REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 25 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001274
ASUNTO: RP11-P-2018-001274

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 25 de Octubre de 2018, siendo las11:30 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Juicio, presidido por la Abg. Maria Mercedes Pereira; acompañada del Secretario Judicial en funciones de Sala Abg. José Antonio Moya y los alguaciles, de sala con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Publico, el asunto seguido en contra de los ciudadanos: ALFREDO LUIS GOMEZ ROJAS y HERNAN JOSE CRESPO ORDOSGOITE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Sonia Maria Aguilera larez y Omissis.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez Abg Maria Pereira, al Secretario Judicial Abg. José Antonio Moya, la Fiscal del Ministerio Publico y la defensa pública, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público abg. Eunilde López, quien expuso: esta representación fiscal una vez revisado como ha sido el presente asunto procede adecua el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, asimismo el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Sonia Maria Aguilera larez , Sanny Olivero y Sandra Oliveros, por los hechos ocurrido en fecha: 30/042018, según consta en Acta de denuncia , rendida por el ciudadano Sonia Maria aguilera, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria quien expone: (…)” comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los sujetos mencionado como yonni apodado LALO , Hernán crespo y otro sujeto apodado el lalo quien es El jefe de la banda y otro que no conozco su nombre , por cuanto estos ingresaron a mi residencia portando … me amarraron las manos a mi y a mis dos hijas de nombre SANNY OLIVEROS Y SANDRA OLIVEROS a ellas las manosearon en todo el cuerpo y posteriormente se llevaron tres pares de zapatos , dos de ellos marca Niké y otro desconozco su marca uno de los zapatos de color anaranjado con blanco y el otro verde con beige , dos cuchillos , diez kilos de harina pan , siete kilos de arroz y siete millones de bolívares en efectivo, es todo (…). Es por lo que esta Representación fiscal acuso en este acto formalmente a los ciudadanos ALFREDO LUIS GOMEZ ROJAS y HERNAN JOSE CRESPO ORDOSGOITE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, asimismo el delito de ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Sonia Maria Aguilera Larez, Sanny Olivero y Sandra Oliveros. Se apertura el presente debate y se dicte sentencia condenatoria en contra de los mismos. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Buenos días ciudadana juez y a las partes presente en sala, una vez realizada la adecuación en la calificación de los delitos expuesta por el Fiscal del Ministerio Público y en virtud de las conversaciones sostenidas por mi y mis defendidos, solicito al Tribunal que le ceda el derecho de palabra a mis representados para que tengan la oportunidad de admitir los hechos como ya me lo han manifestado, es todo.
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente la Juez impone a los Acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero como Alfredo Luís Gómez Rojas, Venezolano, natural de caracas, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio tatuador, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.227.313, nacido en fecha 23/05/1989, hijo de Luís Gómez y Iris Ana Rojas y residenciado en Yaguaraparo, chorochoro, casa s/n, cerca del mercal que esta cerrado, Municipio Cagigal del Estado Sucre; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se procede imponer al segundo de los acusados identificándose como Hernán José Crespo Ordosgoite, Venezolano, natural del Yaguaraparo, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.900.674, nacido en fecha 27/03/1993, hijo de Hernán Crespo y Mirin Ordosgoite y residenciado en Yaguaraparo, chorochoro, calle principal, casa s/n, cerca del ambulatorio, Municipio Cagigal del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Vista la admisión de los hechos por parte de mis representados de manera voluntaria, solicito al tribunal respetuosamente al momento de imponer la pena, tome en consideración las atenuantes, establecidas en el articulo 74 del código penal, y así mismo que la pena a imponer sea inferior a los cinco años solicito al tribunal la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los mismo y se le conceda una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Copp, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ejusdem. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los ciudadanos: Alfredo Luís Gómez Rojas Y Hernán José Crespo Ordosgoite, pido que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida esta representación fiscal no se opone a la misma. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éstos pueden admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos: Alfredo Luís Gómez Rojas y Hernán José Crespo Ordosgoite, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el despacho Fiscal respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 30/042018, según consta en Acta de denuncia , rendida por el ciudadano Sonia Maria aguilera, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria quien expone: (…)” comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los sujetos mencionado como yonni apodado LALO , Hernán crespo y otro sujeto apodado el lalo quien es El jefe de la banda y otro que no conozco su nombre , por cuanto estos ingresaron a mi residencia portando arma de fuego me amarraron las manos a mi y a mis dos hijas de nombre SANNY OLIVEROS Y SANDRA OLIVEROS a ellas las manosearon en todo el cuerpo y posteriormente se llevaron tres pares de zapatos , dos de ellos marca Niké y otro desconozco su marca uno de los zapatos de color anaranjado con blanco y el otro verde con beige , dos cuchillos , diez kilos de harina pan , siete kilos de arroz y siete millones de bolívares en efectivo, es todo (…). En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los ciudadanos: Alfredo Luís Gómez Rojas y Hernán José Crespo Ordosgoite, son responsables de la comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, asimismo el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Sonia Maria Aguilera larez , Sanny Olivero y Sandra Oliveros, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados: Alfredo Luís Gómez Rojas y Hernán José Crespo Ordosgoite, en consecuencia son responsables de la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. En cuanto al delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los SEIS (06) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se le suma de la mitad del otro delito como es UN (01) AÑO por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, para un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja del Tercio, es decir DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, asimismo el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Sonia Maria Aguilera larez , Sanny Olivero y Sandra Oliveros. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para sus defendidos, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer a los acusados no excede de los cinco años de prisión, es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Treinta (30) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos Alfredo Luís Gómez Rojas Y Hernán José Crespo Ordosgoite, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, en consecuencia regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos Alfredo Luís Gómez Rojas, Venezolano, natural de caracas, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio tatuador, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.227.313, nacido en fecha 23/05/1989, hijo de Luís Gómez y Iris Ana Rojas y residenciado en Yaguaraparo, chorochoro, casa s/n, cerca del mercal que esta cerrado, Municipio Cagigal del Estado Sucre; y Hernán José Crespo Ordosgoite, Venezolano, natural del Yaguaraparo, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.900.674, nacido en fecha 27/03/1993, hijo de Hernán Crespo y Mirin Ordosgoite y residenciado en Yaguaraparo, chorochoro, calle principal, casa s/n, cerca del ambulatorio, Municipio Cagigal del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, asimismo el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Sonia Maria Aguilera larez , Sanny Olivero y Sandra Oliveros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese En El Sistema Juris 2000 El Régimen De Presentación Impuesto, Y Líbrese La Boleta De Libertad Y Junto Con Oficio Remítase Al Comisario Jefe Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas Sub-Delegación Del Estado Sucre, Sede Guiria Municipio Valdez. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese a la victima y sus representantes. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSE ANTONIO MOYA