REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 5 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002913
ASUNTO: RP11-P-2018-002913
Realizado como fue el acto en fecha: 04 de octubre de 2018, siendo las 02:45 de la tarde, se constituyó en la Sala de audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Mildred Alejandra De Simone y el alguacil de sala, a los fines de realizar Audiencia de Imputado ANDRES JESUS CAMPO VIÑA, GUSTAVO ADOLFO CAMPO VIÑA, LUCARY DEL VALLE MEDINA VALDIVIEZO, CARLOS JESUS GONZALEZ CARREÑO, YANSON RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ Y ALEXANDER JOSE MARTINEZ GUERRA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, los imputados previos traslados. Acto seguido la Juez les impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando los imputado, LUCARY DEL VALLE MEDINA VALDIVIEZO, CARLOS JESUS GONZALEZ CARREÑO, YANSON RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ Y ALEXANDER JOSE MARTINEZ GUERRA NO contar con defensa de confianza por lo que el Tribunal procede a designarle la Defensora Pública Nº 02, quien se encuentra de Guardia Abg. Dorys Malave, quien se impuso de las actuaciones. En este estado los Ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO CAMPO VIÑA, y ANDRES JESUS CAMPO VIÑA, manifestaron contar con defensor Privado, designando en este acto al Abg. Luís Prieto, Titular de la cedula de identidad Nº 8.653.374, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.468, y con domicilio procesal en: Calle Colombia, Nº 61, frente antigua licorería Santa Bárbara, Carúpano, municipio Bermúdez del estado sucre, quien estando presente en sala previa imposición del juramento de Ley manifestó: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo. Es todo. Así mismo fue impuesto de las actuaciones procesales. de confianza por lo que el Tribunal Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos ANDRES JESUS CAMPO VIÑA, GUSTAVO ADOLFO CAMPO VIÑA, LUCARY DEL VALLE MEDINA VALDIVIEZO, CARLOS JESUS GONZALEZ CARREÑO, YANSON RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ Y ALEXANDER JOSE MARTINEZ GUERRA, en virtud de las actuaciones suscritas por Funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial de Tunapuy, Municipio Libertador estado Sucre, en las cuales cursa denuncia interpuesta por el Ciudadano Capitán de navío Albarran del destacamento ADI 534, Cacique Paramaiboa, de la milicia Bolivariana de Venezuela ubicado en el INCES de Tunapuy municipio Libertador del estado Sucre, en los cuales se desprende que la conducta desplegada por los ciudadanos presentes en sala puede encuadrarse en el delito de Sustracción De Efectos Pertenecientes de la Fuerza Armada Nacional, previsto en el articulo 570 Numeral 1 del Código Orgánico de justicia Militar, es por lo que siguiendo instrucciones de mi superioridad le imputo en este acto a los Ciudadanos: LUCARY DEL VALLE MEDINA VALDIVIEZO, CARLOS JESUS GONZALEZ CARREÑO, YANSON RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ Y ALEXANDER JOSE MARTINEZ GUERRA, la presunta comisión del delito de: Sustracción De Efectos Pertenecientes de la Fuerza Armada Nacional, previsto en el articulo 570 Numeral 1 del Código Orgánico de justicia Militar, en perjuicio del estado Venezolano, y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, ahora bien con relación a los Imputados: ANDRES JESUS CAMPO VIÑA y GUSTAVO ADOLFO CAMPO VIÑA, les imputo la presunta comisión del delito de: Sustracción De Efectos Pertenecientes de la Fuerza Armada Nacional, en Grado De Encubridores, previsto en el articulo 570 Numeral 1 del Código Orgánico de justicia Militar, en relacion al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, es por ello que solicito respetuosamente de este Tribunal se Declare Incompetente en razón de la Materia de conformidad con lo establecido con el articulo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Acuerde la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, hasta el Tribunal Penal Militar ubicado en la Ciudad de Maturín estado Monagas, garantizando así lo establecido en los artículos 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal relacionados con el debido proceso y el Juez Natural Solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Solicito copia simple en la presente acta. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensa Dorys Malave, quien expuso: Oída la solicitud del Ministerio Publico, en la cual solicita la declinatoria de competencia por la Materia, es por lo que Solicito al tribunal que mi representado sea traslado a la brevedad posible, a los fines de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva, hasta le tribunal Militar Penal de la Ciudad Maturín, Estado Monagas, según la materia, de conformidad de conformidad con lo establecido con los artículos 65 Y 71 del Código Orgánico Procesal Penal, y se comisione a la Fuerza armada nacional a los fines de que realice el traslado a la brevedad posible. Y solicito copias simples de las actuaciones. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, Abg. Luís Prieto, quien expuso: Buenas tardes, esta defensa va hacer formal oposición a la solicitud del MP basándose en la siguientes observaciones: en primer termino querer resaltar la defensa que la argumentación esgrimida por el MP para que proceda la declinatoria de competencia con relación a la materia con relación al articulo 71 del Código Orgánico Procesal Penal no es consona con la realidad de las actas ni con el tramite procesal pertinente, ello en razón de que en nuestra norma penal establece en su articulo 55, que la jurisdicción es penal o especial, así que cuando hablamos de jurisdicción resulta no procedente solicitar una declinatoria de competencia en relación a la materia, toda vez que esta norma esta dirigida a determinar las pautas que deben seguir los tribunales ordinarios de acuerdo a su competencia con la materia que tienen cada uno de ellos, el articulo 261 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela establece lo referente a la jurisdicción Militar pero es clara la norma al indicar que la comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad serán juzgados por los tribunales ordinarios, la competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza Militar, dicho esto para que proceda en el caso de mi representado una declinatoria en razón de la jurisdicción debe determinarse en actas con la conducta asumida por los mismos, que están incursos en un delito militar razón que no corresponde con el contenido de la presente causa toda vez que de la misma se evidencia de la entrevista realizada al superviso Germen García de la policía del estado que el mismo fue conducido por una ciudadana hasta la casa de mi representado por que allí le tenían guardado o vendido unas supuestas prendas militares lo que evidencia a todas luces al hacer el análisis sustancial y al verificar las circunstancias del hecho y los elementos constitutivos del delito que su conducta no puede ser tipificada bajo la norma contenida en el articulo 570 Numeral 1 del Código Orgánico de justicia Militar, toda vez que de ninguna de las actuaciones que conforman la presente causa existe un indicio o presunción que indique que los mismos se apoderaron de alguna prenda Militar, por otra parte debe la defensa señalar que ante la individualización realizada por el Ministerio Publico actuación hecha en forma genérica sin dilucidar con detalle cual fue en todo caso la actuación de cada uno de mis representados para atribuirle la forma de participación establecida en el articulo 83 que establece la cooperación en un hecho punible, además aun es oportuno y conveniente señalar que si fuera por la imputación realizada con respecto a la sustracción de efecto de la fuerza armada , en relación con el articulo 83 del Código Penal, entramos en una total y completa distorsión tal aseveración la hago, y nos preguntamos es un delito militar o es un delito común no puede existir una mezcolanza o una unión sustancia, de dos tipos penales correspondientes a dos jurisdicciones distintas, por otra parte también el MP ha imputado o mencionado la comisión del delito Asociación para delinquir previsto en el articulo 37 de la Ley de la delincuencia organizada, delito que evidentemente tampoco corresponde con la Jurisdicción militar si no con la jurisdicción penal especializada por la materia, tipo penal que no se puede demostrar en actas toda vez que conforme a lo establecido en el tratado de Palermo, de donde emana el origen de este tipo penal se establece que debe existir un concierto de ciudadanos el cual debe constar de dos o mas personas para dedicarse a realizar fines dirigidos a la industria delictiva, por lo que siendo así las cosas y observando que de las actuaciones los funcionarios actuantes tuvieron la osadía de establecer tipos comunes como el Hurto calificado o el Hurto hecho latente y evidente en la revisión del expediente resultando a las luces de esta defensa improcedente la solicitud del Misterio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 261 de la constitución, articulo 49 Numeral segundo que establece el debido proceso, articulo 49 numeral 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que los imputados deben ser juzgados por sus jueces naturales y en atención al articulo 56 del Código Orgánico Procesal Penal, imploro ante este Tribunal ejerza el control jurisdiccional en la presente causa ello en razón de que los tipos p0enales argumentados por el MP en este caso la Sustracción de Efecto provenirte de la Fuerza Armada, en grado de Cooperador inmediato de conformidad con el articulo 83 del Código Penal no se pueden invalida, en razón de un orden netamente sustancial, distinto por la jurisdicción al igual que el delito de asociación para delinquir el cual es un delito especial con relación a la materia, y siendo que el MP no solicito en razón de dicho delito ninguna de las medidas de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal le pido la ciudadana Juez que acuerde la libertad Inmediata de mis representados separando a tal efecto la presente causa y remitiendo lo atienen a la jurisdicción Militar, en caso de los inmerso en esa jurisdicción militar, para así salvaguardar el debido proceso y la defensa de mi auspiciado, solicito copia certificadas de las presentes actas. Es todo. Seguidamente la Juez pasó a pronunciarse: “Oído lo manifestado por el Fiscal de la Sala de Flagrancia Ministerio Público y por la Defensa Publica, y revisadas las actas consignadas, se evidencia del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de octubre del 2018, rendida por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO MARTINEZ, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, en la cual expone “El día lunes se presente el comandante de policía estadal de Tunapuy, a la sede del INCES, donde funciona el área de defensa integral (ADI) 534, atendiendo el llamado del capitán de Navío José Esteban Albaran Zabala, solicitando apoyo con relación al hurto de varias prendas militares, teniendo como presuntos sospechosos personas de tropa alistada adscritas a esa dependencia y el día martes se presento nuevamente, a entrevistar a varios alistados presuntamente incursos en el delito de hurto, donde se procedió a colaborar, unas vez terminado el interrogatorio y el grado de participación que ellos tenían acceden acompañar a la comisión militar. Es todo, cursante al folio 3 y 4. ACTA POLICIAL de fecha 02 de octubre del 2018, suscrita por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, donde dejan constancia siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, (09:00 AM), del día lunes 01 de octubre de 2018, nos encontrábamos de servicio en la estación policial Libertador, donde recibimos una llamada telefónica de parte del capitán de navío José Albaran Zabala, el cual informaba que inspección el deposito de la base militar ADI 534, acantonado en el INCES Tunapuy, y pudo darse cuenta que le faltaba un gran cantidad de uniformes caqui, zamorano, deportivo, gorras y chalecos táctico, le informe que realizaría un trabajo de inteligencia con la finalidad de indagar con los responsables de este hecho, en la investigación dio como sospecha la participación de varios milicianos y los mismos se encontraban en el INCES, donde funciona la base militar, y siendo la una de la tarde, del día de hoy 02 de octubre de 2018, conformamos una comisión, con la finalidad de trasladarnos al INCES donde se encontraba la base militar ADI 534 CACIQUE PARAMAIBOA DE LA MILICIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, una vez en el mencionado organismo militar y siendo la una y diez de la tarde, nos entrevistamos con el S/M3 Pedro Martínez, informándole el motivo de nuestra presencia, quien nos manifestó que tenia conocimiento del hurto cometido en el deposito de esa institución donde se guardan las prendas militares; Ahora bien, de acuerdo a la oposición alegada por la defensa privada ante la solicitud de incompetencia del tribunal por la materia del ministerio publico a este tribunal, de la revisión de las actas procesales y de la solicitud fiscal, este tribunal observa que si bien es cierto el ministerio publico al realizar su solicitud en cuanto a los cuidadnos (civiles) GUSTAVO ADOLFO CAMPOS VIÑA Y ANDRES JESUS CAMPO VIÑA enmarco los hechos dentro del tipo penal de la jurisdicción especial militar como lo es la Sustracción de Efecto proveniente de la Fuerza Armada, así como concatenó con el articulo 83 del Código Penal, aunado al delito de asociación para delinquir el cual es un delito especial con relación a la materia, determinando así la cooperación de estos ciudadanos con los perpetradores, de acuerdo con el análisis del ministerio público, lo cual evidencia a este tribunal la aplicación de las reglas de la teoría del delito individualizando pues el grado de responsabilidad de los presuntos participantes en un hecho punible, a los fines pues de ilustrar a esta juzgadora la razón de su solicitud declinatoria de competencia, no es menos cierto que este tribunal de conformidad con el articulo 71 el cual establece “…que la incompetencia por la materia debe ser declarada de oficio…” aun cuando es el caso de que el ministerio publico es quien solicita al tribunal se declare incompetente por la materia y decline a la jurisdicción militar en razón de los delitos precalificados, este tribunal considera que no es menos cierto que el hecho según las actas procesales se realizaron en instalaciones militares y presuntamente por milicianos y civiles, y de conformidad con lo establecido en la sentencia emana de la sala de casación penal Nº SSCP-008-16 de fecha 27/01/2016 con carácter vinculante, y que establece que debe imperar la jurisdicción militar cuando se tratare del delito de Sustracción de Efecto proveniente de la Fuerza Armada, elementos estos los cuales se desprende que la conducta desplegada por los ciudadanos presentes en sala puede encuadrarse en el delito antes mencionado, previsto en el articulo 570 Numeral 1 del Código Orgánico de justicia Militar, y aunado a que de conformidad con el articulo 49 numeral 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que los imputados deben ser juzgados por sus jueces naturales, este tribunal Procede a DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER SOBRE EL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con lo establecido con el articulo 65 Y 71 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, del Presente asunto seguido a los Ciudadanos ANDRES JESUS CAMPO VIÑA, GUSTAVO ADOLFO CAMPO VIÑA, LUCARYS DEL VALLE MEDINA VALDIVIEZO, CARLOS JESUS GONZALEZ CARREÑO, YANSON RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ y ALEXANDER JOSE MARTINEZ GUERRA, ello en virtud de que los hechos fueron en instalaciones militares, así como los objetos hurtados formaban parte de la milicia Bolivariana de Venezuela, negándose la solicitud de inmediata libertad por parte de la defensa privada para sus defendidos por cuanto al declararse incompetente para conocer este tribunal mal pudiera pronunciarse sobre alguna medida para los referidos ciudadanos, aunado a que como ha bien manifestó la defensa privada de conformidad con el articulo 55 del COPP la jurisdicción es ordinaria o es especial, considerando pues por los razonamientos antes expuestos que en este caso la jurisdicción es especial militar, en ese sentido mal pudiera este tribunal dividir continencia por la condición de civil o militar de los presuntos implicados en un hecho punible, Y así se declara. Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal Procede a DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER SOBRE EL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con lo establecido con el articulo 65 Y 71 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, del Presente asunto seguido a los Ciudadanos: ANDRES JESUS CAMPO VIÑA, GUSTAVO ADOLFO CAMPO VIÑA, LUCARYS DEL VALLE MEDINA VALDIVIEZO, CARLOS JESUS GONZALEZ CARREÑO, YANSON RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ y ALEXANDER JOSE MARTINEZ GUERRA; hasta el Tribunal Penal Militar ubicado en la Ciudad de Maturín estado Monagas, garantizando así lo establecido en los artículos 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal relacionados con el debido proceso y el Juez Natural, ello en virtud de que los objetos hurtados forman parte de la milicia Bolivariana de Venezuela, y aun cuando existen dos ciudadanos civiles, y de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 008, de fecha 27/01/2016, la cual tiene carácter vinculante, concatenado con los artículos 71 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Acuerda Comisionar a la Fuerza Armada Nacional, con sede en esta Ciudad de Carúpano, a los fines de que realice el traslado a la mayor brevedad posible Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, por lo anteriormente narrado este Tribunal Procede a DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER SOBRE EL PRESENTE ASUNTO de conformidad con lo establecido con el articulo 65 Y 71 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, del Presente asunto seguido a los Ciudadanos: ANDRES JESUS CAMPO VIÑA, natural de Tunapuy, titular de la cedula de identidad nº 21.379.669, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Patricio Campo e Isidra Viña, y domiciliado en calle Bolívar sector la carretera, casa S/Nº, cerca de la estación de servicios Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre,, GUSTAVO ADOLFO CAMPO VIÑA, natural de Tunapuy, titular de la cedula de identidad nº 19.909.540, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Patricio Campo e Isidra Viña, y domiciliado en calle Bolívar sector la carretera, casa S/N°, cerca de la estación de servicios Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, LUCARYS DEL VALLE MEDINA VALDIVIEZO, natural de Tunapuy, titular de la cedula de identidad nº 19.909.530, de 30 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Lucas Media y Lucila Valdiviezo, y domiciliada en calle Bolívar sector la carretera, casa S/N°, cerca de la estación de servicios Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, CARLOS JESUS GONZALEZ CARREÑO, natural de Irapa, titular de la cedula de identidad nº 27.874.088, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Miliciano, hijo de Freddy González y Carlita Carreño, y domiciliado en Pueblo Viejo Arriba calle principal casa S/Nº, a 150 metros de la fabrica del Paujil, Municipio Mariño del Estado Sucre, YANSON RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, natural de El Pilar, titular de la cedula de identidad nº 27.109.360, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de José López y Santa Rodríguez, y domiciliado en el sector Ali Primera, casa S/N°, cerca de la Escuela Pedro Elías Marcano, Municipio Libertador del Estado Sucre, y ALEXANDER JOSE MARTINEZ GUERRA, natural de Irapa, titular de la cedula de identidad nº 27.993.889, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Miliciano, hijo de Lina Guerra y Elio Martínez, y domiciliado en sector San José, casa S/N° (Rancho), Municipio Mariño del Estado Sucre; hasta el Tribunal Penal Militar ubicado en la Ciudad de Maturín estado Monagas, garantizando así lo establecido en los artículos 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal relacionados con el debido proceso y el Juez Natural; ello en virtud de que los mismos son funcionarios Milicianos, así como los objetos hurtados formaban parte de la milicia Bolivariana de Venezuela, y aun cuando existen dos ciudadanos civiles, y de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 008, de fecha 27/01/2016, la cual tiene carácter vinculante, concatenado con los artículos 71 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Acuerda Comisionar a la Fuerza Armada Nacional, con sede en esta Ciudad de Carúpano, a los fines de que realice el traslado a la mayor brevedad posible Y así se decide; Líbrese Oficio al comando de la Fuerzas Armada Nacional, con sede en esta Ciudad de Carúpano. Líbrese Oficio al Tribunal Penal Militar ubicado en la Ciudad de Maturín estado Monagas, Junto con las presentes actuaciones. Una vez Librado lo conducente, désele por terminado al presente asunto a nivel de sistema Juris2000, ello en virtud de que las presentes actuaciones serán remitidas a su lugar de origen. Se acuerdan la copia solicitada por las partes debiendo las misas proveer para su reproducción. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
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