T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 15 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2018-000165
ASUNTO: RP11-D-2018-000165
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha 15-10-2018, la Audiencia de Presentación del imputado OMISSIS. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presentes: En la Sala La Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. Annoiris Hernández, y el imputado de autos previo traslado y su representante, quien se le informó del derecho que tiene de estar asistido por un defensor de su confianza, manifestando la misma NO tener Abogado de confianza. En este acto a los fines de garantizar el derecho a la defensa del adolescente, es por lo que se hace pasar a sala a la defensora pública de guardia Abg. Siolis Crespo, al cual en este acto se impone de las actas procesales para su revisión.
SOLICITUD FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5º Constitucional; sea oído el adolescente OMISSIS, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta Representación Fiscal. Es todo.
IMPUTADO:
Seguidamente el Juez explica al adolescente del hecho que se le imputa, la impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificar al imputad quien dijo ser y llamarse: OMISSIS; Quien Expuso: “Ese fue un problema que se presento en mi casa Yurbelis Bello, la discusión fue con mi mamá, en ningún momento fue Maria Malave a la casa, no entiendo como fue ella la que presento la denuncia. E todo”.
Posteriormente se le sede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, quien expone: Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por cuanto se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA NAZARETH MALAVE AGUILERA, por los hechos ocurridos en fecha 12/10/2018, según consta en: DENUNCIA COMUN de fecha 12/10/2018, levantada por la adolescente MARIA NAZARETH MALAVE AQUILERA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, en la cual expone: “Vengo a denunciar que para el momento en que me encontraba en compañía de mi mamá de nombre Lucy Aguilera y mi hermana de nombre Yurvelis Bello, fuimos sorprendidas por los ciudadanos Ribert Hernández, OMISSIS y Angel Sosa, quienes sin mediar palabra alguna comenzaron al golpearnos en diferentes partes del cuerpo sin motivo en vista de la agresión que nos estaban propinando salimos corriendo para nuestra vivienda con la finalidad de resguardarnos. Es todo”. Es por lo que solicito se califique la aprehensión del procedimiento en flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON PRESENTACIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se le imponga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito me sea expedida copias simples de la presente acta. Es todo.
DEFENSA PUBLICA:
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “ esta representación de la defensa pública solicita una libertad si restricciones debido a que de las actas que conforma el presente asunto no consta ni existe elementos de convicción para señalar el delito señalado, tomando en consideración asimismo, que no consta en actas por lo menos un informe medico ambulatorio el cual arroje o refleje alguna lesión, que avale el dicho de la victima, como mi representado es estudiante universitario, y no registra registros policiales ni solicitudes alguna, por lo cual se demuestra su buena conducta pre delictiva. Igualmente, tiene su residencia plenamente identificada en autos, por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: Escucha a las partes y revisadas las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente en el delito que se le imputa, el cual no se encuentra evidentemente prescrito en virtud de ser de fecha reciente es decir, 12/10/2018, así como se describe en los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico, a saber: DENUNCIA COMUN de fecha 12/10/2018, levantada por la adolescente MARIA NAZARETH MALAVE AQUILERA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, en la cual expone: “Vengo a denunciar que para el momento en que me encontraba en compañía de mi mamá de nombre Lucy Aguilera y mi hermana de nombre Yurvelis Bello, fuimos sorprendidas por los ciudadanos Ribert Hernández, OMISSIS y Angel Sosa, quienes sin mediar palabra alguna comenzaron al golpearnos en diferentes partes del cuerpo sin motivo en vista de la agresión que nos estaban propinando salimos corriendo para nuestra vivienda con la finalidad de resguardarnos. Es todo”. Cursante al folio uno (01). ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13/10/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa (…) me trasladé en compañía de los funcionarios (…) conjuntamente con la adolescente María Malavé (…) hacia la siguiente dirección: Comunidad de Playa Grande, Sector Hatoromar 04, Calle 4, Vía Pública, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez estado Sucre, (…) una vez estando presentes en la referida dirección (…) nuestra acompañante procedió a señalarnos el sitio exacto donde sucedió el hecho que se investiga, procediendo el funcionario detective agregado Luis González a realizar la respectiva inspección técnica (…) seguidamente se le consulto a la denunciante en relación a la ubicación de las personas investigadas, señalándonos esta de manera discreta la residencia donde los mismo habitan, motivo por el cual nos retiraos del lugar y nos apersonamos en dicha morada sin compañía de la victima, vivienda en la que realizamos reiterados llamados a la puerta principal y luego de una breve espera fuimos atendidos por tres personas de sexo masculino, a quienes luego de imponerles el motivo de nuestra presencia, manifestamos ser los sujetos referidos por la comisión, motivo por el cual procedimos a identificarnos plenamente de la siguiente manera: ROBERT ALEXANDER HERNANDEZ BETANCOURT (…) OMISSIS (…) y ANGEL MANUEL RODRIGUEZ SOSA (…), procedió el mismo funcionarios a realizarle una revisión corporal (…) no logrando incautarle evidencia alguna, sucesivamente se le indicó a dichos sujetos que a partir de la presente fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana del presente día se quedarían detenidos (…) Es todo”. Cursante al folio cinco (05) y su Vto y seis (06). ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 13/10/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, efectuada en Casa S/N°, ubicada en la calle principal de la Comunidad de Playa Grande, Sector Valla del Mar, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez estado Sucre, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Tratese por sus condiciones de un sitio de suceso cerrado… Es todo”. Cursante al folio diez (10). MEMORANDUM N° 9700-0226-0728 de fecha 13/10/2018, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, en el cual informa que los ciudadanos ROBERT ALEXANDER HERNANDEZ BETANCOURT, OMISSIS y ANGEL MANUEL RODRIGUEZ SOSA, no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio once (11). Siendo procedente y posible la aplicación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo prosperar la solicitud LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del Adolescente: OMISSIS, realizada por la defensa pública, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para determinar el presunto hecho punible declarando sin lugar la solicitud de la representación Fiscal. Se Acuerda imponer las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la aprehensión flagrante contra el Adolescente OMISSIS y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del adolescente OMISSIS, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA NAZARETH MALAVE AGUILERA. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la representante fiscal de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Presentaciones. CUARTO: Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima. QUINTA: Ordena la inmediata libertad de la Adolescente, desde esta Sala de audiencia, en tal sentido se ordena librar BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CICPC SUB DELEGACION CARUPANO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes instando a las mismas para su reproducción fotostáticas.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELLUZ MARINA FARIAS
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ELI GONZALEZ
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