REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 1 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002742
ASUNTO: RP11-P-2018-002742
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIALIZACION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día 18 de Septiembre del 2018, se constituye en la sala de Audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada por el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Jesús Manuel Yaco, y el alguacil de sala; a los fines de llevar acabo la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN ECONÓMICA, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto instruido en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GIL SUBERO , de nacionalidad Venezolano, Natural de el pilar municipio Benítez del estado sucre , de 21 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.190.251, fecha de nacimiento 03/02/1997, de profesión u oficio agricultor , hijo de Juan Gil Y Betty Subero , residenciado en Tunapuy , calle santa rosa , calle santa rosa, casa Nº s/n, cerca de la panadería , Municipio Libertador del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de ACTOS LACIVOS tipificado en el articulo 376 Del código penal, y el delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en el articulo 42 de la ley del derecho a la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de MIREYLIS DIAZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, comisionada por la Fiscalia Primera, El Defensor Privado Abg. Reinaldo Pereira y el imputado JOSE GREGORIO GIL SUBERO (previo traslado). Y los fiadores ciudadanos JOSE MELITON BRAVO GIL Y LUIS ANGEL GARCIA CEDEÑO. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia.
IMPOSICION DE LOS FIADORES
Seguidamente la Juez procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. Cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas.
EXPOSICION DE LOS FIADORES
Se procedió a cederle la palabra a los fiadores del imputado que se identificó como: JOSE MELITON BRAVO GIL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.459.865, con domicilio en la calle san Juan numero 43 de Tunapuy Municipio Libertador del estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: LUIS ANGEL GARCIA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero, V- 21.381.440 con domicilio en la calle Bermúdez sin numero frente al estadio de Tunapuy Municipio Libertador del estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado a los fines de que expone: “Esta Defensa ratifica la solicitud que hiciera oportunamente, solicito me sean acordadas copias certificadas de la presente, es todo.”
EXPOSICION FISCAL
En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, solicitando se sirva sustituir la privación Judicial preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa ya que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado JOSE GREGORIO GIL SUBERO, hasta la conclusión de la presente investigación, hasta la conclusión de la investigación, conforme a lo previsto en el Articulo 242 ord 8 del Código Orgánico procesal penal. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado Toma el derecho de palabra el ciudadano juez Cuarto de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de CAUCIÓN ECONÓMICA, acordada en fecha 31/01/2018, Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal 6 Prohibición de salir del país.
EXPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, se le cede la palabra al imputados quien dijo ser y llamarse JOSE GREGORIO GIL SUBERO , de nacionalidad Venezolano, Natural de el pilar municipio Benítez del estado sucre , de 21 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.190.251, fecha de nacimiento 03/02/1997, de profesión u oficio agricultor , hijo de Juan Gil Y Betty Subero , residenciado en Tunapuy , calle santa rosa , calle santa rosa, casa Nº s/n, cerca de la panadería , Municipio Libertador del Estado Sucre , y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal DECLARA MATERIALIZADA LA CAUCIÓN ECONÓMICA, fijada al imputado JOSE GREGORIO GIL SUBERO , de nacionalidad Venezolano, Natural de el pilar municipio Benítez del estado sucre , de 21 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.190.251, fecha de nacimiento 03/02/1997, de profesión u oficio agricultor , hijo de Juan Gil Y Betty Subero , residenciado en Tunapuy , calle santa rosa , calle santa rosa, casa Nº s/n, cerca de la panadería , Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTOS LACIVOS tipificado en el articulo 376 Del código penal, y el delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en el articulo 42 de la ley del derecho a la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de MIREYLIS DIAZ. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: MATERIALIZADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA, al imputado JOSE GREGORIO GIL SUBERO , de nacionalidad Venezolano, Natural de el pilar municipio Benítez del estado sucre , de 21 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.190.251, fecha de nacimiento 03/02/1997, de profesión u oficio agricultor , hijo de Juan Gil Y Betty Subero , residenciado en Tunapuy , calle santa rosa , calle santa rosa, casa Nº s/n, cerca de la panadería , Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTOS LACIVOS tipificado en el articulo 376 Del código penal, y el delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en el articulo 42 de la ley del derecho a la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de MIREYLIS DIAZ; debiendo los referidos ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL. 1.- Prohibición de acercase ala victima 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal; 5.- prohibición de salir del país; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO A LA POLICIA DE TUNAPUY DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO SUCRE. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. LÍBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE LA POLICIA DE TUNAPUY DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO SUCRE, informando el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia PRMERA del Ministerio Publico, Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS YACO
|