REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 18 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002992
ASUNTO: RP11-P-2018-002992


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 14 de octubre de 2018, siendo las 1:30 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos MARIVIC NAZARETH GUILARTE BELLO Y LUIS MIGUEL MORAO SANCHEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Anna Di Bisceglie, la victima Mary Olga Montilla y los imputados de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismo, que NO contar con la asistencia de un abogado de confianza, motivo por el cual se hace pasara a la sala a la Defensa Pública de Guardia Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos MARIVIC NAZARETH GUILARTE BELLO Y LUIS MIGUEL MORAO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A, en perjuicio de MARY OLGA MONTILLA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 13 de octubre de 2018, tal como consta en DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana Mary Olga Montilla, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Bermúdez, quien expone: (…) “La casa que invadieron es la casa de mi abuela, la primera vez que la habían invadido las personas se salieron, hoy cuando paso por el frente de la casa me doy cuenta que dentro de la casa habían cinco personas quienes estaban limpiando, yo continué mi camino y decidí llegar hasta este comando a colocar la denuncia, es todo (…) En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima Mary Olga Montilla, Titular de la Cedula de Identidad N° V – 10.221.719, quien expone: Yo lo que quiero que se salgan de ahí, esa casa esta en remodelación, ahí vive mi hermano pero ahorita esta afuera del municipio, yo como persona no quiero que estén ahí porque eso no les pertenece a ellos eso es de mi familia, es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero quien dijo ser y llamarse: MARIVIC NAZARETH GUILARTE BELLO, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 16/05/1997, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.422.081, de oficio obrera, hijo de Pedro Marcano y Maria Bello, residenciada en Guayacán de las Flores, calle 14 de marzo, casa s/n, frente al señor moncho, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Cuando la señora Mary Olga se dirigió a la casa con dos funcionarios y una abogada del consejo comunal el señor Oscar quien es del consejo comunal quien es encargado de niños, niñas y adolescentes, ella llego con la abogada para que nos saliéramos, yo le dije que yo no quería llegar a problemas con ella, yo le dije que entraba a las 3:00 de la tarde y llego a la 1:00 de la mañana, ya tengo 6 meses viendo esa casa ahí, ya la han quemado varias veces, esa casa se comunica con el cerro la gata, esa casa cuando entre no rompí nada porque todo estaba abierto, cuando hable con el consejo comunal la señora Ramona líder de calle, el señor oscar que es el de protección de niños, niñas y adolescentes y la señora camucha me dicen que le tomen foto, esa casa la desvalijaron toda, en la mañana cuando nos metimos el señor de el lado me dice que bien que se iban a meter y cuando revisan el consigue un tanque industrial que le habían robado, la señora Ramona días depuse de haber estado ahí dijo que consiguió a la señora Mary Olga en guayacán y le manifestó del mal estado de la casa y que la casa la estaban agarrando de guarida los balandros ella nunca se acerco sino hasta que nos vio ahí, llego con unos policías que se pusieron agresivos con nosotros, yo en ningún momento me puse grosera con ella mas bien quería llegar a un acuerdo para el bien de la casa, yo la limpie, personas de la misma comunidad pueden decir que esa casa estaba en malas condiciones y diciendo que bien que nos metimos ahí porque se siente el cambio por esa casa, nosotros pagamos para sacar escombros y algunos los pusimos por la parte de atrás porque eso esta descubierto y la gente del cerro ya se habían metido y menos mal que estaba con el ahí porque el hablo con los chamos y les dijo que yo estaba sola ahí que no se metieran conmigo, yo no quiero problemas con la señora Mary Olga primera vez que me pasa esto, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga al Tribunal tenia conocimiento de quien era la dueña de esa casa? Nosotros teniamos anotado el nombre en un papelito, nosotros fuimos a la alcaldía para ver quienes eran los dueños y el lunes tenia cita con la señora nircia y un ingeniero que ella puso y el me dijo que esa casa tienen tres años que no pagan derecho de frente. ¿Diga al Tribunal quienes somos nosotros? Luís Miguel Morao. ¿Diga al Tribunal donde vivía usted antes de invadir la casa? En casa de mi suegra, avenida el valle sector el hueco. ¿Diga al Tribunal quien le indico que se podía meter en esa propiedad? Ellos no me dijeron métase porque eso trae problemas, la casa estaba en mal estado. ¿Diga al Tribunal si le dijeron que era un problema por que se metió? Por la necesidad y porque yo no queria vivir en casa de mi suegra, ya yo no estoy con el padre de mis hijos, yo no soy ninguna delincuente ayer me trataron como tal. ¿Diga al Tribunal las personas que indican que bajan del cerro son peligrosas? Si. ¿Diga al Tribunal si el cerro es peligroso y viven delincuentes crees convenientes vivir ahí? Yo no los dejo solo los dejaba con mi cuñado Luís Miguel Morao, precisamente se estaba poniendo apta para vivir y colocarle la seguridad. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga al Tribunal cuantos hijos tienes? Dos niños uno de 3 y uno de 11 meses. CESARON LAS PREGUNTAS. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados LUIS MIGUEL MORAO SANCHEZ, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermudez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/09/1999, titular de la Cédula de identidad Nº V- 27.516.250, de oficio obrero, hijo de Alexander José Morao y Solide Yamileth Sánchez, residenciado en la avenida la planta, el valle, sector el hueco, casa s/n, cerca de la bodega los guaralitos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz y expone: Esta Defensa Publica en Nombre y representación de los ciudadanos Marivic Nazareth Guilarte Bello y Luis Miguel Morao Sanchez, visto y analizado solicito se desestime todas y en cada una de sus partes el delito imputado por la vindicta pública como la del agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto de la conducta de los justiciables no se subsume en tal delito, en tal sentido y la solicitud es pertinente por cuanto no se cumple con los elementos subjetivos del agavillamiento es precisamente una asociación permanente y duradera en el tiempo a los fines de cometer hechos ilícitos y no es el caso de marras que se esta planteando, de lo expuesto solicito la desestimación del referido delito, una libertad sin restricciones para los imputados por la presente solicito, de igual manera solicito se desestime la solicitud de la vindicta publica consistente en la medida cautelar consistente e fianza con respecto a la invasión, fundamentando que la justiciable es madre de dos niños una de tres años de edad y una de once meses, visto que estamos en un delito que si bien es cierto merece pena corporal que no esta prescrito también es de humano considerar los hechos dado a la situación del país y la pertinencia de la madre en ocuparse de los debidos niños menores, hecho este que o puede cumplirse si la misma permanece detenida bajo una medida cautelar con fiadores y no se sabe que pueda esperarse de las condiciones futuras con relación de la justiciable, en tal sentido la medida cautelar puede satisfacerse con presentaciones periódicas y es lo que la defensa solicita, aunado que mis representados no presentan antecedentes penales, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de desestimación del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en la declaración de la imputada MARIVIC NAZARETH GUILARTE BELLO, la misma es clara en decir que se asocio con el señor Luis Morao para invadir la propiedad, teniendo la misma conocimiento que la casa le pertenece a otra persona, por lo que considera esta juzgadora que si se encuentran los requisitos para tipificar el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se niega tal solicitud. En consecuencia concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos MARIVIC NAZARETH GUILARTE BELLO Y LUIS MIGUEL MORAO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A, en perjuicio de MARY OLGA MONTILLA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 13/10/2018, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 13 de octubre de 2018, cursante en el folio 02 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Bermúdez, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los imputado de autos. DENUNCIA, de fecha 13 de octubre de 2018, cursante en el folio 03 y su vto., interpuesta por la ciudadana Mary Olga Montilla, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Bermúdez, quien expone: (…) “La casa que invadieron es la casa de mi abuela, la primera vez que la habían invadido las personas se salieron, hoy cuando paso por el frente de la casa me doy cuenta que dentro de la casa habían cinco personas quienes estaban limpiando, yo continué mi camino y decidí llegar hasta este comando a colocar la denuncia, es todo (…) ENTREVISTA, de fecha 13 de octubre de 2018, cursante en el folio 04 y su vto., rendida por Ramona del Valle Rivas de Zorrilla, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Bermúdez, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos. ENTREVISTA, de fecha 13 de octubre de 2018, cursante en el folio 05 y su vto., rendida por Domingo Luís Lugo Noriega, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Bermúdez, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13 de octubre de 2018, cursante en el folio ---, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Bermúdez, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto y cerrado. MEMORANDUM N° 9700-0226-0686, de fecha 14 de octubre de 2018, cursante en el folio 20, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que los imputados de autos NO presentan registros policiales ni solicitud alguna. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente acogerse al criterio fiscal y decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa de Libertad sin Restricciones, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de los ciudadanos: MARIVIC NAZARETH GUILARTE BELLO, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 16/05/1997, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.422.081, de oficio obrera, hijo de Pedro Marcano y Maria Bello, residenciada en Guayacán de las Flores, calle 14 de marzo, casa s/n, frente al señor moncho, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y LUIS MIGUEL MORAO SANCHEZ, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/09/1999, titular de la Cédula de identidad Nº V- 27.516.250, de oficio obrero, hijo de Alexander José Morao y Solide Yamileth Sánchez, residenciado en la avenida la planta, el valle, sector el hueco, casa s/n, cerca de la bodega los guaralitos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A, en perjuicio de MARY OLGA MONTILLA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa de Libertad sin Restricciones, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal Bermúdez (POLICOMBERMUDEZ), indicándole que los mismos quedaran a la orden de este despacho, hasta la materialización de la presente fianza, debiendo tener en cuenta su obligación de mantener el resguardo e integridad física de los imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA