REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 30 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002017
ASUNTO: RP11-P-2016-002017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REVISION DE LA MEDIDA
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 30 de octubre de 2018, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias de N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Maria Pereira Coronado, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. José Moya y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia De Inicio De Juicio Oral Y Público, en el presente asunto seguido al acusado JOSE VIRGILIO VILLARROEL MARCANO, por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosia Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles En Grado De Perpetrador, en perjuicio de David Bermúdez Guerra Y Ana Cristina Barcenas Marcano. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el acusado José Virgilio Villarroel Marcano, (Previo traslado), La Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Eunilde López, No estando presente: la Defensora Publica Nº 02 Abg. Dorys Malave (quien se encuentra en otra sala de audiencia con detenido) y La representante de la victima Audelis Bermúdez, ni los medios de pruebas previamente convocados al presente acto.
DEL TRIBUNAL:
Se deja que el Tribunal informa a las partes que en fecha: 2910-2018, se recibió escrito por parte de la defensa pública Abg. Dorys Malave, donde solicita respetuosamente al tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 230 del copp el decaimiento de la medida privativa de libertad ya que ha trascurrido dos años dos meses y dos días que mi representado se ha mantenido privado de libertad desde el momento que ocurrieron los hechos en fecha: 27-08-2016, considerando dicha representación que se ha generado un retardo procesal para su defendido, alegando que se le ha violado el debido proceso, razón por la cual solicita se le revise la medida privativa de libertad y se le sustituya por una menos gravosa y se le sustituya, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del copp.
DEL ACUSADO:
Acto seguido solicita el derecho de palabra el acusado JOSÉ VIRGILIO VILLARROEL MARCANO, quien expone: solicito al tribunal acuerde lo que solicito mi defensora por cuanto considero que ella tiene razón en lo que solicito, lleva ya dos años ocho meses y cinco días, y estoy dispuesto a venir las veces que el tribunal me llame para la audiencia. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: Esta representación fiscal no se opone a la solicitud de decaimiento de la medida realizada por la defensa, todo ello en virtud que del contenido de dicho escrito se desprende que el petitorio y los términos en los cuales lo realizo se encuentra en el marco del derecho que le asiste al hoy acusado, así como al defensor que lo representa; en tal sentido solicito al tribunal con el respeto debido y en aras de garantizar el debido proceso, el cual debe estar pegado todo proceso se sirva decidir ajustado a derecho. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente la juez toma la palabra y expone: Vista la incomparecería la Defensora Publica Nº 02 Abg. Dorys Malave (quien se encuentra en otra sala de audiencia con detenido) y La representante de la victima, ni los medios de pruebas previamente convocados al presente acto, es por lo que este Tribunal ACUERDA diferir el Juicio Oral y Publico, quedando emplazadas las partes para el día 21-11-2018 A LAS 10:00 de la mañana, a los fines del Juicio oral y publico. Quedado notificado los presentes con la firma del acta. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Copp, pasa a decidir con respecto del escrito de la defensa donde solicita el decaimiento de la medida privativa que pesa sobre su representado, así como la no oposición por parte de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal pasa a decidir al respecto. A tales efectos el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Artículo 264. “Examen y revisión. El acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Por otro lado el artículo 250 sexto aparte Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Artículo 250: “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”. Y en apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa: Que ciertamente el Ministerio Público, vencido el lapso no presentó solicitud de prorroga alguna en su oportunidad legal, lo que impretermitiblemente obliga al órgano jurisdiccional a revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada, orientado quien aquí decide en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha establecido de manera reiterada, que en caso que el Ministerio Público solicite en el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se produce el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que haya sido dictada, pudiendo esta ser sustituida por una menos gravosa, como es el caso. En tal sentido la sentencia No. 273 de fecha 28-0208. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. A tal efecto, por los razonamientos antes expuestos, y en virtud que la Medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de libertad fue dictada en la audiencia de presentación realizada en fecha: 25-03-2016, y cuya privación de libertad, supera los dos años detenido, es por lo quede conformidad con lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es que este Tribunal Segundo de Juicio acuerda PRIMERO: Se acuerda diferir el Juicio Oral y Publico, quedando emplazadas las partes para el día 21-11-2018 A LAS 10:00 de la mañana, a los fines del Juicio oral y publico. Quedado notificado los presentes con la firma del acta. SEGUNDO: Se Sustituir La Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue dictada al acusado: JOSÉ VIRGILIO VILLARROEL MARCANO, Venezolano, Soltero, de 29 años de edad, de oficio Funcionario Publico, portador de la cédula de Identidad Nº 20.302.098, nacido en Fecha 06/02/1989, hijo de Rosario Maria Villarroel Marcano y Padre Desconocido (solo sabe que se llama Virgilio Centeno), residenciado en la Urbanización Ciudad Miranda, Tercera Etapa, Manzana 94, Edificio 3, Piso 3, Apartamento 3D, Parroquia Cristóbal Rojas, Estado Miranda, Charallave, teléfono 0412-7113305;por la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privación de Libertad, contenida en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 250 sexto aparte y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.-
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez se le impone al acusado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como Venezolano, Soltero, de 29 años de edad, de oficio Funcionario Publico, portador de la cédula de Identidad Nº 20.302.098, nacido en Fecha 06/02/1989, hijo de Rosario Maria Villarroel Marcano y Padre Desconocido (solo sabe que se llama Virgilio Centeno), residenciado en la Urbanización Ciudad Miranda, Tercera Etapa, Manzana 94, Edificio 3, Piso 3, Apartamento 3D, Parroquia Cristóbal Rojas, Estado Miranda, Charallave, teléfono 0412-7113305; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuesta por el tribunal. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la fiscal quien expone: no me opongo a lo decidido. Es todo.
DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO: Se acuerda diferir el Juicio Oral y Publico, quedando emplazadas las partes para el día 21-11-2018 A LAS 10:00 de la mañana, a los fines del Juicio oral y publico. Quedado notificado los presentes con la firma del acta. SEGUNDO: Se Sustituir La Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva De Libertad, que le fue dictada al acusado: JOSÉ VIRGILIO VILLARROEL MARCANO, Venezolano, Soltero, de 29 años de edad, de oficio Funcionario Publico, portador de la cédula de Identidad Nº 20.302.098, nacido en Fecha 06/02/1989, hijo de Rosario Maria Villarroel Marcano y Padre Desconocido (solo sabe que se llama Virgilio Centeno), residenciado en la Urbanización Ciudad Miranda, Tercera Etapa, Manzana 94, Edificio 3, Piso 3, Apartamento 3D, Parroquia Cristóbal Rojas, Estado Miranda, Charallave, teléfono 0412-7113305;por la Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad, contenida en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 250 sexto aparte y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad del acusado de autos. Regístrese a nivel de sistema juris el régimen de presentaciones impuesto al acusado. Cítese a los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Notifíquese a la defensa publica y la representante de la victima lo aquí decidido. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO


El SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSE MOYA