T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 25 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2018-000174
ASUNTO: RP11-D-2018-000174
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en esta misma fecha, la audiencia especial de CONSTITUCIÓN DE CAUCIÓN PERSONAL NO PECUNIARIA, en el presente asunto seguido a los adolescentes OMISSIS (Varios), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del código penal venezolano, en perjuicio de MIGUEL JOSE MILANO AGREDA y el delito de AGAVILLAMIENTO , previsto en el articulo 286, del COPP en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, los imputados de autos (previo traslado), La Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, los representantes de los adolescentes.
DEFENSA PÚBLICA:
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Ratifico en cada y todas de sus partes el escrito presentado en fecha 22/10/2018, en cuanto allá solicitud que sea materializada la caución personal por cuanto se han cumplido los requisitos establecidos en la ley acordando de esta manera a favor de mis representados adolescentes OMISSIS (Varios), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del código penal venezolano, en perjuicio de MIGUEL JOSE MILANO AGREDA y el delito de AGAVILLAMIENTO , previsto en el articulo 286, del COPP en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, una medida menos gravosa la cual pueda cumplir estando en libertad, es todo.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo y expone: Escuchado como ha sido la solicitud por la defensa pública y en vista a lo establecido en el articulo 582 literal “G” habiendo el tribunal verificado, los recaudos presentado esta representación fiscal solicita que se le sea sustituida la medida impuesta por la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “C” la cual establece presentaciones periódicas por ante este circuito judicial penal, así no cometer nuevos hechos delictivos, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Seguidamente la Ciudadana Juez toma la palabra y expone: Habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Pública y escuchada la solicitud de la misma para la Caución Personal no pecuniaria a favor de sus representados este Tribunal Primero De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal De Adolescentes DECLARA ASÍ constitutita la CAUCIÓN PERSONAL NO PECUNIARIA a favor de los adolescentes OMISSIS (Varios), identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en ese sentido se procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1°) No cometer nuevos hechos delictivos. 2°) PRESENTACIONES CADA CINCO (5) DÍAS POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Seguidamente se le cede la Palabra al primero de los adolescente imputado, quien dijo ser y llamarse: OMISSIS quien expuso: ESTOY DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON TODAS Y CADA UNA DE ELLAS. Es todo. Seguidamente el imputado OMISSIS quien expuso: ESTOY DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON TODAS Y CADA UNA DE ELLAS. Es todo.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal De Adolescentes, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara No Constituida LA CAUCIÓN PERSONAL NO PECUNIARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la sustituye por una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los imputados adolescentes: OMISSIS (Varios), por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “C”, consistente en: 1.- PRESENTACIONES CADA CINCO (5) DÍAS POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO Al COMISARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA SUB- DELEGACION ESTADAL CON SEDE EN CARUPANO MUNICIPIO BERMUDEZ, ESTADO SUCRE. Líbrese los oficios correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELLUZ MARINA FARIAS
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ELY GONZALEZ
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