CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 4 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002994
ASUNTO: RP11-P-2010-002994

recibida como ha sido información requerida a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación , Nº 5 de la región oriental, relativa a la sujeción mostrada por el penado Daniel José Moya Hurtado, con ocasión al régimen de pruebas impuesto como consecuencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo que le fuera otorgada en la causa RP11-P- 2007-2609, y recibidos igualmente los escritos presentados por el defensor público penal Abg. Edgar Alexander Brito relativos a la actualización del cómputo de penas respectivo, Este tribunal, habiéndose verificado en fecha 04 de Julio del 2012, la acumulación fáctica de las causas RP11-P-2010-002994 y RP11-P-2007-002609 seguidas contra el penado Daniel José Moya Hurtado, Venezolano, Natural de Carúpano, de estado civil: Solero, mayor de edad, de oficio Obrero en la zapatería Calzapie de la esquina de la plaza colon, titular de la cedula de identidad N° 18.215.402, de fecha de nacimiento: 06/09/1985, hijo de Aura Hurtado y Jesús Moya, y residenciado: en la calle el tigre en una invasión que llaman mama Flor, Casa s/n, de color Morada, y rejas de color Azul, debajo del cerro de la estación, detrás de la escuela Manuel Maria Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:

De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2007-002609, el penado Daniel José Moya Hurtado, se encuentra cumpliendo la pena de Siete,(7), años y Diez,(10), meses de Prisión por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Ermilo Rojas Medina, José Francisco González Brito, Víctor Yunior Mújica y Beikel Nicolás Rivera.

Por su parte, en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-002994 el penado Daniel José Moya Hurtado, fue condenado a cumplir la pena de Tres (3) Años y Cuatro (4) Meses De Prisión, mas las accesorias de ley por la comisión del delito Robo Agravado En Grado De Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en los artículo 458, en concordancia con lo establecido en el articulo 84, ordinal 3 ambos del Código, en perjuicio de la perjuicio del adolescente Isaac Jesús Alberto Quaglia Del Giudice.

De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Siete,(7), años y Diez,(10), meses de Prisión y otra de Tres (3) Años y Cuatro (4) meses de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser dos de igual cuantía aunque por distintos delitos, procede tomar sólo una de las y sumarle la mitad de las correspondientes a los otros delitos; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Siete (7) años y Diez (10) meses de prisión y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la otra pena de Prisión, vale decir, Un,(1), año y Ocho,(8), meses de Prisión , lo que arroja una pena de Nueve,(9), años y Seis,(6), meses de prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Ermilo Rojas Medina, José Francisco González Brito, Víctor Yunior Mújica y Beikel Nicolás Rivera y Robo Agravado En Grado De Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en los artículo 458, en concordancia con lo establecido en el articulo 84, ordinal 3 ambos del Código, en perjuicio de la perjuicio del adolescente Isaac Jesús Alberto Quaglia Del Giudice.

Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:

De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en cuanto respecta a la causa RP11-P-2007-002609, conforme al auto de fecha 24 de Agosto del 2010, mediante el cual se concedió al mismo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo dicho penado para la aludida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, Cuatro, (4), meses, Veinte,(20), días y Doce,(12), horas. Ahora bien, la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena fue revocada al penado de autos conforme a decisión de fecha 10 de julio del 2012 como consecuencia de la acumulación de los asuntos.

Así mismo de la información remitida por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 de la región oriental mediante oficio Nº 34/2018, a través de la cual informa a este despacho sobre la sujeción mostrada por el penado Daniel José Moya Hurtado, con ocasión al régimen de pruebas impuesto como consecuencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo revocada, se desprende que el penado cumplió con sus presentaciones ante esa dependencia durante el periodo comprendido entre el 31 de Agosto del 2010 y el 29 de Septiembre del mismo año, vale decir por el lapso de Veintinueve,(29), días, tiempo este que a juicio de quien decide debe computarse como parte de la pena cumplida.


Por su parte en cuanto respecta a presente causa RP11-P-2010-002994, el penado de autos estuvo detenido desde el 23 de Diciembre del 2010, situación procesal que se mantuvo hasta el día 06 de Marzo del 2012, fecha en que se decretó a su Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por el lapso de Un,(1), año, Dos,(2), meses y Trece (13) días. Así mismo se evidencia que en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra con ocasión a la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo el mismo fue capturado en fecha 25 de Febrero del 2017, situación en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene en dicha condición Un,(1), año, Siete,(7), meses y Nueve,(9), días, por lo que al tomarse todos los periodos de detención del penado y el tiempo durante el cual cumplió con el régimen de pruebas impuesto con ocasión a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo revocada, arroja una pena cumplida de Siete,(7), años, Dos,(2), meses, Veintitrés,(23), días y Doce,(12), horas, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Dos,(2), años, Tres ,(3), meses , Seis,(6), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 10 de Enero del 2021.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado no podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por habérsele revocado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo otorgada en fecha 24 de Agosto del 2010.
Finalmente no tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidente de conformidad con el artículo 55 del Código Penal.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Daniel José Moya Hurtado, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 10 de Enero del 2021, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Acumula las Penas impuestas a Daniel José Moya Hurtado, Venezolano, Natural de Carúpano, de estado civil: Solero, mayor de edad, de oficio Obrero en la zapatería Calzapie de la esquina de la plaza colon, titular de la cedula de identidad N° 18.215.402, de fecha de nacimiento: 06/09/1985, hijo de Aura Hurtado y Jesús Moya, y residenciado: en la calle el tigre en una invasión que llaman mama Flor, Casa s/n, de color Morada, y rejas de color Azul, debajo del cerro de la estación, detrás de la escuela Manuel Maria Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2010-002994 y RP11-P-2007-002609 quedando a cumplir la pena de Nueve,(9), años y Seis,(6), meses de prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Ermilo Rojas Medina, José Francisco González Brito, Víctor Yunior Mújica y Beikel Nicolás Rivera y Robo Agravado En Grado De Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en los artículo 458, en concordancia con lo establecido en el articulo 84, ordinal 3 ambos del Código, en perjuicio de la perjuicio del adolescente Isaac Jesús Alberto Quaglia Del Giudice.
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Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de acumulación de penas y actualización de cómputo al Consejo Nacional Electoral, a la división de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular Para las relaciones interiores Justicia y Paz y a la dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” Junto a boleta informativa para el penado. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias por conducto de la coordinación de la unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

El Secretario .
Abg. Angel Medina .