudadanos JOSE ALEXANDER RONDON LOPEZ y SILVANA ELENA CORREA PETRIGLIA, se trasladaron o viajaron a la Republica de Colombia o a cualquier otro país, se informe día, mes y año de su nuevo ingreso en lo que respecta a cada uno de ellos a Venezuela. Este tribunal la admite salvo su apreciación en sentencia definitiva, en consecuencia se ordena oficiar al SAIME, sede Caracas, a los fines que remitan los movimientos migratorios de los referidos ciudadanos.- librese oficios y citaciones
La Juez temporal,

Abg. NEIDA MATA
La Secretaria,

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ


EXP N° 19800
NJM/nm