REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 19 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000806
ASUNTO: RP11-P-2013-000806
Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Tercera del Ministerio Público: ABG. MARALBA GUEVARA.
Defensoras Públicas: ABG. PAOLA DI BISCEGLIE Y ABG. DORYS MALAVE.-
Acusados: DEIVIS EDUARDO ESPINOZA y DAVID EDUARDO ESPINOZA.-
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 424 Código penal Venezolano.
Víctima: CRISTOBAL DEL VALLE ALCALA AGUILERA (OCCISO).
Secretaria Judicial: ABG. MARIA JOSE MARTINEZ.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, publicar el texto en extenso de la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en el asunto incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, en contra de los ciudadanos DEIVIS EDUARDO ESPINOZA y DAVID EDUARDO ESPINOZA, quienes resultaron condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 424 Código Penal, en perjuicio de CRISTOBAL DEL VALLE ALCALA AGUILERA (OCCISO), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos imputados a los ciudadanos DEIVIS EDUARDO ESPINOZA y DAVID EDUARDO ESPINOZA, tienen su génesis en fecha 28/12/2012, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de esa misma data, suscrita por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guiria, quienes dejan constancia que se trasladaron hacia la urbanización Guayacán, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, a fin de realizar diligencias relacionadas con el presente caso,… luego de varias pesquisas lograron observar tendido en el pavimento a una persona del sexo masculino, pudiendo visualizar que el mismo presentaba dos heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde arma de fuego… se encontraba presente para el momento una comisión de la policía del municipio Valdez, y una ciudadana JUANA IRIS GONZÁLEZ CEDEÑO,… a quienes luego de imponerlos del motivo de la comisión e identificarnos como funcionarios de este cuerpo nos indico el ciudadano lesionado que al momento de de encontrarse cerca de su residencia se apersonaron los ciudadanos DAVID ESPINOZA Y DEVIS ESPINOZA, apodados “LOS YANOMAMIS” y sin mediar palabras sacaron a relucir armas de fuego disparando en contra de su humanidad, resultando lesionado, dándose posteriormente a la fuga en un vehiculo clase moto, color azul hacia el monte que esta cerca del lugar de los hechos y que los mismos residen en el barrio la Frontera, calle las delicias de esta localidad,…”.-
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL
Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Juzgado como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia celebrada el día 17/10/2018, la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, expuso formalmente:
“ Siendo la oportunidad procesal para la apertura del debate Oral y Público, el Ministerio Público ratifica la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, en contra de los ciudadanos DAVID EDUARDO ESPINOZA, y DEIVIS EDUARDO ESPINOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 424 Código penal Venezolano, en perjuicio de CRISTOBAL DEL VALLE ALCALA AGUILERA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/12/2012, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/12/2012, suscrita por los funcionarios agentes Ángel Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guiria, quienes dejan constancia que se trasladaron hacia la urbanización Guayacán, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, a fin de realizar diligencias relacionadas con el presente caso,… luego de varias pesquisas, logramos hallar el lugar exacto de nuestro interés, logrando observar tendido en el pavimento a una persona del sexo masculino, adonde nos apersonamos inmediatamente pudiendo visualizar que el mismo presentaba dos heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde arma de fuego… se encontraba presente para el momento una comisión de la policía del municipio Valdez, al mando del funcionario policial Martín Coffi y una ciudadana JUANA IRIS GONZÁLEZ CEDEÑO,… a quienes luego de imponerlos del motivo de la comisión e identificarnos como funcionarios de este cuerpo nos indico el ciudadano lesionado que al momento de de encontrarse cerca de su residencia se apersonaron los ciudadanos DAVID ESPINOZA Y DEVIS ESPINOZA, apodados “LOS YANOMAMIS” y sin mediar palabras sacaron a relucir armas de fuego disparando en contra de su humanidad, resultando lesionado, dándose posteriormente a la fuga en un vehiculo clase moto, color azul hacia el monte que esta cerca del lugar de los hechos y que los mismos residen en el barrio la Frontera, calle las delicias de esta localidad, por lo cual procedimos abordarlo, de igual modo la ciudadana en cuestión, en la unidad de la policía del Municipio Valdez que esta presente trasladándonos hacia el hospital Doctor Andrés Gutiérrez Solís, con la finalidad de que se le presten los primeros auxilios… se realizo recorrido por todo el lugar con el propósito de ubicar a los autores del hecho o algún testigo presencial, logrando ubicar a 50 metros de distancia aproximadamente un vehiculo clase Moto, marca EMPIRE KEEWAY, modelo TX-200, color azul, sin placa, se encontraba tirada en la maleza y había sido utilizada como medio de transporte por los autores para cometer el hecho… a las 6:25 horas de la tarde el funcionario agente RAUL LARES, a practicar inspección técnica en el sitio del suceso así como también del vehiculo colectando una muestra de sustancia de hemática de color pardo rojizos través de una gasa…nos dirigimos hacia el nombrado centro de asistencia con la finalidad de verificar el estado de salud de la victima… fuimos recibidos por la Dr.: Yalexi Thotesau, matricula 86784… nos permitió el acceso al área donde se encontraba el ciudadano lesionado, logrando dialogar nuevamente con esa persona, quien volvió a notificar que los autores habían sido los ciudadanos: DAVID ESPINOZA Y DEVIS ESPINOZA, pero en presencia de los ciudadanos: LUIS DEL VALLE ALCALA y ANIBAL JOSE CEDEÑO, …siendo trasladado hacia la sala de quirófano para practicarle una intervención quirúrgica …el primero de ellos nos informo ser el progenitor de la persona lesionada aportándonos sus datos filiatorios quedando identificado como: CRISTOBAL DEL VALLE ALCALA AGUILERA, .. luego nos trasladamos hacia el barrio la frontera, calle las Delicias, de esta localidad, con la finalidad de ubicar y aprehender a los ciudadanos DAVID ESPINOZA Y DEVIS ESPINOSA, (…).
Seguidamente solicita la palabra la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie (quien representa a Deivis Espinoza), y expone: Solicito muy respetuosamente se le tome declaración a mi representado, quien me ha manifestado sus deseos de admitir los hechos.
Consecutivamente, la Jueza previa apertura del debate, procede a imponer a los acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaraciones, a no hacerlo bajo juramento, explicándole que si no desean declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, y que el debate continuará aunque no declaren; así mimo, se les impuso de los derechos previstos en los artículos 127, 132, 133, 134 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se le explicó a los acusados con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como, se le informó sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal concediéndole la palabra a DEIVIS EDUARDO ESPINOZA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha: 03/08/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.287.424, obrero, hijo de Casilda Espinoza y Flor Ramos, con domicilio en UD-2 de Caricuao, Sector 5 arriba, casa S/N, cerca del Mercal, Caracas, Distrito, Capital, quien indicó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado el Tribunal, y manifestó de manera voluntaria, sin juramento alguno, libre de coacción y apremio: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.”.-
El SEGUNDO de los acusados, quien se identificó como DAVID EDUARDO ESPINOZA, Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad 20. 074. 570, nacido en fecha 26-08-1.985, de 33 años de edad hijo de Flor Danilo Ramos y Jacinta Margarita Espinoza, Soltero, Residenciado en el barrio la frontera, calle principal, casa numero 47, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien indicó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado el Tribunal, y manifestó de manera voluntaria, sin juramento alguno, libre de coacción y apremio: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.”.-
Acto seguido, se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Visto que mi defendido ha admitido los hechos, voluntariamente, a viva voz, sin coacción y apremio, le solicito ciudadana Jueza le sea aplicada la pena de manera inmediata, con la rebaja que proceda en virtud de la admisión de los hechos; así como las atenuantes de ley, previstas en el artículo 74 del Código Penal, toda vez que el mismo es primario en la comisión de hecho delictivo alguno.-
Al otorgársele el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malave, la misma expuso: por cuanto mi representado David Eduardo Espinoza, a admitido de manera libre y voluntaria los hechos, es por lo que solicito al Tribunal le imponga la pena correspondiente tomando en consideración lo previsto en el artículo 375 del COPP; así como las atenuantes de ley, previstas en el artículo 74 del Código Penal, toda vez que el mismo es primario en la comisión de hecho delictivo alguno.-
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Ahora bien, Constituye la Admisión de los Hechos, una institución en nuestro Sistema Penal Acusatorio que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal del Ministerio Publico. le imputa en su Acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo tomando en cuenta la gravedad del caso.
En tal sentido, la potestad de Juzgar y aplicar la Ley que corresponde es una facultad atinente a los Jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que, las leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites en atención del Principio de Eficacia de la Administración de Justicia, de otra parte por cuanto es la ADMISION DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es este el estadio Procesal en el cual debe verificarse este acto, o en la Fase de Juicio Oral y Público, antes de la recepción de las pruebas, puede el Acusado solicitar la aplicación de este procedimiento especial y el Juez de Juicio Declararlo.
Asimismo, con respecto a la Procedencia de la Admisión de los Hechos, el Juez Profesional del Tribunal tomó en cuenta la opinión del Representante del Ministerio Público, ante tal solicitud, quien manifestó su acuerdo por considerar que se trataba de un juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato judicial, como lo es el cumplimiento de la pena impuesta en esta causa de tal forma que en el presente caso no se hace necesario controvertir las pruebas testifícales e instrumentales y documentales ofrecidas por la Representación Fiscal y la defensa, en virtud de que los Acusados de autos DEIVIS EDUARDO ESPINOZA y DAVID EDUARDO ESPINOZA, quienes en su oportunidad ADMITIERON DE FORMA LIBRE, REAL, ESPONTÁNEA y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS, que le fueron imputados por la Representante del Ministerio Público; solicitando de inmediato el acusado de autos que le fuera impuesta la Pena con la rebaja correspondiente.
En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de celeridad y Economía Procesal consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio Venezolano así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del Proceso, considera procedente en derecho ACORDAR, la solicitud de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por los acusados de autos DEIVIS EDUARDO ESPINOZA y DAVID EDUARDO ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de inmediato la Pena definitiva, que debe cumplir conforme lo establece el precepto legal . ASI SE DECLARA.
IV
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Tribunal como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada el 17/10/2018, la Fiscal del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos DEIVIS EDUARDO ESPINOZA y DAVID EDUARDO ESPINOZA, siendo considerado que el mismos tiene una Complicidad Correspectiva en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA , cometido en contra de CRISTOBAL DEL VALLE ALCALA AGUILERA (OCCISO), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/12/2012, así es como antes de la Apertura del Debate, las Defensas solicitaron, se le ceda la palabra a sus Defendidos, a los fine de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. En esa misma audiencia, la Jueza Profesional actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyó al acusado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en esta fase, en los términos de Ley, asimismo los impuso de los derechos y garantías constitucionales y procesales que les asisten, y los acusados DEIVIS EDUARDO ESPINOZA y DAVID EDUARDO ESPINOZA, cada uno por separado, en forma Libre, real, espontánea, y categóricamente, libre de coacción y apremio, manifestaron sus deseos de declarar y en consecuencia expusieron: “Entendí todo lo explicado y si, Admito en este acto de manera voluntaria los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicitó al Tribunal la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la inmediata imposición de la pena correspondiente, por lo que, se procedió de conformidad con lo establecido en el 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.
Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ni por las pruebas ofrecidas en razón de que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Control correspondiente de este Circuito Judicial y a objeto que no siga ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra del acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra carta magna y al texto adjetivo penal. E texto adjetivo penal en su artículo 375 establece lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura a pruebas…”
Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los ciudadanos DEIVIS EDUARDO ESPINOZA y DAVID EDUARDO ESPINOZA, admitieron su participación y responsabilidad en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA , cometido en contra de CRISTOBAL DEL VALLE ALCALA AGUILERA (OCCISO), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/12/2012, en consecuencia, se hace procedente en derecho dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria, por aplicación del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose imponer la pena correspondiente a dicho delito, más las penas accesorias establecidas en la Ley. ASÍ SE DECLARA.-
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD
Por lo que encontrándose comprobada la participación de los acusados DEIVIS EDUARDO ESPINOZA y DAVID EDUARDO ESPINOZA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, cometido en contra de CRISTOBAL DEL VALLE ALCALA AGUILERA (OCCISO), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/12/2012, quien aquí decide pasa de inmediato a realizar el cálculo de la pena a imponer de la siguiente manera:
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 424 Código penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio aplicable, según el artículo 37 de Código Penal es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, tomándose en cuenta el minino de la pena aplicar de conformidad con el 74 numeral 4º del Código Penal, por cuanto el mismo es primario en la comisión de un hecho punible, no presenta antecedentes penales, se impone la pena en su límite mínimo, vale decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ahora bien, por tratarse de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad con el artículo 424 del Código Penal se procede a rebajar la mitad de la pena, vale decir SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 424 Código Penal, en perjuicio de CRISTOBAL DEL VALLE ALCALA AGUILERA (OCCISO).
Se ratifica y mantiene la medida de privación de libertad y el sitio de reclusión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda decida lo conducente. ASI SE DECICE.
Se acuerda librar Oficio al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistica Sub Delegación Carúpano a fin de que dejen sin efecto la orden de Aprehensión que pesa en contra de los acusados, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Marzo de 2013, según oficio N° OFICIO Nº RJ11OFO2013002507.
Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a los acusados DEIVIS EDUARDO ESPINOZA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha: 03/08/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.287.424, obrero, hijo de Casilda Espinoza y Flor Ramos, con domicilio en UD-2 de Caricuao, Sector 5 arriba, casa S/N, cerca del Mercal, Caracas, Distrito, Capital, y DAVID EDUARDO ESPINOZA, Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad 20. 074. 570, nacido en fecha 26-08-1.985, de 33 años de edad hijo de Flor Danilo Ramos y Jacinta Margarita Espinoza, Soltero, Residenciado en el barrio la frontera, calle principal, casa numero 47, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 424 Código penal Venezolano, en perjuicio de CRISTOBAL DEL VALLE ALCALA AGUILERA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/12/2012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y publico. Se ratifica y mantiene la medida de privación de libertad y el sitio de reclusión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda decida lo conducente. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente una vez fenecido el lapso legal para la interposición de los recursos ordinarios de Ley. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO. LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ
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