REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6344/18.
PARTES:
DEMANDANTE: GUILLERMINA MOYA, C.I N° V- 2.406.735.
Domicilio Procesal: Calle Carúpano s/n del Barrio Canchunchu Viejo, Carúpano Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. ENGERMAN MEDINA, IPSA Nro 173.181.-

DEMANDADA: GERELYS EDIRIRED MONTAÑO, C.I N° V- 15.415.655.-
Domicilio Procesal: Calle Carúpano, Canchunchú viejo, Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderada: SANDRA DEL VALLE GONZALEZ, IPSA Nro 167.355.-

MATERIA: CIVIL

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD DE DOCUMENTO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA:
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Ciudadana, GERELYS MONTAÑO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.415.655 asistida por la Abogada Carmen Rivera inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.435, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito Judicial, en fecha Veinte (20) de Abril de 2018, mediante la cual declara CON LUGAR la demanda de Nulidad de contrato de compra- venta, sigue en su contra la ciudadana GUILLERMINA MOYA, titular de la cedula de Identidad N° V- 2.406.735.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 22 de Mayo de 2018.-

NARRATIVA.

Este Tribunal Superior, cumple de seguidas con el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela a los folios 02 al 03 del presente expediente, libelo de demanda presentado ante el Tribunal A Quo
en fecha 05 de Agosto de 2016.-

De la Admisión:
Por auto de fecha 13 de Julio de 2016, el Tribunal A Quo, admitió la presente demanda y emplaza a la parte demandada, a los fines que comparezca al Tribunal dentro de los Veinte (20) días hábiles siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. (F-15).-
Riela al folio 17, consignación del ciudadano alguacil del Juzgado de la causa, mediante la cual deja constancia de la citación de la parte demandada.-
Riela a los folios 19 al 21, escrito de reforma de la demanda, presentado por la parte demandante.-
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2016, el Juzgado A Quo, admite la reforma de la demanda, acuerda la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante ese juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a su citación para dar contestación a la demanda. (F.22)
Riela al folio 28, diligencia de fecha 06 de Octubre de 2016, del ciudadano alguacil en la cual consigna Boleta de Citación debidamente cumplida a la Ciudadana Gerelys Edirired Montaño parte demandada.-
De la Contestación.-
Riela a los folio 30 al 33, escrito de contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2016, el tribunal de la causa, fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la parte demandante para la celebración de una audiencia especial de mediación. Asimismo se acuerda suspender el lapso de pruebas. Notifíquese a la parte demandante.- (F-35)
Riela al folio 37, diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2016, del ciudadano alguacil en la cual consigna Boleta de Citación debidamente cumplida a la Ciudadana Guillermina Moya parte demandante.-
Riela a los folios 40 y 41, Acta de Audiencia Especial de Mediación, de fecha 23 de Noviembre de 2016, en la cual las partes solicitan al tribunal suspenda el presente juicio por un lapso de Ocho (08) días contados a partir de la presente fecha.-
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2016, el tribunal acuerde suspender la causa, por un lapso de Ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha.-
Riela a los folios 43 y 44, Acta de Audiencia Especial de Mediación, de fecha 05 de Diciembre de 2016.
De las Pruebas.-
En fecha 11 de Enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de pruebas. (F. 45).-
Por auto de fecha 12 de Enero de 2017, el tribunal ordena agregar a los autos escrito de prueba presentada por la parte demandante. (F-46).
En fecha 13 de Enero de 2017, la parte demandada, consigna escrito de pruebas. (F. 47 al 50).-
Por auto de fecha 13 de Enero de 2017, el tribunal de la causa ordena agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandada.- (F-51).
Riela al folio 52, diligencia de fecha 16 de Enero de 2016, de la parte demandante en la cual solicita un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el primer día de despacho para la promoción de pruebas hasta el día que el escrito contentivo de las mismas fueron presentadas por la parte demandada.-
Por auto de fecha 17 de Enero de 2017, el tribunal ordena realizar por secretaria el cómputo solicitado por la parte demandante (F. 53).-
Por auto de fecha 17 de Enero de 2017, el tribunal de la causa realiza el cómputo solicitado por la parte demandante.- (F. 54).-
Por auto de fecha 19 de Enero de 2017, el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandante; se fija el Décimo (10) día de despacho para citar a la parte demandada para que absuelva posiciones juradas, y se fija el décimo primer (11) día de despacho para que la parte demandante absuelva posiciones juradas; y en cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada y visto el computo realizado por este tribunal solicitado por la parte demandante, este tribunal las declara inadmisible por extemporánea por haber sido promovidas fuera del lapso legal.- (F. 55).
Riela al folio 58, diligencia de fecha 20 de Enero de 2017, del ciudadano alguacil en la cual consigna Boleta de Citación debidamente cumplida a la Ciudadana Gerelys Edirired Montaño parte demandada.-
Riela a los folio 61 al 64, acta de fecha 06 de Febrero de 2017, en la cual la parte demandada, absuelva posiciones juradas.-
Riela al folio 65, acta de fecha 07 de febrero de 2017, en la cual la parte demandante, absolvió posiciones juradas, haciendo acto de presencia solo la parte demandante.-
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2017, el tribunal de la causa fija la hora para promover las pruebas por la parte demandante.- (f- 70)
Riela a los folios 74 al 79, acta de declaración de testigos de las ciudadanas Yolis Maria Subero y Nelida Yris Ramírez.-
Por auto de fecha de fecha 08 de Marzo de 2017, el tribunal de la causa fija el lapso para la presentación de los informes.- (f- 80).
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2017, el tribunal fija el lapso para dictar sentencia. (F-83).-
Riela a los folios del 85 al 88, escrito de informes presentado por la parte demandada.-
Por auto de fecha 04 de Abril de 2017, el tribunal de la causa, en virtud de la solicitud hecha por la parte demandada, ordena citar a la parte demandante para la celebración de una audiencia especial de mediación, en consecuencia se suspende el lapso para dictar sentencia.- (f- 89).-
Riela a los folios 93 y 94, acta de audiencia especial de mediación solicitada por la parte demandada de fecha 10 de Mayo de 2017.-
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2017, por cuanto no se logro ninguna conciliación en la audiencia especial de mediación el tribunal ordena la reanudación de la presente causa fijándose la presente causa para dictar sentencia.- (f- 95).-
Riela al folio 96 diligencia de fecha 17 de Mayo de 2017, solicitando nueva audiencia reconciliatoria presentada por la parte demandada.-
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2017, el tribunal de la causa, en virtud de la solicitud hecha por la parte demandada, ordena citar a la parte demandante para la celebración de una audiencia especial de mediación, en consecuencia se suspende el lapso para dictar sentencia.- (f- 97).-
Por auto de fecha 07 de Junio de 2017, el tribunal de la causa deja constancia de que no comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio y se reanuda la causa fijándose la misma para sentencia.- (f- 101).-
Riela al folio 102, diligencia de fecha 07 de Junio de 2017, presentada por la parte demandada para que se fije nuevamente audiencia de conciliación.-
Por auto de fecha 12 de junio 2017, el tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el octavo (8vo) día de despacho siguiente, para una audiencia especial de mediación, suspendiéndose el lapso para dictar sentencia.- (F-103).
Por auto de fecha 26 de Julio 2017, no compareció la parte solicitante para llevar acabo la Audiencia Especial de Mediación, donde se hizo presente la parte demandante sin representante legal. (F-107)
Riela al folio 108 diligencia de fecha 26 de Julio de 2017, diligencia presentada por la parte demandada para que se fije nuevamente audiencia de conciliación.-
Por auto de fecha 31 de Julio 2017, el tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el décimo quinto (15) día de despacho.- (F-109).
Riela a los folios 113 al 115, auto de fecha 27 de Septiembre 2017, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante para llevar acabo la Audiencia Especial de Mediación, así mismo se hizo presente la parte demandada y solicitaron nueva oportunidad conciliatoria.
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2017, el tribunal de la causa deja constancia de que no comparecieron las partes intervinientes en forma legal alguna a la audiencia de mediación y se reanuda el lapso para dictar sentencia. (f- 119).-
Riela al folio 120, diligencia de fecha 06 de Octubre de 2017, presentada por la parte demandada para que se fije nuevamente audiencia de conciliación.-
Por auto de fecha 11 de Octubre 2017, el tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el octavo (8°) día de despacho para la audiencia de mediación.- (F-109).
Riela al folio 125 al 127, de fecha 07 de Noviembre de 2017, el tribunal de la causa deja constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente juicio y en virtud de que las mismas no llegaron a un acuerdo ordena reanudar la causa al estado en que se encuentra.
Por auto de fecha 29 de Enero de 2018, el tribunal de la causa fija fecha para dictar sentencia y difiere por un lapso de 30 días. (F-128).-
La Sentencia recurrida:
El Juzgado de la causa en fecha 20 de Abril de 2018, dicta Sentencia Definitiva en la cual declara Con Lugar la Nulidad de Venta. (F-129 hasta la 144).-
Riela a los folios 148 al 149, consignación del ciudadano Alguacil de las notificaciones de la sentencia dictada por las partes intervinientes en el presente juicio.-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 07 de Mayo de 2018, la parte demandante apela de la referida Sentencia. (F-151).-
Por auto de fecha 09 de Mayo de 2018, el Tribunal de la causa Oye la apelación en ambos efectos ordenando remitir las actuaciones a esta Alzada. (F.-152).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 22 de Mayo 2018, y se fija la causa para que las partes presenten sus informes.
Planteamiento de la Controversia:
La parte actora en su libelo alegó:
(Omissis)..
Que, “en el año 1980, llegue a esta ciudad de Carúpano procedente de Caracas con mi hija Elizabeth Josefina Montaño y conseguimos un terreno presuntamente municipal, que mide 347,80 metros cuadrados, logramos construir unas bienhechurías.-
Que, el terreno está ubicado en la calle Carúpano s/n de Canchunchú viejo en esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado así: NORTE: Con casa que es o fue de Narciso González, con una medida de (35,49 mts); SUR: Con casa que es o fue de Lupercio José Quijada, con una medida de (35,49 mts); ESTE: Su frente, calle Carúpano, con una medida de (9,80 mts) y OESTE: Su fondo, con casa que es o fue de Epifanio Lugo, con una medida de (9,80 mts).-
Que, fui mejorando la casa y le mandé a elaborar un documento de construcción con el albañil ciudadano Vicente Arroyo y el documento fue autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez en fecha 10 de abril de 1.989, anotado bajo el Nº 320, folios 258 y su vto, tomo segundo de los Libros de Autenticaciones respectivos.-
Que, luego se construyeron otras bienhechurías por el ciudadano Hermes José Crestien Cedeño, tal y como consta en documento autenticado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre en fecha 21 de julio de 2008, bajo el Nº 18 de la Serie, folios 23 al 24 de Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 2008.-
Que, otorgue a mi nieta el documento de venta de la casa y cuyo documento fue autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 15 de marzo de 2015, bajo el Nº 47, Tomo 73 del los libros de Autenticaciones respectivos.-
Que, invocó el contenido de los artículos 1146 y 1154 del Código Civil.-
Que, demanda por nulidad de documento a la ciudadana Gerelys Edirired Montaño, para que convenga o en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal: Primero: Que, soy propietaria de la casa, la cual tiene un área de construcción de 118,57 mts2, ubicada en la calle Carúpano s/n de Canchunchú viejo en esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado así: NORTE: Con casa que es o fue de Narciso González, con una medida de (35,49 mts); SUR: Con casa que es o fue de Lupercio José Quijada, con una medida de (35,49 mts); ESTE: Su frente, calle Carúpano, con una medida de (9,80 mts) y OESTE: Su fondo, con casa que es o fue de Epifanio Lugo, con una medida de (9,80 mts), cuyo documento de propiedad me otorgara Vicente Arroyo y autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, en fecha 10 de abril de 1989, anotado bajo el Nº 320, folios 258 y su vto.-
SEGUNDO: Que, es nulo el documento de venta otorgado a la ciudadana Gerelys Edirired Montaño y debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, en fecha 15 de marzo de 2013, bajo el Nº 47, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
TERCERO: al pago de las costas.-
Que, estima la presente acción en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2000.000,oo), o sea 11.299,43 unidades tributarias….-

(Omissis)..

En la contestación de la demanda, los demandados exponen:
(…)
En su contestación a la demanda la Ciudadana Gerelys Edirired Montaño expone:

(Omissis)…
Que, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes todos sus términos la demanda en mi contra, tanto en los hechos como en el derecho por ser inciertos los alegatos presentados, por ser falsa la información suministrada, así como por ser temeraria la pretensión de la accionante.-

Que, solicita que el tribunal fije hora y fecha para que tenga a cabo Audiencia Especial de Mediación, con la finalidad de aclarar lo establecido tanto en el libelo de la demanda como en el presente escrito de contestación…
(Omissis)….

De las pruebas y su valoración:
Pruebas de la parte demandante:
Con el libelo de la demanda anexó:
- Copia certificada de documento de Construcción donde se evidencia que el ciudadano Vicente Arroyo, construyó unas bienhechurías por orden de la ciudadana Guillermina Moya.-
- Copia simple de documento de Construcción donde se evidencia que el ciudadano Hermes José Crestien Cedeño, construyó unas bienhechurías por orden de la ciudadana Elizabeth Josefina Montaño Moya.-
- Copia simple del documento de compra venta, donde se evidencia que la ciudadana Guillermina Moya, le vendió el inmueble objeto del presente juicio, a la ciudadana Gerelys Edirired Montaño.-
Con su escrito de pruebas, promueve:
Las testimoniales de los ciudadanos Glorikar Yohanna Rodríguez Rodríguez, Yolys Maria Subero y Nelida Yrys Ramírez, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 17.779.278, 9.455.809 y 9.457.993 respectivamente.-
Pruebas de la parte demandada:
Reproduce el merito de las pruebas del acta de la audiencia especial celebrada entre las partes, mediante la cual la ciudadana Guillermina Moya admite el hecho de no haberla denunciado.-
Documento de compra venta debidamente autenticado por ante la notaria Pública de Carúpano anotado bajo el Nº 47, tomo 73 de los libros de autenticaciones respectivos llevados llevados durante el año 2013 por ante esa oficina.-
Documento de construcción anotado bajo el Nº 320 folios 258 y su vuelto del tomo segundo original de los libros de autenticaciones respectivos llevado por el Tribunal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en el año 1989.-
Copia certificada del libelo de demanda de nulidad de documento incoada por la ciudadana Elizabeth Montaño, en contra de la ciudadana Guillermina Moya.-
Copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil del Segundo Circuito en la que queda confirmada la sentencia de primera instancia civil, y que declara sin lugar el recurso de apelación de fecha 30-07-14.-
Promueve las testimoniales de Rosa Marisela Villarroel Liporachi, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.584.382, Richard Alexis Moya, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.442.822.-
Promueve posiciones juradas.-
Promueve la prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la presente demanda.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la presenta acción, así como las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente juicio, considera este sentenciador, revisar la condiciones de admisibilidad de la presente demanda; y en tal sentido se observa lo siguiente:
La presente demanda consiste en una acción por Nulidad de Documento de compraventa de un inmueble, mediante el cual la ciudadana Guillermina Moya, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana Gerelys Montaño, una casa cuyas medidas, linderos y demás especificaciones consta en dicho documento.-

Evidencia este Tribunal Superior, que el documento cuya nulidad se demanda, y el cual acompaña la parte actora a su escrito libelar, es un documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 47, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 15 de Marzo de 2013.-

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico exige el cumplimiento de ciertos y determinados requisitos y supuestos para ejercer la acción de nulidad de documento y/o cualquier otra acción, a los efectos de su admisibilidad y procedencia.-
En este sentido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Art. 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.”
(…)

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, tal como se indicó en líneas precedentes, la parte actora acompañó junto al escrito libelar, el documento respecto de cual se pide la nulidad, cuyo documento se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual corren inserto a los folios 08 al 13 del presente expediente.-

Pero es el caso, que la ley exige ciertas formalidades que deben cumplirse cuando el documento se refiere a la adquisición y a otros derechos sobre bienes inmuebles, a tal efecto, el artículo 1.920 del Código Civil señala:

Art. 1.920 “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2° Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfiera el ejercicio del derecho de usufructo.
3° Los actos entre vivos de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4° Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.
5° Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6° Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7° Los actos y las sentencias de los cuales resulta la liberación o la sesión de alquileres o de rentas aun no vencidas por un término que exceda de un año.
8° Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.-

Por su parte el artículo 1.924 de la misma ley sustantiva civil, dispone:

Art. 1.924 Los Documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.-

De las normas sustantivas antes trascrita se infiere que es requisito sine qua non, que cuando se trata de documentos relacionados o concernientes a derechos sobre bienes inmuebles, se debe cumplir con la formalidad del registro o protocolización; ya que de lo contrario no tienen efecto alguno contra terceros, tal como lo disponen las citadas normas.

De tal manera que, estima este administrador de justicia, que al evidenciarse de autos que por cuanto el documento del cual se demanda la nulidad, es un documento constitutivo de derechos sobre bienes inmuebles ya que se trata de un documento contentivo de la compraventa de un inmueble, realizada entre la ciudadana Guillermina Moya y Gerelys Montaño, no cumplen con la formalidad del registro y por consiguiente no son oponibles a terceros tal como así lo establece el citado artículo 1.924 del Código Civil.
Por consiguiente, con base a las consideraciones que preceden, este Sentenciador de Superior instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y acatando y compartiendo el criterio jurisprudencial arriba citado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, debe declarar inadmisible la presente demanda de Nulidad de Documento, tal como lo debió declarar el Tribunal A Quo, por no cumplir dicho documento con lo establecido en el artículo 1.920 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.924, ejusdem, y Nulos los autos de fechas 13 de Julio de 2016 y 08 de Agosto de 2016 , dictado por el Tribunal de la causa mediante los cuales se admitió la presente demanda, y su reforma, así como el resto de las actuaciones incluyendo la sentencia recurrida. Y por consiguiente la presente apelación debe ser declarada procedente tal como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
Ante la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, considera esta Alzada que resultaría inoficioso pronunciarse sobre el resto de las alegaciones hechas por las partes en el presente asunto. Así se declara.-

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Ciudadana Gerelys Montaño, titular de la Cédula de Identidad Nº v-15.415.655, parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de Abril de 2018, dictada en el presente juicio por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda que por Nulidad de Documento de compraventa, incoara la Ciudadana Guillermina Moya, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.406.735, en contra de la ciudadana Gerelys Montaño, titular de la Cédula de Identidad Nº v-15.415.655.-
TERCERO: NULOS, los autos de fecha 13 de Julio de 2016 y 08 de Agosto de 2016 , dictados por el Tribunal de la causa mediante los cuales se admitió la presente demanda, y su reforma, así como el resto de las actuaciones incluyendo la sentencia recurrida.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, guárdese en formato digital y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Tres de Octubre de Dos Mil Dieciocho (03-10-2018), siendo las 3:20 pm, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-


Exp. N° 6344-17.-
ORMB/NMG.-