REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 16 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002905
ASUNTO: RP11-P-2018-002905


Visto el escrito presentado en fecha 08/10/2018, suscrito por la abogada Dorys Malave, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado ELIGIO GONZALO SALAZAR OLIVEROS, mediante el cual solicita se sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad consistente en Fianza, decretada por este Juzgado a su representado en fecha 04/10/2018, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 3 y 8 , del código penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta en ACTA POLICIAL, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/10/2018, por Caución Juratoria, toda vez que su representada no logró ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador, y a tal efecto, consigna Constancia de Bajos Recursos emitida por la prefectura del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, constancia de buena conducta emitida por la Prefectura de la Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL TRIBUNAL
De la revisión de la actuaciones que conforman la base de datos del sistema Juris 2000, se aprecia que en fecha 04/10/2018, este Tribunal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, en contra del imputado ELIGIO GONZALO SALAZAR OLIVEROS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la defensa solicita se sustituya la caución económica y se decrete a favor de su representada la Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su representada no logró ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador.
Sobre el particular, considera esta Juzgadora que por no ser contraria a derecho la solicitud de la defensa, y habiéndose verificado los recaudos consignados por el Defensor Público para la sustitución de la caución económica por una Caución Juratoria declara con lugar la misma, en consecuencia sustituye la caución económica y Declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor de la imputada ELIGIO GONZALO SALAZAR OLIVEROS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 3 y 8 , del código penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, contados a partir de la presente decisión, decisión que se dicta conforme a lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 245, 246, 249 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA con lugar la solicitud de la defensa y EXIME al Imputado ELIGIO GONZALO SALAZAR OLIVEROS, venezolano, natural de Rio Caribe Municipio Arismendi del estado Sucre, soltero, de 49 años de edad, Profesión u oficio Albañil de primera, titular de la Cedula de Identidad Número V- 10.223.599, fecha de nacimiento 01-12-1968, hijo de regulo jose salar y carmen Juliana Oliveros de Salazar, residenciado en Playa Grande, calle principal del sector virgen del valle, casa s/n, cerca de la panadería Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se sustituye por CAUCION JURATORIA, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 3 y 8 , del código penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se IMPONE las siguientes condiciones 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese oficio a la Policía Municipal de Bermúdez (POLICOBERMUDEZ), junto con boleta de Libertad, indicándose que el imputado deberá comparecer por ante Este Tribunal, el día 23/10/2018 a las 09:00 AM, para ser impuesto de la presente decisión. Regístrese el Régimen de presentaciones en el sistema Juris2000. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscal Segunda del Ministerio Público. En Carúpano a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN ESPINOZA