REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 10 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004001
ASUNTO: RP11-P-2015-004001

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 10 de octubre de 2018, siendo las 11:40 AM (por prolongación de audiencia anterior, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, integrado de la siguiente manera: Juez: Abg. María Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Maria José Martínez Carreño y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra de los acusados UDEISIS RAMON RODRIGUEZ AMUNDARAIN, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, Previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Porte Ilícito De Arma De Fuego, articulo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma De Fuego Y Municiones; en perjuicio de la Colectividad Y El Estado Venezolano; Y en cuanto al ciudadano JOANDRYS JOSE MARCANO CEDEÑO, se imputa por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de 214 Previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; en perjuicio de la Colectividad Y El Estado Venezolano.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Miguel Malavé, quien expone: Buenos días a las partes presentes en sala, ciudadana juez siendo la quinta oportunidad que se le da inicio al presente juicio esta defensa va hacer las siguientes observaciones: en las audiencias de juicio anteriores no se logró demostrar la responsabilidad penal de mis defendidos, no existiendo en consecuencia relación de causalidad, en segundo lugar ciudadana juez también de las continuaciones anteriores se ha escuchado las declaraciones de los testigos referenciales y presénciales promovidos por el Ministerio Público los cuales señalan entre otras cosas que mis defendidos se encontraban laborando albañilería en una casa propiedad de la mamá del ciudadano Rodolfo Cedeño, quien se fugara del hospital de esta ciudad y posteriormente muriera abatido en enfrentamiento policial, en tercer lugar ciudadana juez ha quedado demostrado en dichas audiencias que el ciudadano Rodolfo Cedeño era quien portaba el koala donde los funcionarios del SEBIN encontraron la droga que diera inicio al presente procedimiento, por ultimo considera esta defensa que es procedente en el presente caso que el Ministerio Público ajuste la calificación en el presente asunto a un cómplice no necesario figura esta que esta dentro del ámbito jurídico del procedimiento que fue efectuado, por lo que solicito que mis representados sean escuchados a fin de que la representación fiscal haga su pronunciación correspondiente. Es todo.
DE LOS ACUSADOS:
Acto seguido una vez escuchado la solicitud de la Defensa Privada la Juez procede a imponer a los Acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero como: UDEISIS RAMON RODRIGUEZ AMUNDARAIN, venezolano, Natural de Carúpano, soltero, de 31 años de edad, de oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.374.582, nacido en fecha 01/05/1985, hijo de Beltha Rodríguez y Bernardo Amundarain y residenciado en el sector Macarapana, Quebrada de Agua, Calle Principal, casa S/N, cerca del Bar las Delicias, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: Nosotros estábamos trabajando en casa de Rodolfo albañilería cuando el llego con un koala y luego se apareció el gobierno y empezó una persecución con el, nosotros nos quedamos ahí donde estábamos trabajando la construcción y cuando nos revisaron no había nada, esa droga la tenia era Rodolfo, las veces que nos han hecho el juicio nadie ha venido a decir que nosotros teníamos esa droga, incluso la mamá de Rodolfo en varias oportunidades dijo en sala que nosotros estábamos contratado por ella para hacerle un trabajo de contracción y albañilería a la casa es todo. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los acusados identificándose como JOANDRYS JOSE MARCANO CEDEÑO, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 12/07/1987, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 21.540.793, hijo de Gisela Cedeño y José Marcano, residenciado en macarapana, calle principal, casa s/n, cerca del chuare, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: nosotros solo estábamos trabajando cuando paso eso, el koala con la supuesta droga que dicen la tenia era Rodolfo y el no estaba con nosotros ahí el apareció luego en casa de su mama que era donde estábamos trabajando, este juicio se ha caído un poco de veces y las distintas audiencias no se ha demostrado que nosotros teníamos eso, mala suerte de nosotros que aceptamos ese trabajito ahí de la señora mamá de Rodolfo y que estuviéramos en el momento que agarraron a Rodolfo, es todo.
DEL FISCAL:
Posteriormente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, quien expuso: “Buenos días a los presentes, esta representación fiscal una vez escuchada la solicitud de la Defensa Privada y escuchado lo manifestado por los acusados de autos, de igual manera de la revisión del presente asunto y visto lo que ha transcurrido en los inicios anteriores donde los medios de pruebas han indicados que los acusados de autos estaban realizando labores de albañilería en la residencia de la ciudadana Marlene Ramos quien era la madre del ciudadano Acusado hoy occiso Rodolfo José Cedeño Ramos quien resulto prófugo del presente procedimiento y que para el momento de su muerte pesaba orden de aprehensión, entre otros motivos considera esta representación fiscal actuando de buena fe que lo justo y adecuado a derecho es imputar a los acusados presentes hoy en sala la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación En Grado De Cómplice No Necesario, Previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que en consecuencia esta vindicta pública que los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, articulo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma De Fuego Y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, podrían ser desestimado en virtud de la nueva calificación jurídica, asimismo solicito ciudadana juez se imponga a los ciudadanos respetándole el derecho a la defensa y el debido proceso de la nueva calificación, es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este estado el Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la imputación realizada por la Representación Fiscal quien acusa a los ciudadanos UDEISIS RAMON RODRIGUEZ AMUNDARAIN y JOANDRYS JOSE MARCANO CEDEÑO, la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación En Grado De Cómplice No Necesario, Previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, con respecto a los delitos Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Porte Ilícito De Arma De Fuego, articulo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma De Fuego Y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, considera la vindicta publica desestimar en virtud del nuevo calificativo, ahora bien una vez revisado como ha sido el presente asunto y tomando en consideración las continuaciones de juicio que se han realizado y las mismas se han interrumpido por causa inimputables al Tribunal donde se pudo evidenciar por el dicho de los testigos evacuados que ambos acusados UDEISIS RAMON RODRIGUEZ AMUNDARAIN y JOANDRYS JOSE MARCANO CEDEÑO realizaban trabajo de albañilería en la casa de la ciudadana Marlene Ramos, por lo que este tribunal en virtud del nuevo calificativo a desestimar los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Porte Ilícito De Arma De Fuego, articulo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma De Fuego Y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como UDEISIS RAMON RODRIGUEZ AMUNDARAIN, venezolano, Natural de Carúpano, soltero, de 31 años de edad, de oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.374.582, nacido en fecha 01/05/1985, hijo de Beltha Rodríguez y Bernardo Amundarain y residenciado en el sector Macarapana, Quebrada de Agua, Calle Principal, casa S/N, cerca del Bar las Delicias, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los acusados identificándose como JOANDRYS JOSE MARCANO CEDEÑO, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 12/07/1987, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 21.540.793, hijo de Gisela Cedeño y José Marcano, residenciado en macarapana, calle principal, casa s/n, cerca del chuare, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre los mismos y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los ciudadanos Udeisis Ramón Rodríguez Amundarain y Joandrys José Marcano Cedeño, pido que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida no me opongo a la misma. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos UDEISIS RAMON RODRIGUEZ AMUNDARAIN y JOANDRYS JOSE MARCANO CEDEÑO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el despacho Fiscal respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 18/08/2015. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que los ciudadanos UDEISIS RAMON RODRIGUEZ AMUNDARAIN y JOANDRYS JOSE MARCANO CEDEÑO, son responsables de la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación En Grado De Cómplice No Necesario, Previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados UDEISIS RAMON RODRIGUEZ AMUNDARAIN y JOANDRYS JOSE MARCANO CEDEÑO, en consecuencia son responsables de la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación En Grado De Cómplice No Necesario, Previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el artículo 84 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose la misma como pena a imponer, ahora bien por cuanto el presente delito es en grado de cómplice no necesario se procede a la rebaja de la mitad de la pena, es decir se rebaja SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando una posible pena a imponer de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación En Grado De Cómplice No Necesario, Previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa, la cual consistirá en presentaciones cada SIETE (07) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos UDEISIS RAMON RODRIGUEZ AMUNDARAIN y JOANDRYS JOSE MARCANO CEDEÑO, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada SIETE (07) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos UDEISIS RAMON RODRIGUEZ AMUNDARAIN, venezolano, Natural de Carúpano, soltero, de 31 años de edad, de oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.374.582, nacido en fecha 01/05/1985, hijo de Beltha Rodríguez y Bernardo Amundarain y residenciado en el sector Macarapana, Quebrada de Agua, Calle Principal, casa S/N, cerca del Bar las Delicias, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y JOANDRYS JOSE MARCANO CEDEÑO, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 12/07/1987, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 21.540.793, hijo de Gisela Cedeño y José Marcano, residenciado en macarapana, calle principal, casa s/n, cerca del chuare, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación En Grado De Cómplice No Necesario, Previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia De Policía de esta ciudad y al Internado Judicial De Carúpano. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo el solicitante proveer para su reproducción. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO