REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 24 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004547
ASUNTO: RJ11-P-2014-000034

Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Primera del Ministerio Público: ABG. LUIS ORSETTI.
Defensor Público: ABG. JESUS MAYZ.
Acusado: JOSÉ GREGORIO ROJAS ALCÁNTARA.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en LA MODADLIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en relación con el artículo 84 1 del Código Penal, en perjuicio de: y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
Víctimas: LUIS ARTURO AGUILERA RIVERA Y CARLOS MANUEL SANCHEZ LÓPEZ
Secretaria Judicial: ABG. MARIA MARTINEZ.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Luís Orsetti, en contra del acusado JOSÉ GREGORIO ROJAS ALCÁNTARA, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público expuso: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana vigente, procedo en este acto a ratificar escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Control, en contra del ciudadano FRANKLIN RUBEN DANILO TINEO ZERPA, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en LA MODADLIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º, en relación con el artículo 84 1 del Código Penal, en perjuicio de: LUIS ARTURO AGUILERA RIVERA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de: CARLOS MANUEL SANCHEZ LÓPEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/03/2014, en horas de la mañana momentos cuando el ciudadano Víctor Manuel Mariño se dirigía a la Finca Caribe de Mar, ubicada en la Pica de Evaristo, playa Guacuquito, Municipio Bermúdez, ya que en la misma trabajo, al llegar se percató que la victima Carlos Manuel Sánchez, quien se encargaba de cuidar dicha finca y Luís Arturo aguilera (occiso), el cual es conocido del antes mencionado, se encontraba en el piso donde igualmente se percato de una gran cantidad de sangre, razón por la cual el referido ciudadano se traslado hasta el CICPP, a los fines de informa a la autoridad lo acontecido, antes esta circunstancia la respectiva comisión policial inicio la práctica de las actuaciones pendientes a esclarecer la identificación de los responsables, siendo que tales diligencias resultaron elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Arian José López González, Franklin Danilo, Fremil Fuentes y Leonardo Rojas, razón por la cual el despacho de la Fiscalía Primera solicito orden de aprehensión la cual fue acordada en fecha 23/07/2014 (…) Por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta de los acusados antes mencionados se subsume dentro de los tipos penales antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra los acusados presentes en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal de los mismos”.
El Defensor Público del acusado de autos, Abg. Jesús Mayz, requirió al Tribunal se le otorgara la palabra a su representado, por cuanto el mismo le ha manifestado sus deseos de admitir libremente los hechos.
El acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: FRANKLIN RUBEN DANILO TINEO ZERPA, quien es Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 33 años, C.I. V- 16.061.946, nacido en fecha 24/11/1983 de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante hijo de Luís Salazar y Isabel Tineo y residenciado en: calle principal de Primero de Mayo, casa s/n, Cerca de farmatodo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.”.-
Posteriormente se le cede el derecho de palabra al Defensor, quien expone: “Escuchado como ha sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente,


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por el acusado FRANKLIN RUBEN DANILO TINEO ZERPA, y siendo que los mismos en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal estima la declaración del acusado, FRANKLIN RUBEN DANILO TINEO ZERPA, equiparándolas a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados impuestos del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha 23/03/2014, y fueron descritos en la parte motiva de la acusación. El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, está totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta pública, se subsumen dentro de los presupuestos de los tipos penales establecido por el legislador como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en LA MODADLIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en relación con el artículo 84 1 del Código Penal, en perjuicio de: LUIS ARTURO AGUILERA RIVERA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de: CARLOS MANUEL SANCHEZ LÓPEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/03/2014.-
Se observa de la normativa que al caso concreto nos ocupa, que este ilícito ha generado el injusto penal, por lo que los acusados se hacen acreedores de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que el acusado FRANKLIN RUBEN DANILO TINEO ZERPA, de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, han solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, a través del cual reconocieron haber cometido los delitos mencionados y que con la aplicación del referido procedimiento especial están renunciando al juicio previo, manifestando los mismos estar consientes de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es admitir, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida como fue previamente la Acusación en fase de Control, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado; razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y los CONDENA, por la comisión de los delitos indicados conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-
APLICACIÓN DE LA PENA
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase de Juicio Oral y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado FRANKLIN RUBEN DANILO TINEO ZERPA, al ser considerado culpable en la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en LA MODADLIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en relación con el artículo 84 1 del Código Penal, en perjuicio de: LUIS ARTURO AGUILERA RIVERA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de: CARLOS MANUEL SANCHEZ LÓPEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/03/2014,, este Tribunal procede de inmediato a imponer la pena de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en LA MODADLIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en relación con el artículo 84 1º del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pero en vista que no constan antecedentes penales se le toma el límite mínimo es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; y conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, al tratarse de una Complicidad NO Necesaria, se procede a rebajársele la mitad de la pena a aplicar, quedando la misma en principio en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pero en vista que no constan antecedentes penales se le toma el límite mínimo es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; y por cuanto estamos ante un delito FRUSTRADO de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 82 del Código Penal se procede a rebajarle la mitad de la pena, quedando en principio la pena a imponer en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, se le sumara a los SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, impuestos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en LA MODADLIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, para un total de ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, considerando la rebaja de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer es de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley.

Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

Se ratifica y mantiene la medida de privación de libertad y el sitio de reclusión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda decida lo conducente, en virtud del quantum de la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano FRANKLIN RUBEN DANILO TINEO ZERPA, quien es Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 33 años, C.I. V- 16.061.946, nacido en fecha 24/11/1983 de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante hijo de Luís Salazar y Isabel Tineo y residenciado en: calle principal de Primero de Mayo, casa s/n, Cerca de farmatodo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en LA MODADLIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en relación con el artículo 84 1 del Código Penal, en perjuicio de: LUIS ARTURO AGUILERA RIVERA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de: CARLOS MANUEL SANCHEZ LÓPEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/03/2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se ratifica y mantiene la medida de privación de libertad y el sitio de reclusión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda decida lo conducente, en virtud del quantum de la pena impuesta. Crease la División de la continencia y remítase en su oportunidad legal a la fase de ejecución. Notifíquese a la víctima. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. JENNYS MATA HIDALGO ABG. MARIA MARTINEZ










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 24 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004547
ASUNTO: RJ11-P-2014-000034

Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Primera del Ministerio Público: ABG. LUIS ORSETTI.
Defensor Público: ABG. JESUS MAYZ.
Acusado: JOSÉ GREGORIO ROJAS ALCÁNTARA.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en LA MODADLIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en relación con el artículo 84 1 del Código Penal, en perjuicio de: y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
Víctimas: LUIS ARTURO AGUILERA RIVERA Y CARLOS MANUEL SANCHEZ LÓPEZ
Secretaria Judicial: ABG. MARIA MARTINEZ.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Luís Orsetti, en contra del acusado JOSÉ GREGORIO ROJAS ALCÁNTARA, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público expuso: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana vigente, procedo en este acto a ratificar escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Control, en contra del ciudadano FRANKLIN RUBEN DANILO TINEO ZERPA, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en LA MODADLIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º, en relación con el artículo 84 1 del Código Penal, en perjuicio de: LUIS ARTURO AGUILERA RIVERA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de: CARLOS MANUEL SANCHEZ LÓPEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/03/2014, en horas de la mañana momentos cuando el ciudadano Víctor Manuel Mariño se dirigía a la Finca Caribe de Mar, ubicada en la Pica de Evaristo, playa Guacuquito, Municipio Bermúdez, ya que en la misma trabajo, al llegar se percató que la victima Carlos Manuel Sánchez, quien se encargaba de cuidar dicha finca y Luís Arturo aguilera (occiso), el cual es conocido del antes mencionado, se encontraba en el piso donde igualmente se percato de una gran cantidad de sangre, razón por la cual el referido ciudadano se traslado hasta el CICPP, a los fines de informa a la autoridad lo acontecido, antes esta circunstancia la respectiva comisión policial inicio la práctica de las actuaciones pendientes a esclarecer la identificación de los responsables, siendo que tales diligencias resultaron elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Arian José López González, Franklin Danilo, Fremil Fuentes y Leonardo Rojas, razón por la cual el despacho de la Fiscalía Primera solicito orden de aprehensión la cual fue acordada en fecha 23/07/2014 (…) Por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta de los acusados antes mencionados se subsume dentro de los tipos penales antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra los acusados presentes en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal de los mismos”.
El Defensor Público del acusado de autos, Abg. Jesús Mayz, requirió al Tribunal se le otorgara la palabra a su representado, por cuanto el mismo le ha manifestado sus deseos de admitir libremente los hechos.
El acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: FRANKLIN RUBEN DANILO TINEO ZERPA, quien es Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 33 años, C.I. V- 16.061.946, nacido en fecha 24/11/1983 de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante hijo de Luís Salazar y Isabel Tineo y residenciado en: calle principal de Primero de Mayo, casa s/n, Cerca de farmatodo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.”.-
Posteriormente se le cede el derecho de palabra al Defensor, quien expone: “Escuchado como ha sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente,


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por el acusado FRANKLIN RUBEN DANILO TINEO ZERPA, y siendo que los mismos en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal estima la declaración del acusado, FRANKLIN RUBEN DANILO TINEO ZERPA, equiparándolas a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados impuestos del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha 23/03/2014, y fueron descritos en la parte motiva de la acusación. El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, está totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta pública, se subsumen dentro de los presupuestos de los tipos penales establecido por el legislador como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en LA MODADLIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en relación con el artículo 84 1 del Código Penal, en perjuicio de: LUIS ARTURO AGUILERA RIVERA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de: CARLOS MANUEL SANCHEZ LÓPEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/03/2014.-
Se observa de la normativa que al caso concreto nos ocupa, que este ilícito ha generado el injusto penal, por lo que los acusados se hacen acreedores de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que el acusado FRANKLIN RUBEN DANILO TINEO ZERPA, de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, han solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, a través del cual reconocieron haber cometido los delitos mencionados y que con la aplicación del referido procedimiento especial están renunciando al juicio previo, manifestando los mismos estar consientes de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es admitir, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida como fue previamente la Acusación en fase de Control, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado; razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y los CONDENA, por la comisión de los delitos indicados conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-
APLICACIÓN DE LA PENA
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase de Juicio Oral y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado FRANKLIN RUBEN DANILO TINEO ZERPA, al ser considerado culpable en la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en LA MODADLIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en relación con el artículo 84 1 del Código Penal, en perjuicio de: LUIS ARTURO AGUILERA RIVERA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de: CARLOS MANUEL SANCHEZ LÓPEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/03/2014,, este Tribunal procede de inmediato a imponer la pena de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en LA MODADLIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en relación con el artículo 84 1º del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pero en vista que no constan antecedentes penales se le toma el límite mínimo es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; y conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, al tratarse de una Complicidad NO Necesaria, se procede a rebajársele la mitad de la pena a aplicar, quedando la misma en principio en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pero en vista que no constan antecedentes penales se le toma el límite mínimo es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; y por cuanto estamos ante un delito FRUSTRADO de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 82 del Código Penal se procede a rebajarle la mitad de la pena, quedando en principio la pena a imponer en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, se le sumara a los SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, impuestos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en LA MODADLIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, para un total de ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, considerando la rebaja de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer es de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley.

Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

Se ratifica y mantiene la medida de privación de libertad y el sitio de reclusión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda decida lo conducente, en virtud del quantum de la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano FRANKLIN RUBEN DANILO TINEO ZERPA, quien es Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 33 años, C.I. V- 16.061.946, nacido en fecha 24/11/1983 de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante hijo de Luís Salazar y Isabel Tineo y residenciado en: calle principal de Primero de Mayo, casa s/n, Cerca de farmatodo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en LA MODADLIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en relación con el artículo 84 1 del Código Penal, en perjuicio de: LUIS ARTURO AGUILERA RIVERA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de: CARLOS MANUEL SANCHEZ LÓPEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/03/2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se ratifica y mantiene la medida de privación de libertad y el sitio de reclusión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda decida lo conducente, en virtud del quantum de la pena impuesta. Crease la División de la continencia y remítase en su oportunidad legal a la fase de ejecución. Notifíquese a la víctima. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. JENNYS MATA HIDALGO ABG. MARIA MARTINEZ