CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 23 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004828
ASUNTO: RP11-P-2017-003781

Verificada como ha sido en esta misma fecha, la acumulación fáctica y sistemática de las causas RP11-P-2015-004828 y RP11-P-2017-003781 seguidas contra el penado Jhonnys Manuel Brito López, venezolano, mayor de edad, soltero, C.I V- 20.026.714, nacido el 27/03/1990, obrero, hijo de Silvia Valdez y Alejandro López y domiciliado en el sector la Quilla, Carretera Nacional Yaguaraparo Guiria del Municipio cajigal del Estado Sucre; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la presente causa RP11-P-2015-004828, el penado Jhonnys Manuel Brito López, se encuentra cumpliendo la pena de Cuatro,(4), Años de Prisión, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, 2° aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Por su parte, en lo que respecta a la causa RP11-P-2017-003781 el penado Jhonnys Manuel Brito López, fue condenado a cumplir la pena de Tres ,(3), años, Seis,(6), meses y Veinte,(20), días de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 numeral 1, 2, 3, y 12 de Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andri José Martínez Caraballo.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Cuatro,(4), Años de Prisión y otra de Tres ,(3), años, Seis,(6), meses y Veinte,(20), días de prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser dos de igual cuantía aunque por distintos delitos, procede tomar sólo una de las y sumarle la mitad de las correspondientes a los otros delitos; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Cuatro,(4), Años de Prisión y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la otra pena de Prisión, vale decir, Un,(1), año, Nueve,(9), meses y Diez,(10), días de Prisión , lo que arroja una pena de Cinco,(5), años, Nueve,(9), meses y Diez,(10), días de Prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, 2° aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y Robo de Vehiculo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 numeral 1, 2, 3, y 12 de Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andri José Martínez Caraballo, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en cuanto respecta a la presente causa RP11-P-2015-004828, conforme al auto de ejecución de pena dictado por este Tribunal de fecha 04 de Enero del 2017, dicho penado estuvo detenido por un lapso de RP11-P-2015-004828.
Por su parte en cuanto respecta a la causa RP11-P-2017-003781, se evidencia que el penado estuvo detenido durante el periodo comprendido entre el 02 de Junio del 2017 y el 13 de diciembre del mismo año, vale decir por Un lapso de Seis,(6), meses y Once,(11), días, por lo que al sumarse los lapsos de detención por ambas causas, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Seis,(6), meses y Doce,(12), días faltándole por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Cinco,(5), años, Dos,(2), meses y Veintiocho,(28), días cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada por cuanto el penado actualmente se encuentra bajo medida cautelar Sustitutiva de libertad.
Ahora bien, visto el quantum de la pena resultante de la presente acumulación, vale decir Cinco,(5), años, Nueve,(9), meses y Diez,(10), días de Prisión , la misma no permite la suspensión Condicional de la ejecución de la Pena por ser superior a Cinco,(5), años, y visto, que con el tiempo de pena legalmente cumplida aún no opta por ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, ya que para el Destacamento de Trabajo requeriría haber agotado la mitad de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Dos,(2), años, Once,(11), meses y Veinticinco,(25), días; es por lo que este tribunal, considera que lo procedente en el presente caso es decretar, como en efecto se decreta la Orden Judicial de aprehensión contra el penado Jhonnys Manuel Brito López, venezolano, mayor de edad, soltero, C.I V- 20.026.714, nacido el 27/03/1990, obrero, hijo de Silvia Valdez y Alejandro López y domiciliado en el sector la Quilla, Carretera Nacional Yaguaraparo Guiria del Municipio cajigal del Estado Sucre, para que una vez capturado sea ingresado al Internado Judicial de esta Ciudad a la orden de este tribunal , donde continuará cumpliendo con la pena resultante de la acumulación de penas realizada mediante el presente auto y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley:
PRIMERO: Acumula las Penas impuestas a Jhonnys Manuel Brito López, venezolano, mayor de edad, soltero, C.I V- 20.026.714, nacido el 27/03/1990, obrero, hijo de Silvia Valdez y Alejandro López y domiciliado en el sector la Quilla, Carretera Nacional Yaguaraparo Guiria del Municipio cajigal del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2015-004828 y RP11-P-2017-003781 quedando a cumplir la pena de Cinco,(5), años, Nueve,(9), meses y Diez,(10), días de Prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, 2° aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y Robo de Vehiculo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 numeral 1, 2, 3, y 12 de Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andri José Martínez Caraballo, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano Y
SEGUNDO: Ordena la inmediata aprehensión del ciudadano Jhonnys Manuel Brito López, venezolano, mayor de edad, soltero, C.I V- 20.026.714, nacido el 27/03/1990, obrero, hijo de Silvia Valdez y Alejandro López y domiciliado en el sector la Quilla, Carretera Nacional Yaguaraparo Guiria del Municipio cajigal del Estado Sucre, y su inmediato ingreso al Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de la continuación del cumplimiento de la pena resultante de la presente acumulación.
Líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase mediante oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , sub delegación estadal Carúpano y al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez . Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias por conducto de la coordinación de la unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

EL Secretario.
Abg. Angel Medina .