REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 11 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006061
ASUNTO: RP11-P-2015-006061

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 10 de octubre de 2018, siendo las 12:20 de la tarde (por prolongación de audiencia anterior), se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Juicio, presidido por la Abg. Maria Mercedes Pereira; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Publico, el asunto seguido en contra de los ciudadanos: Luís Alberto Flores Millán Y Dionmel Alexander Torcatt Rojas, por estar presuntamente incursos en de la comisión del delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del Estado Venezolano y al ciudadano Héctor Ramón Torcatt Alcantara, por estar presuntamente incurso en de la comisión de los delitos de Acaparamiento, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica de precio Justos, Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Reventa De Productos, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y Fuga De Detenido, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y los fiscales del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; asimismo haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensa Pública N° 02 Abg. Dorys Malavé, quien expone: Solicito muy respetuosamente al Tribunal sean escuchados mis representados a fin de realizar posteriormente la solicitud correspondiente. Es todo.
DE LA FISCALIA:
Se deja constancia que la representación fiscal no se opone a dicha solicitud.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido una vez escuchado la solicitud de la Defensa Privada la Juez procede a imponer a los Acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero como: HECTOR RAMON TORCATT ALCANTARA, Venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha: 12-11-1954, de 63 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-5.183.364, hijo de Julián Torcatt y Georgina Alcántara, residenciado en la residenciado en el callejón Monagas, casa Nº 45, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: Buenas tardes ciudadana juez quiero manifestar a este Tribunal que mi hijo el ciudadano: Dionmel Alexander Torcatt Rojas primero no tiene nada que ver con mi negocio incluso ciudadana juez se puede revisar el acta constitutiva de mi empresa en la cual el no sale mencionado, entonces me pregunto bajo mi ignorancia que era lo que mi hijo estaba acaparando, por otro lado quiero manifestarle que el ciudadano Luís Alberto Flores Millán, es el menor amigo de mi hijo y en ese momento solo se encontraba saludando a mi hijo no entiendo porque los funcionarios que hicieron el procedimiento los involucraron en esto, me siento apenado con este muchacho ya que es una persona de buena conducta y no se hace involucrado en este proceso penal, quiero que tome en consideración esta aclaratoria que le hago el día de hoy y valore mi testimonio, le hablo con el corazón de la mano, es todo.
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente se procede a imponer al segundo de los acusados identificándose como: DIONMEL ALEXANDER TORCATT ROJAS Venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha: 01-02-1987, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-17.408.833, hijo de Omelis Rojas y Héctor Torcatt, residenciado en el callejón Monagas, casa Nº 45, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Yo no trabajo con mi papá no formo parte de la empresa, simplemente fui a llevar el desayuno y medicamento a mi papá a su negocio, en ese momento pasa mi amigo Luís Flores y se paro a saludarme, es cuando llegan los funcionaros de la Guardia Costera y realizan el procedimiento, es todo. Posteriormente se procede a imponer al tercero de los acusados identificándose como LUIS ALBERTO FLORES MILLAN, Venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha: 20-10-1983, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-15.882.851, hijo de Gregorio Flores y Solangel Millán, residenciado en la Urbanización CANTV, Canchunchu Nuevo, calle 2, casa s/n, cerca de la bodega de angelito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: ciudadana juez yo no tengo nada que ver con el negocio del señor Héctor Torcatt, simplemente Sali de mi trabajo hacer una diligencia y cuando pase por donde queda el galpón estaba mi amigo Dionmel Alexander Torcatt Rojas y me detuve a saludarlo, en ese momento llego la guardia y nos detuvo, es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 02 Abg. Dorys Malavé, quien expone: Escuchado como ha sido a mis representados solicito ciudadana juez se subsuma los hechos dentro del derecho ello por cuanto el ciudadano Dionmel Alexander Torcatt Rojas a pesar de ser el hijo del ciudadano Héctor Torcatt dentro de las actuaciones se evidencia que el registro mercantil y documentación de la empresa no aparece como propietario o socio de ese registro comercial tal como corre inserto en el folio 67 y su vto., de la pieza N° 01, por lo que considera esta defensa que mis representados Luís Alberto Flores Millán y Dionmel Alexander Torcatt Rojas no son sujetos de aplicación penal por cuanto el producto que fue incautado en dicho procedimiento fue en las instalaciones del comercio Lubricantes La Costa C.A, es decir no fue en la residencia de los ciudadanos antes mencionados, es por lo que solicito a este Tribunal con el debido respeto desestime el delito imputado a mis representados Luís Alberto Flores Millán y Dionmel Alexander Torcatt Rojas y en consecuencia decrete a su favor el sobreseimiento de la causa, ello de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto a mi representado Héctor Ramón Torcatt Alcántara, se le conceda el derecho de palabra ya que me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Posteriormente toma la palabra la ciudadana juez quien expone: Escuchado lo manifestado por los acusados de autos y la solicitud de la Defensa Pública, considera quien aquí decide y una vez revisado el contenido de las actas procesales observa que efectivamente cursan a los folios 67 y su vto., de la pieza N° 01 publicación del Registro de Comercio de Lubricantes la costa C.A, por ante el Tribunal de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Sucre, donde señala que el ciudadano Héctor Ramón Torcatt Alcantara posee la cualidad de presidente de dicho comercio mercantil, de igual forma así lo señala el acta constitutiva de la compañía empresa Lubricantes La Costa C.A, evidenciándose que dentro de dicho documento los ciudadanos: Luís Alberto Flores Millán Y Dionmel Alexander Torcatt Rojas no conforman o forman parte de la empresa antes mencionada, de igual manera se constata en actas que el procedimiento policial efectivamente se realizo en las instalaciones de dicha empresa, por lo que esta juzgadora en atención al debido proceso y a la tutela judicial efectivo, asimismo el artículo 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela reza “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve oral y público, no se sacrificara la justicia por dilatación de formalidades no esenciales”, por lo que esta juzgadora pasa a subsume los hechos al derechos y considera que lo mas ajustado es DESESTIMAR y en consecuencia sobreseer a favor de los ciudadanos Luís Alberto Flores Millán Y Dionmel Alexander Torcatt Rojas, por la presunta comisión del delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cesa todas las medidas presentaciones sobre los acusados antes mencionados. Y así se decide. -
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas tardes a los presentes, escuchado lo manifestado por los acusados, la solicitud de la Defensa Pública, y el pronunciamiento realizado por el Tribunal, esta representación fiscal no se opone a la desestimación realizada, ahora bien esta representación de la vindicta pública de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano HECTOR RAMON TORCATT ALCANTARA, por estar presuntamente incurso en de la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica de precio Justos, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fechas 16/11/2015, según consta en Acta Policial Nº CEO-GNB.DO-CVC-DVC53-EVC CARUPANO-SIP:137/2015, de fecha 16-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia costera, destacamento de Vigilancia Costera 53- Estación de Vigilancia Costera Carúpano, Comando Carúpano, quienes dejan constancia entre otras cosas que el día de hoy lunes 16/11/2015, siendo las 10:00 horas de la mañana me constituí en comisión… con destino a la jurisdicción de la Estación de Vigilancia Costera de Carúpano del destacamento de Vigilancia Costera Nº 53, siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, nos encontrábamos realizando patrullaje por la Calle Acosta de la ciudad de Carúpano, donde se pudo avistar un ciudadano que vestía de bermudas, franela y de test blanca, el cual se encontraba en un galpón con unas santa María de color amarillo sin ningún tipo de identificación, a puerta cerrada y en su fachada denotaba abandono, situación que pareció sospechosa, en vista de ello nos acercamos al descrito galpón donde hicimos un llamado a una de las puertas, siendo atendido por el ciudadano anteriormente visto, a quien no he identificamos como funcionarios policiales.. le solicitamos su identificación manifestando ser y llamarse Luís Alberto Flores Millán… quien nos permitió el libre acceso a dicho galpón… ya en el interior inmediatamente observamos a otro sujeto, quien identificó como Dionmel Alexander Torcatt Rojas…asimismo en vista de que el mencionado galpón se encuentra constituido por una sola área, se visualiza fácilmente un lote de tambores apilados al final del establecimiento, donde manifestó el ciudadano Dionmel Alexander Torcatt Rojas, que el material y establecimiento es propiedad de su papa y que no poseían ningún tipo de documentación a la mano, igualmente informó que el ciudadano LUIS FLORES, se encontraba ahí en ese momento de visita, una vez identificado los ciudadanos se procedió en presencia de estos ciudadanos… a verificar con mas detenimiento el material logrando constatar que se trataba de la cantidad de 32 tambores de aceite (lubricante) para motores fuera de borda, diesel y transmisión hidráulica respectivamente, los cuales , los cuales se especifican P.D.V, modelo traslu de 208 litros cada uno, y un tambor contentivo de aceite para transmisión hidráulica, marca P.D.V, modelo translu 80w/90 de 208 litros, seguidamente se procedió a solicitarle a los ciudadanos presentes documentos reglamentaria del material y del establecimiento manifestando Dionmel Alexander Torcatt Rojas, no poseerla y que tanto el material como el local le pertenece a su papa, posteriormente pasado aproximadamente 20 minutos se presentó al descrito galpón, un ciudadano quien dijo ser y llamarse Hector Ramon Torcatt Alcantara…manifestando ser el propietario de los tambores de aceites antes descritos, del establecimiento donde nos encontrábamos y además ser el padre de Dionmel Alexander Torcatt Rojas, en ese momento se procedió a requerirle los documentos del establecimiento y de los tambores contentivos presuntamente de aceite manifestando que no los poseía en ese momento, que lo estaban buscando en su residencia, por lo que procedimos a trasladar a los tres ciudadanos hasta la sede de la estación de vigilancia costera del muelle a la espera de los documentos reglamentarios, conjuntamente con el material retenido, siendo que Pasada cuatro horas sin que se presentara algún documento o factura correspondiente al material incautado, se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos, conjuntamente con el material incautado correspondiente a la cantidad de 32 tambores de aceite (lubricante) para motores fuera de borda, diesel y transmisión hidráulica respectivamente, los cuales , los cuales se especifican de la siguiente manera 25 tambores contentivos para motores fuera de borda marca P.D.V, modelo tc-w3, de 208 litros cada uno, 02 tambores contentivos de aceite para motores diesel marca P.D.V., modelo climar 70 SAE-50, 208 litros cada, 4 tambores de aceite para transmisión, hidráulica, marca P.D.V, modelo translu 85w/140 de 208 cada uno y 1 tambor contentivos de aceite para transmisión hidráulica, marca P.D.V, modelo Translu 80w/90 208 Litros (…) y 22/09/2016, según consta en: Acta Policial De Aprehension, de fecha 22/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha , siendo las 5:30 de la tarde, se encontraban en labores inherentes al servicio en la vía Nacional el Pilar – Tunapuy del Municipio Benítez del Estado Sucre, cuando lograron avistar un vehiculo de color negro, que venia del Pilar y se dirigía en sentido a Tunapuy, donde procedieron a hacerle seña que bajaran la velocidad, ordenándole al conductor que se estacionara a la derecha, apagara el vehiculo y se bajara del mismo con los acompañantes, seguidamente se le advirtió a los ciudadanos de la sospecha y preguntándole que si no tenían algún objeto de interés criminalistico entre sus pertenencias o adherido al cuerpo que lo exhibieran, así mismo se le informo que se les efectuaría una inspección corporal y una revisión al vehiculo, seguidamente se procedió a realizar la revisión al vehiculo, logrando encontrar en los asientos de atrás: cinco (5) bultos de pasta alimenticia de sémola y sémola durum, marca gran señora, tipo tornillo de 12 paquetes de un (1) kgr cada una. Y en una (1) maleta: siete (7) cuñetes de aceites de aceite de diecinueve (19) lts, de color gris (dos (2) para motor diesel marca maxidiesel plus pdv y cinco (5) para motor a gasolina, marca extra multigrado pdv. Una vez terminada la revisión del vehiculo se les pidió a los ciudadanos la factura de lo encontrado, respondiendo los mismos que dicha factura no la tenia y que la habían dejado en su residencia, quedando identificados como: Héctor Ramón Torcatt Alcantara, Titular De La Cedula De Identidad N° V- 5.183.364, Dionmel Alexander Torcatt Rojas, titular de la cedula de identidad N° V- 17.408.833, y Carlos Eduardo Zabaleta Quevedo, titular de la cedula de identidad N° V- 18.214.971, así como el vehiculo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, año 2008, clase PARTICULAR, color NEGRO, placa AA595BD, serial de carrocería KL1JM62B38K827797. Asimismo se les informo a los ciudadanos que quedarían detenidos por estar incurso en uno de los de ilícitos económicos en perjuicio del estado venezolano (…) Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Pública. Asimismo solicito la confiscación definitiva de los objetos incautados en el procedimiento y sean puesto a la orden de la SUNDDE, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 70 numeral 1 de la Ley de precios Justos, cursante a los folios 18 de la pieza N° 01 y 16 y 17 de la pieza N° 03. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: HECTOR RAMON TORCATT ALCANTARA, Venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha: 12-11-1954, de 63 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-5.183.364, hijo de Julián Torcatt y Georgina Alcántara, residenciado en la residenciado en el callejón Monagas, casa Nº 45, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; asimismo solicito se mantenga la medida de detención domiciliaria que pesa sobre mi representado ellos por cuanto el mismo no ha mejorado de su condición de salud y no ha sido operado, garantizando el artículo 83 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, Solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Héctor Ramón Torcatt Alcantara, pido que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de Acaparamiento, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica de precio Justos, Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Reventa De Productos, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y Fuga De Detenido, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como HECTOR RAMON TORCATT ALCANTARA, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como HECTOR RAMON TORCATT ALCANTARA, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica de precio Justos, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fechas 16/11/2015 y 22/09/2016. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: HECTOR RAMON TORCATT ALCANTARA, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica de precio Justos, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano HECTOR RAMON TORCATT ALCANTARA, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica de precio Justos, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica de precio Justos, prevé una pena que oscila entre, OCHO (08) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, tomándose el termino mínimo, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos prevé una pena que oscila entre, TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tomándose el termino mínimo, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION. El delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, prevé una pena que oscila entre, SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, tomándose el termino mínimo, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION. El delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código penal, prevé una pena que oscila entre, CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS A NUEVE (09) MESES DE PRESION, cuyo termino medio es de CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, tomándose el termino mínimo, es decir CURENTA Y CINCO (45) DÍAS DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los OCHO (08) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica de precio Justos, se le suma UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, mas TRES (03) AÑOS DE PRISION por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, mas VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION por el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código penal, para un total de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad, es decir SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Se mantiene la medida de detención domiciliaria con respecto al acusado Héctor Ramón Torcatt Alcantara, ello en virtud del estado de salud que se encuentra el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se decreta la confiscación definitiva de los objetos incautados en el procedimiento y sean puesto a la orden de la SUNDDE, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 70 numeral 1 de la Ley de precios Justos, cursante a los folios 18 de la pieza N° 01 y 16 y 17 de la pieza N° 03, por lo que líbrese lo conducente. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos DIONMEL ALEXANDER TORCATT ROJAS Venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha: 01-02-1987, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-17.408.833, hijo de Omelis Rojas y Héctor Torcatt, residenciado en el callejón Monagas, casa Nº 45, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y LUIS ALBERTO FLORES MILLAN, Venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha: 20-10-1983, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-15.882.851, hijo de Gregorio Flores y Solangel Millán, residenciado en la Urbanización CANTV, Canchunchu Nuevo, calle 2, casa s/n, cerca de la bodega de angelito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cesa todas las medidas presentaciones sobre los acusados antes mencionados en el presente asunto. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado HECTOR RAMON TORCATT ALCANTARA, Venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha: 12-11-1954, de 63 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-5.183.364, hijo de Julián Torcatt y Georgina Alcántara, residenciado en la residenciado en el callejón Monagas, casa Nº 45, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica de precio Justos, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta la confiscación definitiva de los objetos incautados en el procedimiento y sean puesto a la orden de la SUNDDE, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 70 numeral 1 de la Ley de precios Justos, los cuales cursan a los folios 18 de la pieza N° 01 y 16 y 17 de la pieza N° 03, por lo que líbrese lo conducente. Se acuerda mantener la medida de detención domiciliaria en su residencia con respecto al acusado Héctor Ramón Torcatt Alcantara, ello en virtud del estado de salud que se encuentra el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Líbrese los oficios y boletas que hubiere lugar. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA CORONADO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO