REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 26 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004001
ASUNTO: RP11-P-2015-004001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Revisado como ha sido en el día de hoy: 25-10-2018, el presente asunto seguido a los acusados: los acusados: Udeisis Ramón Rodríguez Amundarain Y RODOLFO JOSE CEDEÑO RAMOS, por la presunta comisión del los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, Previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Porte Ilicito De Arma De Fuego, articulo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma De Fuego Y Municiones; en perjuicio de la Colectividad Y El Estado Venezolano y Joandrys José Marcano Cedeño, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, Previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; en perjuicio de la Colectividad Y El Estado Venezolano. Y por cuanto consta en el expediente el certificado de defunción del Acusado: RODOLFO JOSE CEDEÑO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nª 19.527.415; el cual se encontraba privado de liberta y recluido en el Hospital de Carúpano, donde de dio la fuga. Ahora bien, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha: 19 de agosto del 2015, se levanto acta de presentación de imputado donde el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, decreto: la Privación Judicial Preventiva De Libertad de los imputados Udelis Ramón Rodríguez Amundarain Y Rodolfo José Cedeño Ramos, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, Previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Porte Ilícito De Arma De Fuego, articulo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma De Fuego Y Municiones,; en perjuicio de la Colectividad Y El Estado Venezolano; Y en cuanto al ciudadano Joandrys José Marcano Cedeño, se imputa por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, Previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; en perjuicio de la Colectividad Y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando recluido el acusado: Rodolfo José Cedeño Ramos quien queda recluido en el Hospital General de esta ciudad “Santo Aníbal Dominicci”, bajo el cuidado de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano De Inteligencia (SEBIN); por presentar herida de bala.
SEGUNDO: En fecha: 22 de agosto del 2015, el Tribunal Primero de Control, de este Circuito, realizo la audiencia preliminar donde se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al imputado Udelis Ramón Rodríguez Amundarain Y Rodolfo José Cedeño Ramos, por la presunta comisión del los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, Previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Porte Ilícito De Arma De Fuego, articulo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma De Fuego Y Municiones,; en perjuicio de la Colectividad Y El Estado Venezolano y Joandrys José Marcano Cedeño, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, Previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; en perjuicio de la Colectividad Y El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio.
TERCERO: En fecha: 27-10-2015, se recibió en el Tribunal Primero de Control, Oficio N° 006715, de parte del Comisionado (IAPES) GREGORY LUIS SOJO BRITO, Director Del Centro De Coordinación Policial "Gral. José F. Bermúdez", informando donde informa a este Juzgado que el día 25/10/2015, se evadió del Hospital General de esta Ciudad el ciudadano: RODOLFO JOSE CEDEÑO RAMOS.
CUARTO: En fecha: 05-11-2015, se recibió de parte de la Abg. Dalia Ruiz, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio publico en Materia de Drogas, Solicitud De ORDEN DE CAPTURA, en contra del ciudadano: RODOLFO JOSE CEDEÑO RAMOS, quien se encuentra como acusado en la presente causa. Constante de Veintiséis (26) folio útiles.
QUINTO: En fecha: 17-12-2015, este Tribunal Segundo de juicio, dicto Sentencia Interlocutoria donde se DICTO ORDEN DE CAPTURA en contra del Ciudadano: RODOLFO JOSE CEDEÑO RAMOS, por la presunta incurso en la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, Previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Porte Ilícito De Arma De Fuego, articulo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma De Fuego Y Municiones; en perjuicio de la Colectividad Y El Estado Venezolano; quien se encontraba recluido en el Hospital General de Carúpano, en virtud de presentar herida por proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada en el glúteo del lado izquierdo, complicado con fractura de fémur izquierdo y se evadió de dicho Hospital General de Carúpano.
Ahora bien, observa quien aquí decide que de la revisión del presente asunto, se puede evidencia que consta al mismo la Certificación de Defunción EV-14, suscrito por la Medico Anatomopatologa Dra Alcira Zaragoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual correspondiente al ciudadano RODOLFO JOSE CEDEÑO RAMOS, Natural de Carúpano, de 28 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha: 26-05-1988, fecha de defunción:24-03-2017, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.527.415, residenciado en el Sector San Andrés de Macarapana, la hoyada, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, donde se deja constancia que el mismo falleció por hemorragia anémica aguda, por el paso de un proyectil de arma de fuego.
El articulo 103 del Código Penal, establece lo siguiente: la Extinción de la Acción penal: La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.
El articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la Extinción de la acción penal, Causas. Son causas de extinción de la acción penal: 1.- la muerte del imputado. 2.- la amnistía. 3.- EL desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada. 4.- El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tenga asignada esa pena. 5.- La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código. 6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios. 7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva. 8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
El articulo 300, en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece El sobreseimiento procede cuando: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada. 2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. 3.- la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. 5.- Así lo establezca expresamente este Código.
Por lo que este Tribunal Segundo de Juicio, en atención a lo antes señalado, y por cuanto en el presente asunto solo faltaba para ser procesado judicialmente al acusado: RODOLFO JOSE CEDEÑO RAMOS, el cual falleció según consta en el presente asunto el Certificación de Defunción EV-14, suscrito por la Medico Anatomopatologa Dra Alcira Zaragoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado al cuerpo del ciudadano RODOLFO JOSE CEDEÑO RAMOS, de 28 años de edad, quien falleció en fecha:24-03-2017; y por cuanto de la revisión del presente asunto se evidencia que los demás acusados: Udeisis Ramón Rodríguez Amundarain Y Joandrys José Marcano Cedeño, admitieron los hechos en fecha: 10-10-2018, es por lo que este Juzgado ACUERDA: PRIMERO: Se extingue la acción penal en lo que respecta al Ciudadano: Rodolfo José Cedeño Ramos, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.527.415, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 49, en su numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 103 ejusdem. SEGUNDO: En consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa en relación al acusado: Rodolfo José Cedeño Ramos, todo ello por cuanto las circunstancias que le fueron acreditadas al acusada en la acusación fiscal, como lo es los delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, Previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Porte Ilícito De Arma De Fuego, articulo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma De Fuego Y Municiones; en perjuicio de la Colectividad Y El Estado Venezolano, ello por cuanto se hacen inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal por muerte del acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Y por cuanto en la acusación fiscal se solicito al tribunal se decrete como pena accesoria para dichos delitos la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la ley Orgánica de Droga, en virtud que sobre los mismos pesa una Medida de Aseguramiento Preventivo, dictada en fecha: 19-08-2015, los mismos sean puesto a la disposición del Servicio Nacional de Bienes y las armas de fuego a disposición de la Dirección General de Armas y Explosivos, así mismo se puede evidenciar que cursa al folio 20 del presente asunto, Reconocimiento N| 0328, suscrito por el funcionario José Maestre, en el cual se deja constancia de los objetos incautados, es por lo que se Decreta la Confiscación de los objetos incautados, y los mismos sean puesto a la disposición del Servicio Nacional de Bienes y las armas de fuego a disposición de la Dirección General de Armas y Explosivos. Líbrese los oficios correspondientes. CUARTO: Por ultimo, en atención a la economía procesal en el presente asunto, considera esta juzgadora el no realizar el cuaderno separado en relación al acusado RODOLFO JOSE CEDEÑO RAMOS, por motivo del sobreseimiento, aunado que en esta sede Judicial no se cuenta con una impresora para la creación del mismo. En consecuencia, remítase el presente asunto a la fase de ejecución en su correspondiente oportunidad, a los fines de continuar el proceso en lo que corresponde a los ciudadanos: Udeisis Ramón Rodríguez Amundarain Y Joandrys José Marcano Cedeño, los cuales admitieron y este tribunal les impuso la correspondiente penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Se extingue la acción penal en lo que respecta al Ciudadano: Rodolfo José Cedeño Ramos, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.527.415, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 49, en su numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 103 ejusdem. SEGUNDO: En consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa en relación al acusado: Rodolfo José Cedeño Ramos, todo ello por cuanto las circunstancias que le fueron acreditadas al acusada en la acusación fiscal, como lo es los delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, Previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Porte Ilícito De Arma De Fuego, articulo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma De Fuego Y Municiones; en perjuicio de la Colectividad Y El Estado Venezolano, ello por cuanto se hacen inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal por muerte del acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Y por cuanto en la acusación fiscal se solicito al tribunal se decrete como pena accesoria para dichos delitos la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la ley Orgánica de Droga, en virtud que sobre los mismos pesa una Medida de Aseguramiento Preventivo, dictada en fecha: 19-08-2015, los mismos sean puesto a la disposición del Servicio Nacional de Bienes y las armas de fuego a disposición de la Dirección General de Armas y Explosivos, así mismo se puede evidenciar que cursa al folio 20 del presente asunto, Reconocimiento N| 0328, suscrito por el funcionario José Maestre, en el cual se deja constancia de los objetos incautados, es por lo que se Decreta la Confiscación de los objetos incautados, y los mismos sean puesto a la disposición del Servicio Nacional de Bienes y las armas de fuego a disposición de la Dirección General de Armas y Explosivos. Líbrese los oficios correspondientes. CUARTO: Por ultimo, en atención a la economía procesal en el presente asunto, considera esta juzgadora el no realizar el cuaderno separado en relación al acusado RODOLFO JOSE CEDEÑO RAMOS, por motivo del sobreseimiento, aunado que en esta sede Judicial no se cuenta con una impresora para la creación del mismo. En consecuencia, remítase el presente asunto a la fase de ejecución en su correspondiente oportunidad, a los fines de continuar el proceso en lo que corresponde a los ciudadanos: Udeisis Ramón Rodríguez Amundarain Y Joandrys José Marcano Cedeño, los cuales admitieron y este tribunal les impuso la correspondiente penal. Notifíquese a las partes lo aquí decidido. Líbrese el correspondiente oficio al Servicio Nacional de Bienes y las armas de fuego a disposición de la Dirección General de Armas y Explosivos. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARLOS MATA
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