CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN


Carúpano, 9 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000166
ASUNTO: RP11-P-2011-000166

Recibido como ha sido, escrito presentado por el Abg. Edgar Alexander Brito en su condición de defensor del Penado Yordano Moisés Guerra Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.691.443 mediante el cual presenta constancia de residencia correspondiente a la ciudadana Florencia Margarita Quijada, amiga del mismo indicando que este fijará su residencia en el Municipio Punceres del Estado Monagas , específicamente en la localidad de “El Danto”, sector “Quebrada Fría” , calle principal, casa S/N, ello a los fines de que se provea sobre la Conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir por confinamiento en dicha ciudad; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo procediendo así sumariamente”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se evidencia, que Penado Yordano Moisés Guerra Rodríguez, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Yordano Moisés Guerra Rodríguez, venezolano, natural del Caserío Buenos Aires, Municipio Cajigal, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.443, nacido en fecha 04-09-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Aníbal Guerra y Amarilis Rodríguez, y domiciliado en el Caserío La Palencia, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la iglesia y del mercal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Quince (15) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Así mismo se evidencia que conforme al auto de último cómputo de fecha 08 de los corrientes, el referido penado para la aludida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Once,(11), años, Un,(1), mes, Dieciocho,(18), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Un,(1), día, hacen un total de pena legalmente cumplida Once,(11), años, Un,(1), mes, Diecinueve,(19), días y Doce,(12), horas, restándole por cumplir de la pena impuesta Tres ,(3), años, Diez,(10), meses , Diez,(10), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 19 de Agosto del 2022, por lo que encontramos, que el tiempo cumplido no agota las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Once,(11), años y Tres ,(3), meses de Prisión, no estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52 del Código Penal , por lo que resulta forzoso negar la conmutación de pena solicitada y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega a Yordano Moisés Guerra Rodríguez, venezolano, natural del Caserío Buenos Aires, Municipio Cajigal, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.443, nacido en fecha 04-09-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Aníbal Guerra y Amarilis Rodríguez, y domiciliado en el Caserío La Palencia, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la iglesia y del mercal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Quince (15) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, la conmutación de la pena que le queda por cumplir por CONFINAMIENTO , por ausencia del requisito temporal exigido por el artículo 52 del Código Penal .

Líbrese la correspondiente Boleta informativa para el penado y junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial de cumaná. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

El Secretario.
Abg. Angel Medina.