CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 24 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-004302
ASUNTO: RP11-P-2012-004302
Actualizado como ha sido en fecha 22 de los corrientes, el cómputo de pena correspondiente al penado escrito presentado por el Abg. Agustín Cruz en su condición de defensor del Penado José Luis Villarroel Hernández, titular de la cédula, de identidad Número V-16.843.046, y visto escrito presentado en fecha 07 de Agosto del año en curso por el defensor público penal Abg. Edgar Brito, mediante el cual presenta carta de antecedentes penales correspondiente a el referido penado, así como carta de residencia suscrita por los representantes del Consejo Comunal “Castillito 1 y 2” de la comunidad de Las Clavellinas, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, indicando que el mismo fijará su residencia en dicha localidad , ello a los fines de que se provea sobre la Conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir por confinamiento en dicha ciudad; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo procediendo así sumariamente”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia, que el Penado José Luis Villarroel Hernández, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.843.064, de oficio obrero, nacido el 28-09-1984, hijo de Elda Josefina Hernández y Jesús Manuel Villarroel y domiciliado en sector 29 de Junio, parte alta de Castillito, II, calle principal, casa N° 04, Guarenas Estado Miranda, se encuentra cumpliendo la Pena de Doce (12) Años de Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlos culpables en la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas En La Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Así mismo se evidencia que conforme al auto de último cómputo de fecha 22 de los corrientes, el referido penado para la aludida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Nueve,(9), años y Veintiséis ,(26), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Dos,(2), días, hacen un total de pena legalmente cumplida de Nueve,(9), años y Veintiocho,(28), días, restándole por cumplir de la pena impuesta Dos,(2), años, Once,(11), meses y Dos,(2), días que vencerán de manera definitiva el día 26 de Septiembre del 2021, por lo que encontramos, que el tiempo cumplido agota las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Nueve,(9), años de Prisión, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52 del Código Penal. Así mismo tenemos que al folio 160 de la octava pieza de la causa, riela constancia de Buena Conducta suscrita por Funcionarios adscritos al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” , sitio actual de reclusión del penado, entre estos por el director del referido centro penitenciario, (Figura equivalente a la del alcalde a que se refiere el artículo 52 antes citado), en la que se manifiesta que José Luis Villarroel Hernández, titular de la cédula, de identidad Número V-16.843.046, desde su ingreso al referido centro penitenciario ha mantenido Buena Conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 147 de la aludida pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Vice - Ministerio de seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y justicia, suscrita por Alba Carolina Mago Heredia en su carácter de coordinadora de la división de antecedentes penales, en la cual se evidencia que el penado de autos, el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes trascrito. Finalmente, mediante escrito presentado por la defensa en fecha 07 de Agosto del año en curso, este consigna carta de residencia suscrita por los representantes del Consejo Comunal “Castillito 1 y 2” de la comunidad de Las Clavellinas, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, la cual riela al folio 148, indicando que el mismo fijará su residencia en dicha localidad, específicamente en el sector Castillito 2, parte alta, casa S/N, lo que a todas luces pone de manifiesto que forzosamente el penado fijará su residencia en la aludida ciudad, con lo que se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20, toda vez que la referida ciudad dista a mas de cien Kilómetros del sitio donde se cometió el delito que fue el Municipio Bermúdez del Estado Sucre ; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que José Luis Villarroel Hernández, pese a estar cumpliendo pena por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas En La Modalidad de Ocultación, por aplicación extensiva del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente 11-0836, en la cual se dejó por sentado con carácter VINCULANTE, la posibilidad de conceder a los penados de autos por el delito de Tráfico de Drogas de menor cuantía, Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y a la Ejecución de la Pena, y señaló como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previsto en los artículos 149, segundo aparte y 151, primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en la cual señala que la cantidad de droga no excediera de los limites máximos previstos en el artículo 153 de la ley Orgánica y no supere los 500 gramos de Marihuana, y para COCAINA, hasta un máximo de cincuenta (50) gramos, y donde se da por sentado que los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados, conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas, y plantas, (A que se contrae el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal ), para lo cual en estos casos se les pospone a los penados la posibilidad de obtener las Formulas para el Cumplimiento de la Pena, solo cuando este haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, tal y como ocurre en el presente caso, reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación de el resto de la pena que le falta por cumplir vale decir Dos,(2), años, Once,(11), meses y Dos,(2), días mas una tercera parte del mismo, por mandato del artículo 53 del Código Penal, que para el presente caso sería de Once,(11), meses, Veinte,(20), días y Dieciséis,(16), horas por confinamiento en el Municipio Plaza del Estado Miranda , por el lapso definitivo de Tres ,(3), años, Diez,(10), meses, Veintidós,(22), días y Dieciséis,(16), horas ,que vencerán de manera definitiva el día 16 de Septiembre del 2022, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones semanales ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Judicial Barlovento y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede a José Luis Villarroel Hernández, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.843.064, de oficio obrero, nacido el 28-09-1984, hijo de Elda Josefina Hernández y Jesús Manuel Villarroel y domiciliado en sector 29 de Junio, parte alta de Castillito, II, calle principal, casa N° 04, Guarenas Estado Miranda, la gracia de Conmutación de la pena que le falta por cumplir por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas En La Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, mas Un tercio de la misma por CONFINAMIENTO en el Municipio Plaza del Estado Miranda, por el lapso de Tres ,(3), años, Diez,(10), meses, Veintidós,(22), días y Dieciséis,(16), horas ,que vencerán de manera definitiva el día 16 de Septiembre del 2022, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones semanales ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda , Extensión Judicial Barlovento. .
Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala”, con indicación expresa que se imponga al penado del deber de asistir ante la sede de esta despacho a los fines de la imposición respectiva. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Judicial Barlovento, participando la supervisión que a partir de la presente fecha tendrá sobre el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho sobre el cumplimiento del mismo. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
El Secretario.
Abg. Angel Medina.
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