CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 17 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002388
ASUNTO: RP11-P-2006-002388


Visto el escrito presentado por el Abg. Manuel Cano Pérez, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Penitenciaria, mediante el cual solicita a este despacho, que en caso de proceder, se decrete la extinción de la pena de Dos,(2), años y Cuatro,(4), meses de prisión, que les fuera impuesta a los ciudadanos Charlys José Gamboa Barboza y Renny Jesús González Medina por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción de la misma; Este tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
De la revisión de la causa se evidencia que Charlys José Gamboa Barboza, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, nacido el 25-03-86, titular de la Cédula de Identidad N° 17.780.278, hijo de Elilda Barboza y Gilberto Gamboa y domiciliado en Guayacán de las Flores, Calle 14 de Marzo, casa S/N, cerca del módulo policial, Carúpano, Estado Sucre; y Renny Jesús González Medina, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, nacido el 06-01-87, titular de la Cédula de Identidad N° 17.957.721, hijo de Iris Medina de González y Henry José González Rivas y domiciliado en el Lirio, Calle 4, Casa Nº 246, Carúpano, Estado Sucre, fueron condenados a cumplir la pena de Dos,(2), años y Cuatro,(4), meses de prisión por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, por cuanto en atención a la pena impuesta, conforme a lo establecido en el artículo 112 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como supone la defensa es probable que haya operado la prescripción de la pena; por lo que este Tribunal estima procedente revisar el contenido del pre citado artículo en los siguientes términos:

El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “ Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión Charlys José Gamboa Barboza y Renny Jesús González Medina, anteriormente identificados, tal y como se señaló supra fueron condenados a cumplir la pena de Dos,(2), años y Cuatro,(4), meses de prisión. Así mismo tenemos que la referida Sentencia necesariamente fue notificada a dicho ciudadano en la propia audiencia preliminar en la que se llevó a cabo el procedimiento de admisión de hechos a raíz del cual se impuso la sentencia condenatoria celebrada en fecha 29 de Septiembre del 2006 la cual riela a los folios del 51 al 56 de la presente causa , la cual aparece calzada con la firma de los intervinientes en la misma , entre ellos los penados, por lo que, forzosamente la sentencia quedó firme el 10 de Octubre del mismo año, fecha desde la cual, hasta el día de hoy han transcurrido ininterrumpidamente Doce,(12), años y Seis,(6), días, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Dos,(2), años y Cuatro,(4), meses de prisión, el tiempo de prescripción era de Tres ,(3), años y Seis,(6), meses, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma, Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fueron condenados Charlys José Gamboa Barboza y Renny Jesús González Medina, considera procedente decretar a favor de estos La prescripción de la pena de Dos,(2), años y Cuatro,(4), meses de prisión, que les fuera impuesta por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal , administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Dos,(2), años y Cuatro,(4), meses de prisión que les fuera impuesta a Charlys José Gamboa Barboza, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, nacido el 25-03-86, titular de la Cédula de Identidad N° 17.780.278, hijo de Elilda Barboza y Gilberto Gamboa y domiciliado en Guayacán de las Flores, Calle 14 de Marzo, casa S/N, cerca del módulo policial, Carúpano, Estado Sucre; y Renny Jesús González Medina, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, nacido el 06-01-87, titular de la Cédula de Identidad N° 17.957.721, hijo de Iris Medina de González y Henry José González Rivas y domiciliado en el Lirio, Calle 4, Casa Nº 246, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrense los oficios y notificaciones pertinentes. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Aniuska Macuarán