T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 25 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2018-000164
ASUNTO: RP11-D-2018-000164

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en esta misma fecha la AUDIENCIA DE CAUCION PERSONAL, en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, el imputado de autos (previo traslado), y la Defensora Pública Penal de Adolescentes Nº 02 Abg. Siolis Crespo.
DEFENSA PÚBLICA:
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Nº 02 abg. Siolis crespo , quien expone: “ Esta defensa en virtud que la representante del adolescente no pudo conseguir los garantes para realizar la audiencia especial de fianza, es por lo que esta defensa solicita la revisión de medida y se otorgue a mi defendido una medida menos gravosa. Es todo.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expone: En vista de que la representante del imputado OMISSIS se le fue imposible traer el día de hoy a los fiadores los cuales fueron acordadas en la audiencia de presentación en fecha 12/10/2018, y tomando en consideración que hasta la presente fecha han transcurrido mas de Dieciocho (18) días de los cuales el adolescente se encuentra privado de libertad y en vista de que estamos en presencia de un delito no privativo de libertad esta representación fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa publica, con fundamento en el articulo 582 ultimo aparte solicitándole al tribunal que se le sea impuesta una medida cautelar establecida en el articulo antes nombrados literal “C” de la ley especial, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oída como ha sido la solicitud expuesta por la defensora publica del adolescente y a la cual no se opone la representante del ministerio publico, y por cuanto ciertamente por información de la ciudadana Defensora Pública del imputado adolescente OMISSIS la imposibilidad de la presentación de los fiadores referidos en el literal “G” del articulo 582 de la ley especial y siendo suficiente el lapso del tiempo transcurrido; Y asi se decide.-
DISPOSITIVA:
Es por lo que este tribunal debe declarar con lugar la solicitud planteada por las partes, en consecuencia este Tribunal Primero De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal De Adolescentes del circuito judicial penal del Estado Sucre-Extensión Carúpano procede a la revisión de la medida impuesta en su oportunidad legal y dado que el hecho punible pre calificado por la representante del ministerio publico como lo es el de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS DIAZ, no son privativos de libertad tal como lo expresamente lo prevé el articulo 628 en su literales “A” y “B” de la ley especial que rige la materia penal del adolescente, es por que considera este tribunal que a los fines que el ministerio publico continué con las investigaciones y presente su acto conclusivo imponer al adolescente OMISSIS, una medida menos gravosa, consistentes en PRESENTACIONES CADA CINCO (05) DIAS POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES POR ANTE EL TRIBUNAL DE YAGUARAPARO, MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “C” de la LOPNNA y así se decide. DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del ciudadano OMISSIS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “C” de la LOPNNA, por estar presuntamente incurso en los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS DIAZ, consistentes en PRESENTACIONES CADA CINCO (05) DIAS POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES POR ANTE EL TRIBUNAL DE YAGUARAPARO, MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE, en tal sentido líbrese la correspondiente boleta de libertad junto con oficio y remítase al ciudadano COMANDANTE DE LA POLIA DE YAGUARAPARO MUNICIPIO CAJIGAL, ESTADO SUCRE. LIBRESE OFICIO AL TRIBUNAL ANTES MENCIONADO NOTIFICANDOLE DE LA DECISION AQUÍ TOMADA, EL CUAL DEBERA REMITIR LAS RESULTAS DE LAS PRESENTACIONES CUMPLIDAS POR EL ADOLESCENTE. El texto integro de la presente decisión correrá inserto a los folios siguientes. Quedaron notificadas las partes con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
ABG. ELUZ MARINA FARÍAS


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ELY GONZALEZ