REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 30 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006642
ASUNTO: RP11-P-2015-006642
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REVISION DE LA MEDIDA
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 30 de octubre de 2018, siendo las 9:20 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Juicio, presidido por la Abg. Maria Mercedes Pereira; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. José Moya y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Publico, el asunto seguido en contra del ciudadano: JOSÉ JESÚS MATA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Con Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la victima: Joel José Rodríguez Valero. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, la Defensa Pública Penal N° 06 Abg. Paola Di Bisceglie no estando presente: el acusado: José Jesús Mata (por cuanto no se materializo el traslado), La Representante de la victima y los medios de pruebas previamente convocados para el acto.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido trascurrido 15 minutos de espera sin hacer acto de presencia los indicados como ausentes. Se deja constancia que se realizo la depuración del Tribunal con respecto al Secretario de sala Abg. José Moya, por ser distintos manifestando las partes no tener objeción alguna. Acto seguido, se apertura la presente audiencia y la Juez de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a depurar el Tribunal en cuanto a la secretaria, manifestando las partes no tener objeción alguna. Igualmente, la Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declaró continuar con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337, 338 y 339 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente procede a preguntar al alguacil de sala, de la comparecencia de los medios de pruebas, manifestando el mismo que no hizo acto de presencia medio de prueba alguna.
DEL ACUSADO:
Seguidamente manifiesta el acusado José Jesús Mata, querer declarar en esta etapa del juicio por lo que se hace la Juez instruye al acusado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: José Jesús Mata, quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 25/10/1994, titular de la cédula de identidad N° 21.288.106, de profesión u oficio obrero, hijo de Gladis Josefina Mata y padre desconocido, residenciado en el Sector La Campiña, Calle Principal, casa sin numero, a un poste del MERCAL, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre quien expone: Yo quiero que termine este juicio, ya estoy cansado y yo soy inocente de lo que se me acusa, no entiendo el porque se demora tanto un juicio para demostrar su libertad, estoy enfermo actualmente presento problemas de salud. Es todo. Se deja constancias que las partes no realizaron preguntas alguna.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicito el derecho de palabra la defensa pública Abg. Paola Di Bisceglie quien expone: solicito respetuosamente al tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 230, 264 y 250 todos del Copp y por cuanto es evidente que mi representado se ha mantenido privado de libertad por casi tres (03) años, desde el momento que ocurrieron los hechos en fecha: 24-12-2015, ha acudido a cada una de las audiencias fijadas y donde se puede evidenciar que este juicio se ha caído en dos oportunidades, aunado al hecho que no consta en el expediente hasta los momentos solicitud alguna por parte del ministerio publico y dentro del lapso correspondiente establecido en la norma, solicitud de prorroga alguna, y en aras de garantizar el debido proceso, Tutela efectiva, Control Judicial, presunción de inocencia, afirmación de liberta, justicia sin dilaciones indebidas, todos estos establecido en nuestra normativa, es por lo que esta defensa solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado, y se le sustituya por una medida cautelar que le permita continuar el proceso en libertad, comprometiéndose mi representado ha acudir a los llamados que le haga el tribunal para así garantizar al final de este proceso que no exista impunidad y se cumpla con el fin de este proceso. Por ultimo, solicito al tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se notifique a los funcionarios del CICPC, con sede en Guiria, y a los funcionarios adscrito al Destacamento 533, con sede en Guiria, mediante su superior inmediato y para tal efecto se me designe correo especial, así mismo se me designe correo especial para la notificación de la Medico Patóloga, Dra. Anselma Rodríguez, a los fines de que comparezca al juicio. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: Esta representación fiscal no se opone a la solicitud de revisión de la medida realizada por la defensa, no obstante solicita al tribunal con el respeto debido y en aras de garantizar el debido proceso, el cual debe estar pegado todo proceso se sirva ajustado a derecho. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente la juez toma la palabra y expone: En virtud que no comparecieron en el día de hoy los medios de pruebas es por lo que Inmediatamente, este Tribunal Segundo de Juicio, en este estado y a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA Suspender el debate, quedando emplazadas las partes para el día 12-11-2018 A LAS 10:00 de la mañana, a los fines de su continuación. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Copp, pasa a decidir con respecto de la solicitud de la defensa sobre el decaimiento de la medida privativa que pesa sobre su representado, así como la no oposición por parte de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal pasa a decidir al respecto. A tales efectos el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Artículo 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Por otro lado el artículo 250 sexto aparte Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Artículo 250: “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”. Y en apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa: Que ciertamente el Ministerio Público, vencido el lapso no presentó solicitud de prorroga alguna en su oportunidad legal, lo que impretermitiblemente obliga al órgano jurisdiccional a revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada, orientado quien aquí decide en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha establecido de manera reiterada, que en caso que el Ministerio Público solicite en el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se produce el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que haya sido dictada, pudiendo esta ser sustituida por una menos gravosa, como es el caso. En tal sentido la sentencia No. 273 de fecha 28-0208. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. A tal efecto, por los razonamientos antes expuestos, y en virtud que la Medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de libertad fue dictada en la audiencia de presentación realizada en fecha: 24-12-2015, y cuya privación de libertad, lleva mas de los dos años detenido, es por lo quede conformidad con lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es que este Tribunal Segundo de Juicio acuerda PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se notifique a los funcionarios del CICPC, con sede en Guiria, y a los funcionarios adscrito al Destacamento 533, con sede en Guiria, mediante su superior inmediato y para tal efecto se designa correo especial a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.885.233, de igual manera designa correo especial para la notificación de la Medico Patóloga, Dra. Anselma Rodríguez. SEGUNDO: Se Sustituir La Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue dictada al acusado: José Jesús Mata, quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 25/10/1994, titular de la cédula de identidad N° 21.288.106, de profesión u oficio: obrero, hijo de Gladis Josefina Mata y padre desconocido, residenciado en el Sector La Campiña, Calle Principal, casa sin numero, cerca del deposito de MERCAL, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre; por la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privación de Libertad, contenida en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 250 sexto aparte y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.-
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez se le impone al acusado José Jesús Mata del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como José Jesús Mata, quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 25/10/1994, titular de la cédula de identidad N° 21.288.106, de profesión u oficio: obrero, hijo de Gladis Josefina Mata y padre desconocido, residenciado en el Sector La Campiña, Calle Principal, casa sin numero, cerca del deposito de MERCAL, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuesta por el tribunal. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la fiscal quien expone: No me opongo a lo decidido por el tribunal. Es todo.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se notifique a los funcionarios del CICPC, con sede en Guiria, y a los funcionarios adscrito al Destacamento 533, con sede en Guiria, mediante su superior inmediato y para tal efecto se designa correo especial a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.885.233, de igual manera designa correo especial para la notificación de la Medico Patóloga, Dra. Anselma Rodríguez. SEGUNDO: Se Sustituir La Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva De Libertad, que le fue dictada al acusado: José Jesús Mata, quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 25/10/1994, titular de la cédula de identidad N° 21.288.106, de profesión u oficio: obrero, hijo de Gladis Josefina Mata y padre desconocido, residenciado en el Sector La Campiña, Calle Principal, casa sin numero, cerca del deposito de MERCAL, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre; por la Medida Cautelar Sustitutiva De La Privacion De Libertad, contenida en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 250 sexto aparte y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita la colaboración a la fiscalía del ministerio público y de las defensas, a los fines de lograr la comparecencia de los medios de pruebas. Líbrese boleta de libertad. Regístrese a nivel de sistema juris el régimen de presentaciones impuesto al acusado. Cítese a los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Notifíquese a la representante de la victima lo aquí decidió. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
El SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSE MOYA
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