REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 8 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006519
ASUNTO: RP11-P-2015-006519

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 08 de Octubre DE 2018, siendo las 12:00 de la tarde, (por prolongación de audiencia anterior) se trasladó y constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Abg. Maria Pereira Coronado, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Noraidy Darselys Moya y los alguaciles de sala; a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Privado, en el presente asunto, seguido en contra del acusado Luís José Herrera Vásquez, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° en relación con el segundo y el tercer aparte del artículo 43 ambos de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Unas Niñas Omissis.
DEL FISCAL:
Acto seguido solicita el derecho de palabra la representación fiscal, quien expone: Esta representación fiscal solicita al tribunal se le cede el derecho de palabra al representante de victima, a los fines de que exponga sobre el presente asunto antes de plasmar mi acusación, es todo.
DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA:
Acto seguido la ciudadana juez le cede el derecho de palabra a la representante de la victima DORITZA DEL CARMEN PERERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.923.401; nacida en fecha 29-02-88, y domiciliada en la Orqueta de Mata Chivo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal , estado sucre, quien expone: Yo puse la denuncia porque la hija mía me dijo a mi, mami José había abusado de ella, ya que ella vivía con mi mama, después de un tiempo, ella me dijo llorando que ella me había dicho eso porque su tía maigualida la había amenazado que dijera eso porque si no lo decía la iban a meter presa a ella y a mi, porque mi hija sabia sobre una plancha robada y ella la esta presionando con eso. Es todo.
DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le sede la palabra a la victima: OMISSIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.764.876; nacida en fecha 19-09-04, y domiciliada en la Orqueta de Mata Chivo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal , estado sucre, quien expone: lo que paso es que mi tía me dijo que dijera eso: que el señor: Luis herrara me había abusado, por que ella se había robado una plancha y ella me amenazo con que me iban a meter preso a mi y a mi mama, para esa fecha yo tenia (09) nueve años, y tenia mucho miedo. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: oído lo declarado por la representante de la victima y la victima quienes aclara que el acusado: Luís Herrera, no realizo acto carnal alguno con la victima, así mismo cursa en el expediente, la prueba anticipada de fecha 27-01-2016, realizada a las niñas OMISSIS, en la cual dejan constancia expresa por ante el tribunal de Control competente, que el acusado de autos, no fue la persona que abuso de ellas, señalando las dos victimas a un ciudadano llamado David, y que lo habían hecho por haberse peleado con los hijos de el, es por lo que se hace inoficioso la apertura del juicio y en base al principio de la economía procesal y en base al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la realidad de los hechos narrados por la propia representante de la victima y la victimas, sea hace procedente un cambio de calificación a ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un hecho cometido en perjuicio de las Niñas: OMISSIS, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: LUÍS JOSÉ HERRERA VÁSQUEZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.098.736, nacido en fecha 27-04-1978, de 37 años de edad, hijo de Luís Herrera y Gregoria Vásquez, y residenciado en el Sector La Chivera, Calle 24 de Julio, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “ Escuchada la exposición fiscal y la de mi defendido quien a viva voz y de voluntad a admitido los hechos y solicito la imposición de la pena, esta defensa solicita al Tribunal tome en cuanta las atenuantes prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código penal por ser primario en el delito, y por cuanto han variado las circunstancias y el delito acusado comporta una pena mucho mas baja de la prevista antes del cambio esta defensa solicita se revise y se sustituya la medida privativa de libertad, por una de las previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pido copias certificadas de la presente acta, aso mismo solicito se deje sin efecto la Orden de Aprehensión, dictada por el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 15 de diciembre del 2015. En consecuencia, libre el oficio correspondiente a los fines de dejar sin efecto dicha orden. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la juez quien expone: escuchada las partes y de la revisión del asunto se observa que se apertura juicio oral y privado por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un hecho cometido en perjuicio de las Niñas: OMISSIS, y por cuanto de las declaraciones rendidas en esta sala por la representante de la victima y de la victima del presente asunto, así como la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en esta sala de audiencias es decir, que el abuso sexual al que se hace referencia esta en el encabezamiento del articulo 259 de la LOPNNA, ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado Luís José Herrera Vásquez, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.098.736, nacido en fecha 27-04-1978, de 37 años de edad, hijo de Luís Herrera y Gregoria Vásquez, y residenciado en el Sector La Chivera, Calle 24 de Julio, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un hecho cometido en perjuicio de las Niñas: OMISSIS, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado Luís José Herrera Vásquez, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.098.736, nacido en fecha 27-04-1978, de 37 años de edad, hijo de Luís Herrera y Gregoria Vásquez, y residenciado en el Sector La Chivera, Calle 24 de Julio, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un hecho cometido en perjuicio de las Niñas: OMISSIS, prevé una pena que oscila entre DOS (2) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se toma el termino mayor por ser tres las victimas, correspondiente a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un hecho cometido en perjuicio de las Niñas: OMISSIS. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora, visto que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Por ultimo, en cuanto a lo alegado por la defensa quien solicita se deje sin efecto la Orden de Aprehensión, este Tribunal ACUERDA dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, dictada por el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 15 de diciembre del 2015. En consecuencia, libre el oficio correspondiente a los fines de dejar sin efecto dicha orden. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano: Luís José Herrera Vásquez, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.098.736, nacido en fecha 27-04-1978, de 37 años de edad, hijo de Luís Herrera y Gregoria Vásquez, y residenciado en el Sector La Chivera, Calle 24 de Julio, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre,, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, en consecuencia regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto, y líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado Luís José Herrera Vásquez, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.098.736, nacido en fecha 27-04-1978, de 37 años de edad, hijo de Luís Herrera y Gregoria Vásquez, y residenciado en el Sector La Chivera, Calle 24 de Julio, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un hecho cometido en perjuicio de las Niñas: OMISSIS. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTO, Y LÍBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Por ultimo, en cuanto a lo alegado por la defensa quien solicita se deje sin efecto la Orden de Aprehensión, este Tribunal ACUERDA dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, dictada por el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 15 de diciembre del 2015. En consecuencia, libre el oficio correspondiente a los fines de dejar sin efecto dicha orden. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los ausentes de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA M. PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS