REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO DEL EDO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 17 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006664
ASUNTO: RP11-P-2015-006664

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día de hoy: 17 de Octubre de 2018, siendo las 11:40 de la mañana, por cuanto el tribunal se encontraba en otra sala de audiencia con detenido, se constituyó en la Sala N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Maria Pereira Coronado, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en el presente asunto seguido a los acusados RICARDO JOSE BRITO ZORRILLA Y JEAN CARLOS JOSE GONZALEZ LEZAMA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: KENNY JOSÉ MARCANO, KELVIS JOSÉ MARCANO AVILES y EDUARDO RAMON PEREZ MILLAN, y los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE ARAM DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el desarme Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, el Secretario Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos: RICARDO JOSE BRITO ZORRILLA Y JEAN CARLOS JOSE GONZALEZ LEZAMA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: KENNY JOSÉ MARCANO, KELVIS JOSÉ MARCANO AVILES y EDUARDO RAMON PEREZ MILLAN, y los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE ARAM DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el desarme Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-12-2015, según se evidencia en acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, en la cual se deja constancia: “ En esta misma fecha , siendo las 09:52 horas de la noche, encontrándose en labores inherentes al servicio, realizando recorridos por la calle principal de Playa Grande, cuando fuimos abordados por varios ciudadanos, indicándonos que habían sido victima de un robo con arma de fuego por dos ciudadanos, los cuales señalaron que iban corriendo hacia la calle cinco de playa grande, por lo que procedieron a seguirlos logrando darle captura, específicamente cerca del Bar la cancha y estos al notar la presencia policial, lograron lanzar hacia una vivienda unos objetos, en presencia de las victimas y mostrando una actitud no acordó a los norma, por lo que se le procedió a identificarse como funcionarios dándoles la vos de alto, y se les preguntó si tenia algún objeto de interés criminalistico, respondiendo en forma negativa, lo que los conllevo a realizarles una revisión corporal(…), no encontrando nada que los involucrara en algún hecho delictivo, sin embargo al lado de los mismo se encontraban varios objetos: Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopetin, elaborada en metal, de color marrón, con sus agarraderas de madera de color marro, (5810) Cinco mil ochocientos diez, en efectivo distribuidos en la siguiente manera: Treinta y ocho billetes de 100 c/U, treinta y dos billetes de 50 c/u, dieciocho billetes de 20 c/u, y cinco billetes de 10’ c/u, un teléfono modelo Black berry 8110, color negro y plateado y un teléfono celular marca Nokia, modelo 2220S-B, color gris, los ciudadanos que fueron victimas los identificaros como los autores del robo de sus pertenencias y el dinero en efectivo, indicándoles a los sujetos que quedarían detenidos (…).. Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene a los acusados RICARDO JOSE BRITO ZORRILLA Y JEAN CARLOS JOSE GONZALEZ LEZAMA y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, (quien la defensa técnica del acusado Ricardo José Brito Zorrilla), quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal subsuma el tipo penal imputado a mi representado Ricardo José Brito Zorrilla, del delito de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado 111 de la Ley para el Control de armas y Municiones, en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ello por cuanto en el delito del robo establece como elemento del mismo delito es necesario el uso del arma para la comisión de ese delito y así se configura dicha agravante. Ahora bien así mismo solicito muy respetuosamente que de desestima el delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Pena, en perjuicio del Estado Venezolano, ello por cuanto de la revisión del presente asunto se evidencia que mi representado se asocio con el ciudadano Jean Carlos José González Lezama, para la comisión de delito, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo. En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Reinaldo Pereira (quien la defensa técnica del acusado Jean Carlos José González Lezama), quien expone: Esta defensa privada se adhiere a la solicitud realizada por la defensa Publica en cuanto a que este Tribunal subsuma el tipo penal imputado a mi representado, del delito de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado 111 de la Ley para el Control de armas y Municiones, en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ello por cuanto en el delito del robo establece como elemento del mismo delito es necesario el uso del arma para la comisión de ese delito y así se configura dicha agravante. así como se desestima el delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Pena, en perjuicio del Estado Venezolano, ello por cuanto de la revisión del presente asunto se evidencia que mi representado se asocio con el ciudadano Ricardo José Brito Zorrilla, para la comisión de delito, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de las defensas pública y privada, en lo que respecta a que se subsuma el delito penal imputado a los acusado Ricardo José Brito Zorrilla Y Jean Carlos José González Lezama, es decir del delito de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado 111 de la Ley para el Control de armas y Municiones, dentro del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; asimismo solicita que se desestima el delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Pena, en perjuicio del Estado Venezolano, ello por cuanto de la revisión del presente asunto se evidencia que mi representado se asocio con el ciudadano Ricardo José Brito Zorrilla, para la comisión de delito, es por lo que considera quien como juez decide que de la revisión de todas las actas procesales y toda vez que la ley adjetiva penal señala en dicho delito que cuando el mismo se haya cometido a mano armada por varias personas observándose así que ya se encuentra señalado la participación de uno o mas autores para cometerse el mismo, por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es subsumir el delito de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado 111 de la Ley para el Control de armas y Municiones, en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y en cuanto a delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, este tribunal procede a desestimar dicho delito, ello por cuanto de la revisión del presente asunto no se evidencia elementos suficientes para presumir que los acusados de autos se hallan asociado previamente o planificado la comisión del hecho delictivo, quedando así en definitiva para el referidos acusados, el siguiente delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las victimas: KENNY JOSÉ MARCANO, KELVIS JOSÉ MARCANO AVILES y EDUARDO RAMON PEREZ MILLAN. Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública es todo”.
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente la Juez explica e impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero como: RICARDO JOSE BRITO ZORRILLA, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-09-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.380.304 , de oficio obrero, hijo de Domingo Brito y Jenny Zorrilla residenciado en: Playa Grande Las Marinas Calle 08, los ranchos, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente la Juez explica e impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el segundo como: JEAN CARLOS JOSE GONZALEZ LEZAMA , venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 10-11-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.291.177 , de oficio comerciante, hijo de Victoria Lezama y Guillermo González, residenciado en: Playa Grande Las Marinas Calle 08, los ranchos, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, (quien la defensa técnica del acusado Ricardo José Brito Zorrilla), quien expone: Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado Ricardo José Brito Zorrilla, de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, por ultimo solicito copias simples del acta. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Reinaldo Pereira (quien la defensa técnica del acusado Jean Carlos José González Lezama), quien expone: Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado Jean Carlos José González Lezama, de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, por ultimo solicito copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los ciudadanos Ricardo José Brito Zorrilla Y Jean Carlos José González Lezama, pido que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados Ricardo José Brito Zorrilla Y Jean Carlos José González Lezama; por estar incursa en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las victimas: Kenny José Marcano, Kelvis José Marcano Aviles Y Eduardo Ramón Pérez Millán, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos antes mencionados imputados a los acusados de autos, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-12-2015. Y en razón del expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse ha dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados Ricardo José Brito Zorrilla Y Jean Carlos José González Lezama, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos a los ciudadanos Ricardo José Brito Zorrilla Y Jean Carlos José González Lezama, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima: Kenny José Marcano, Kelvis José Marcano Aviles Y Eduardo Ramón Pérez Millán. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados Ricardo José Brito Zorrilla Y Jean Carlos José González Lezama, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los acusados Ricardo José Brito Zorrilla Y Jean Carlos José González Lezama, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados Ricardo José Brito Zorrilla Y Jean Carlos José González Lezama, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo de dicha pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en vista de no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir TRES (03) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ultimo, se mantiene la medida privativa de libertad con respecto al acusado de autos, ello en virtud a la entidad de la pena impuesta. Y así se Declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Se CONDENA a los ciudadanos: RICARDO JOSE BRITO ZORRILLA, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-09-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.380.304, de oficio obrero, hijo de Domingo Brito y Jenny Zorrilla residenciado en: Playa Grande Las Marinas Calle 08, los ranchos, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JEAN CARLOS JOSE GONZALEZ LEZAMA, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 10-11-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.291.177, de oficio comerciante, hijo de Victoria Lezama y Guillermo González, residenciado en: Playa Grande Las Marinas Calle 08, los ranchos, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima: KENNY JOSÉ MARCANO, KELVIS JOSÉ MARCANO AVILES y EDUARDO RAMON PEREZ MILLAN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. De igual manera se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión con respecto a los acusados: Ricardo José Brito Zorrilla Y Jean Carlos José González Lezama, ello en virtud de la pena impuesta. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman. -
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESÚS MIGUEL PAREJO ROMERO