CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 15 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007885
ASUNTO: RP11-P-2012-007885


Visto el escrito presentado por el Abg. Edgar Alexander Brito, en su carácter de defensor del ciudadano José Gregorio Guzmán Quilarque, Cédula de Identidad Nº 22.922.387, mediante el cual solicita a este despacho, reconsidere la decisión de fecha 01 de Agosto del 2017 y que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal , se decrete la extinción de la pena de Dos,(2), Años de Prisión que le fuera impuesta por la comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetracion, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de La Ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción de la misma; Este tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
De la revisión de la causa se evidencia que el Penado José Gregorio Guzmán Quilarque, venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.387, nacido en fecha 30-03-1.992, hijo de Ernesto Guzmán y Omaira Quilarque, de profesión u oficio: Estudiante y domiciliado en: La cumbre de Brazon Tunapuy, casa S/N, a seiscientos metros del Bar La Encrucijada, Municipio Libertador del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos,(2), Años de Prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetracion, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de La Ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescentes, mediante Sentencia dictada en fecha 20 de Junio de 2014, por el Tribunal Tercero de Control.

Ahora bien, por cuanto en atención a la pena impuesta, conforme a lo establecido en el artículo 112 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como supone la defensa es probable que haya operado la prescripción de la pena; por lo que este Tribunal estima procedente revisar el contenido del pre citado artículo en los siguientes términos:

El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “ Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión José Gregorio Guzmán Quilarque , anteriormente identificado, tal y como se señaló supra fue condenado a cumplir la pena de Dos,(2), Años de Prisión. Así mismo tenemos que la referida Sentencia necesariamente fue notificada a dicho ciudadano en la propia audiencia de imposición de sentencia condenatoria celebrada por este tribunal en fecha 21 de Octubre del 2014 la cual riela al folio 111 de la presente causa , la cual aparece calzada con la firma de los intervinientes en la misma , entre ellos el penado, por lo que desde la referida fecha al día de hoy han transcurrido ininterrumpidamente Tres ,(3), años, Once,(11), meses y Veinticuatro,(24), días , tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Dos,(2), años de Prisión, el tiempo de prescripción era de Tres ,(3), años, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma, Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fue condenado José Gregorio Guzmán Quilarque, considera procedente decretar a favor de este La prescripción de la pena de Dos,(2), Años de Prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetracion, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de La Ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescentes; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal , administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Dos,(2), Años de Prisión que le fuera impuesta a José Gregorio Guzmán Quilarque, venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.387, nacido en fecha 30-03-1.992, hijo de Ernesto Guzmán y Omaira Quilarque, de profesión u oficio: Estudiante y domiciliado en: La cumbre de Brazon Tunapuy, casa S/N, a seiscientos metros del Bar La Encrucijada, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetracion, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de La Ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Líbrense los oficios y notificaciones pertinentes. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

El Secretario.
Abg. Angel Medina