REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 29 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004363
ASUNTO: RP11-P-2017-004363

SENTECIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 29 de octubre de 2018, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Segundo de Juicio, a cargo de la Juez Abg. Maria Mercedes Pereira Coronado, acompañada de la secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Maria José Martínez Carreño y el alguacil de sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, en el presente asunto, seguido en contra de los acusados: Wilmer José Ruiz Cordero, Y Antonio José Fernández, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el Tercer y Cuarto Aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de OMISSIS.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DE LA DEFENSAS:
En este acto solicita el derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente a la representación fiscal y al Tribunal se ajuste los hechos al derecho y se subsuma el tipo penal imputado a mi representado Antonio José Fernández, del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el Tercer y Cuarto Aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de OMISSIS, para el delito de de Actos Lascivos Agravado, previsto y sancionado en artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de OMISSIS, ello por cuanto de la revisión de la presente causa se puede evidenciar contradicción entre lo declarado por la victima al decir que había sido penetrada por delante y por detrás tal como consta al folio 3 de la presente causa, y lo que refleja el informe medico forense el cual dio como conclusión que la desfloración ano rectal resulto negativa (-) y la desfloración vaginal resulto positiva (+) pero antigua , asimismo existe incongruencia entre la primera declaración rendida por la victima donde señala como co autor al ciudadano Antonio Fernández, declaración esta cursante en el folio 02 al 03 y el informe psicológico realizado a la victima que riela al folio 43 donde solo nombra su padrastro como autor de los hechos, por lo que no existe una completa convicción que el delito primigenio imputado por el Ministerio Público encuadre de forma alguna entro de los hechos explanados en el expediente, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente a la representación fiscal y al Tribunal se ajuste los hechos al derecho y se subsuma el tipo penal imputado a mi representado Wilmer José Ruiz Cordero, del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el Tercer y Cuarto Aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de OMISSIS, para el delito de de Actos Lascivos Agravado, previsto y sancionado en artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de OMISSIS, ello por cuanto de la revisión de la presente causa se puede evidenciar contradicción entre lo declarado por la victima al decir que había sido penetrada por delante y por detrás tal como consta al folio 3 de la presente causa, y lo que refleja el informe medico forense el cual dio como conclusión que la desfloración ano rectal resulto negativa (-) y la desfloración vaginal resulto positiva (+) pero antigua, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Escuchada como ha sido lo manifestado por las defensas, esta representación fiscal una vez revisado el presente asunto procede ajustar los hechos en el derecho por lo que en consecuencia procede en este acto acusar a los ciudadanos Wilmer José Ruiz Cordero, Y Antonio José Fernández, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravado, previsto y sancionado en artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de OMISSIS, Ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 20-02-2017, como consta en Acta de Entrevista, de interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, con sede en El Pilar, Municipio Benítez, por la Víctima Una Adolescente (Omissis), ampliamente identificada en autos, de 13 años de edad, donde manifestó: “Yo vivía con mi mamá Rosiris Moya en la Bajada de Los Bellos, y ella me contó que cuando yo tenía ocho meses de edad se separó de mi padre Mario Mata y se buscó otra pareja que viene siendo mi padrastro Wilmer José Ruiz a quien yo le dije Papá, porque fue él que yo vi entre mi casa criándonos, hoy día mi mamá tuvo un hijo con mi padrastro que tiene once años de edad, me dijo mi padrastro Wilmer que lo acompañara para el conuco que quedaba más debajo de la casa, mi hermanito se había quedado solo en la casa y mi mamá estaba trabajando en Carúpano, estando ya en el conuco él me dijo que me acercara a él que me iba a decir algo, luego empezó a tocarme por mis partes, me pasó la mano por mi totona y por mis senos, yo le dije que no me tocara y me iba y me aguantó por mi brazo y siguió tocándome y me decía que no le dijera nada a mi mamá, me tenía aguantada y con la otra mano tenía un machete y cortó un racimo de banana que cayó al suelo y al ladito me zumbó a mí en el suelo, y se sentó él al lado mío y se quitó el pantalón y el interior y quedó desnudo y como me tenía aguantada con la otra mano hacía eso y después me quitó la ropa a mi, me quito el pantalón y me bajó la bluma y me empezó a mamarme mis senos y después me lo metió por mi totona y me dolió mucho y yo comencé a llorar más fuerte pero él me decía que me callara yo estaba asustada y llorando y no me salía decir nada luego cuando terminó de hacérmelo se levantó y me dijo que no le dijera nada a mi mamá, yo no le dije nada por miedo, entonces nos fuimos para mi casa, estaba mi hermanito de nueve años y me preguntó que porque yo lloraba y le dije que por nada, mi mamá llegó a las tres de la tarde porque trabajaba en Carúpano en casa de familia y no le dije nada por miedo, pasaron los días y después de eso estando en la casa de mi padrastro Wilmer también me lo hizo varias veces en la casa en la sala y en los cuartos, mi hermanito en esos momentos se encontraba jugando en casa de los vecinos, me hacía nuevamente esa grosería por mi totona, también por mi parte trasera y unas veces me metía sus partes por mi boca, y me decía que se lo mamara, en ese tiempo yo no me había desarrollado y me la pasaba llorando y a nadie le había contado eso; luego él se separa de mi mamá y nos vamos con mi mamá para Carúpano a vivir y pasamos como tres meses viviendo que en esos días me desarrolle, después ella nos entrega a mi hermano y a mí a mi padrastro Wilmer para que nos quedáramos viviendo con él porque no nos podía tener en Carúpano, ya mi padrastro tenía otra mujer en casa, pero un día el llegó de repente yo estaba sola en su casa y me asusté mucho, me agarró por el brazo y me metió para el cuarto yo no quería pero él me obligó y se desnudó de igual manera me quitó la ropa a la fuerza y se me tiró encima y me lo metió cuando terminó me dijo que no dijera nada, luego tiempo después estaba yo en el fondo de mi casa fregando y llegó Antonio José Fernández, quien es un vecino, y se me paró por espalda y me sacó una navaja colocándomela en el cuello, me tapó la boca con un trapo que huelía muy feo y ese olor me hizo que me desmayara al ratico, al levantarme me dolía mucho la cabeza, el cuerpo, las piernas y mis partes y desperté en la sala de mi casa tirada en el piso, luego lo vi. Y le reclamé y me dijo que si yo lo denunciaba, él me iba a matar y que iba a matar a mi hermanito Wilmer José Ruiz, después yo estaba en la casa acostada y no había nadie, cuando siento que se me tiran encima era el señor Antonio Fernández con una navaja y me dijo que no gritara porque si no me iba a cortar el cuello y me quitó la ropa a los golpes y luego él se bajó el pantalón y me puso hacer cosas que yo no quería que le mamara su pipe, y me lo metía por delante y por detrás, después me casaba cuando yo estaba sola y se metía a la casa siempre con una navaja, en la calle se corrió el rumor que a mí me habían violado y mi padrastro no me siguió haciendo nada, pero Antonio José sí, después mi propio papá se enteró de que mi mamá me había abandonado y regalado y la denunció a la LOPNNA en este mes de enero de este año 2017 y estando en la LOPNNA yo decidí irme con mi propio papá y estando viviendo allá en su casa, en la comunidad de Los Arroyos, le conté a una hermana de mi propio papá que se llama Yudelis la cual es mi tía, a ella le conté toda estas cosas que me han pasado”. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Privado. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente la Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero como Wilmer José Ruiz Cordero, venezolano, natural de Carúpano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.926.182, nacido en fecha 08/07/1981, soltero, agricultor, residenciado en bajada de los gallos, sector la variante del pilar, casa s/n, cerca de la Señora Carmen Fernández que vende helados, el pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Posteriormente la juez procede a imponer al segundo de los acusados identificándose como Antonio José Fernández, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.273.158, nacido en fecha 12/10/1969, soltero, agricultor, residenciado en bajada de los ríos, casa s/n, cerca de la iglesia evangélica, el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LAS DEFENSAS:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie (quien representa al acusado Antonio José Fernández, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias simples del acta. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz (quien representa al acusado Wilmer José Ruiz Cordero, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias simples del acta. Es todo. Posteriormente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los ciudadanos Wilmer José Ruiz Cordero y Antonio José Fernández, pido que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida esta representación no se opone a la misma. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos: Wilmer José Ruiz Cordero Y Antonio José Fernández, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el despacho Fiscal respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 20-02-2017, como consta en Acta de Entrevista, de interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, con sede en El Pilar, Municipio Benítez, por la Víctima Una Adolescente (Omissis), ampliamente identificada en autos, de 13 años de edad, donde manifestó: “Yo vivía con mi mamá Rosiris Moya en la Bajada de Los Bellos, y ella me contó que cuando yo tenía ocho meses de edad se separó de mi padre Mario Mata y se buscó otra pareja que viene siendo mi padrastro Wilmer José Ruiz a quien yo le dije Papá, porque fue él que yo vi entre mi casa criándonos, hoy día mi mamá tuvo un hijo con mi padrastro que tiene once años de edad, me dijo mi padrastro Wilmer que lo acompañara para el conuco que quedaba más debajo de la casa, mi hermanito se había quedado solo en la casa y mi mamá estaba trabajando en Carúpano, estando ya en el conuco él me dijo que me acercara a él que me iba a decir algo, luego empezó a tocarme por mis partes, me pasó la mano por mi totona y por mis senos, yo le dije que no me tocara y me iba y me aguantó por mi brazo y siguió tocándome y me decía que no le dijera nada a mi mamá, me tenía aguantada y con la otra mano tenía un machete y cortó un racimo de banana que cayó al suelo y al ladito me zumbó a mí en el suelo, y se sentó él al lado mío y se quitó el pantalón y el interior y quedó desnudo y como me tenía aguantada con la otra mano hacía eso y después me quitó la ropa a mi, me quito el pantalón y me bajó la bluma y me empezó a mamarme mis senos y después me lo metió por mi totona y me dolió mucho y yo comencé a llorar más fuerte pero él me decía que me callara yo estaba asustada y llorando y no me salía decir nada luego cuando terminó de hacérmelo se levantó y me dijo que no le dijera nada a mi mamá, yo no le dije nada por miedo, entonces nos fuimos para mi casa, estaba mi hermanito de nueve años y me preguntó que porque yo lloraba y le dije que por nada, mi mamá llegó a las tres de la tarde porque trabajaba en Carúpano en casa de familia y no le dije nada por miedo, pasaron los días y después de eso estando en la casa de mi padrastro Wilmer también me lo hizo varias veces en la casa en la sala y en los cuartos, mi hermanito en esos momentos se encontraba jugando en casa de los vecinos, me hacía nuevamente esa grosería por mi totona, también por mi parte trasera y unas veces me metía sus partes por mi boca, y me decía que se lo mamara, en ese tiempo yo no me había desarrollado y me la pasaba llorando y a nadie le había contado eso; luego él se separa de mi mamá y nos vamos con mi mamá para Carúpano a vivir y pasamos como tres meses viviendo que en esos días me desarrolle, después ella nos entrega a mi hermano y a mí a mi padrastro Wilmer para que nos quedáramos viviendo con él porque no nos podía tener en Carúpano, ya mi padrastro tenía otra mujer en casa, pero un día el llegó de repente yo estaba sola en su casa y me asusté mucho, me agarró por el brazo y me metió para el cuarto yo no quería pero él me obligó y se desnudó de igual manera me quitó la ropa a la fuerza y se me tiró encima y me lo metió cuando terminó me dijo que no dijera nada, luego tiempo después estaba yo en el fondo de mi casa fregando y llegó Antonio José Fernández, quien es un vecino, y se me paró por espalda y me sacó una navaja colocándomela en el cuello, me tapó la boca con un trapo que huelía muy feo y ese olor me hizo que me desmayara al ratico, al levantarme me dolía mucho la cabeza, el cuerpo, las piernas y mis partes y desperté en la sala de mi casa tirada en el piso, luego lo vi y le reclamé y me dijo que si yo lo denunciaba, él me iba a matar y que iba a matar a mi hermanito Wilmer José Ruiz, después yo estaba en la casa acostada y no había nadie, cuando siento que se me tiran encima era el señor Antonio Fernández con una navaja y me dijo que no gritara porque si no me iba a cortar el cuello y me quitó la ropa a los golpes y luego él se bajó el pantalón y me puso hacer cosas que yo no quería que le mamara su pipe, y me lo metía por delante y por detrás, después me casaba cuando yo estaba sola y se metía a la casa siempre con una navaja, en la calle se corrió el rumor que a mí me habían violado y mi padrastro no me siguió haciendo nada, pero Antonio José sí, después mi propio papá se enteró de que mi mamá me había abandonado y regalado y la denunció a la LOPNNA en este mes de enero de este año 2017 y estando en la LOPNNA yo decidí irme con mi propio papá y estando viviendo allá en su casa, en la comunidad de Los Arroyos, le conté a una hermana de mi propio papá que se llama Yudelis la cual es mi tía, a ella le conté toda estas cosas que me han pasado”. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que los ciudadanos: Wilmer José Ruiz Cordero Y Antonio José Fernández, son responsables de la comisión del delito de Actos Lascivos Agravado, previsto y sancionado en artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de OMISSIS, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados WILMER JOSÉ RUIZ CORDERO y ANTONIO JOSÉ FERNÁNDEZ, en consecuencia es responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que oscila entre DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose la misma como pena a imponer. Ahora bien por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de OMISSIS. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Treinta (30) Días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos WILMER JOSÉ RUIZ CORDERO y ANTONIO JOSÉ FERNÁNDEZ, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, en consecuencia regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesto. SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos WILMER JOSÉ RUIZ CORDERO, venezolano, natural de Carúpano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.926.182, nacido en fecha 08/07/1981, soltero, agricultor, residenciado en bajada de los gallos, sector la variante del pilar, casa s/n, cerca de la Señora Carmen Fernández que vende helados, el pilar Municipio Benítez del Estado Sucre y ANTONIO JOSÉ FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.273.158, nacido en fecha 12/10/1969, soltero, agricultor, residenciado en bajada de los ríos, casa s/n, cerca de la iglesia evangélica, el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentación impuesto. Líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase al IAPES del municipio Benítez. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese a la victima y a su representante legal de lo aquí decidido. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA CORONADO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO