REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 25 de Octubre de 2018.
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº 6347/18.-

PARTES:

DEMANDANTE: EUGENIO PITA POMBO.-
Domicilio Procesal: Avenida universitaria, distribuidor los Molinos sector el espejo sede la Cooperativa Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado: Einsten Alberto Maneiro Aguilera, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 61.297.-

DEMANDADO: RAFAEL JOSE MALAVE.-
Domicilio Procesal: final calle libertad, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Marilyn Aimara Dettín Carrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-


Sube las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Einsten Albero Maneiro Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 61.297, apoderado judicial del ciudadano Eugenio Pita Pombo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.287.577, parte demandante, contra la Sentencia Definitiva de fecha 15 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declara sin lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento sigue en contra del ciudadano Rafael José Malavé.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 18 de Julio de 2018 y por auto de esa misma fecha se fijo la causa para que las partes presentaran sus escritos de informes.-

En la oportunidad de presentar informes, ambas partes hicieron oso de ese derecho.-

La representación judicial de la parte demandante y recurrente, opone la Prejudicialidad sobrevenida, alegando lo siguiente:


(…)

Que en fecha 15 de Junio del año 2018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, dicta sentencia definitiva en el juicio signado con el N° 17.551 de la nomeclatura interna, incoado por mi representado contra el ciudadano Rafael José Malavé Rodríguez, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, declarándose “Sin Lugar, fundamentándose dicha decisión en el hecho del Príncipe como causa extraña no imputable, debido a la Donación efectuada por la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre a la asociación Civil Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano, del inmueble objeto de arrendamiento, constituido por un terreno ubicado al final de la calle libertad alinderado de la siguiente manera Norte y Este: Con cause del Río El Mangle, Sur: con terrenos de Francisco Salazar y Oeste: con la Cerca del Cuerpo de Aviación de Carúpano, con una superficie de 7000 mtrs 2.
que en fecha 11 de enero del año 2018, en nombre de mi representado presente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal en lo contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, demanda signada con el asunto principal RP41-G-2018-000001 y asunto RP 41-G-2018- 000001 de la nomeclatura interna, que por nulidad de documento incoe contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la donación efectuada a la Asociación Civil Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano sobre un terreno ubicado al final de la calle libertad alinderado de la siguiente manera: Norte y Este con cauce del Rio el Mangle Sur: con terreno de Francisco Salazar y oeste: con la cerca Cuerpo de Aviación de Carúpano, con una superficie de 7000 mtrs 2, el cual fue protocolizado por ante l oficina de Registro Publico el 20 de Julio de 2017, bajo el N° 2017.2605. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.6743 y correspondiente al Folio Real del año 2017. Acompañado en original, en nueve folios útiles y Marcado con la letra “A”, Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Que, en fecha 16 de Enero del año 2018, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, dictada sentencia mediante la cual admite la demanda de nulidad de documento de nulidad, la cual anexo e3n copia simple marcada con la letra “B”, Dicho Juicio de nulidad esta siguiendo su tramite, encontrándose actualmente en la etapa de la pruebas.

Que, es evidente, que existe una Prejudicialidad, por cuanto existe un juicio pendiente que debe ser resuelto con prioridad a este, por depender el mismo de manera inminente de las resultas de aquel, ya que se trata de una Acción que persigue la nulidad de un documento de donación, incoado por mi representado contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en el que se adhirió como litisconsorte pasivo la Asociación Civil Iglesia de Jesucristo Red Apostólicas Carúpano; donación esta, en la que se fundamentó el hecho del Príncipe como causa extraña no imputable, decidido por la juez de Primera instancia, por lo que cualquier pronunciamiento sobre la nulidad del documento de donación. Tiene influencia decisiva en este proceso.

El tratadista Pedro Alid Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y Otros temas de Derecho Procesal” ha establecido lo siguiente: De manera pues, que la prejudicialidad implica la existencia de un presupuesto previo para la procedencia de una pretención, que impretermitiblemente debe ser determinado con antelación al juicio no prejudicial, y la misma requiere, para su configuración, que aun este pendiente, es decir que aun no haya sido resuelta, que deba resolverse en un proceso separado (…)” para el autor venezolano Armiño Borjas, la prejudicialidad no se refiere a que una acción haya sido incoada con anterioridad a la otra, no se trata de una cuestión temporal, sino incoada con anterioridad a la otra, no se trata de una cuestión temporal, sino la estrecha e inseparable vinculación que tiene la decisión que se pronuncie en una causa con relación a otra, que deba producirse con anterioridad, una relación de dependencia.

Que, en principio la oportunidad procesal para alegar la existencia de una cuestión prejudicial en el proceso, es en la contestación de la demanda; no obstante, en razón de velar por la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, no puede excluirse de manera absoluta la posibilidad de que surja en el curso de la causa un alegato de prejudicialidad, entendida esta como una prejudicialidad sobrevenida.

En este sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1921, de fecha 15 de Diciembre del año 2011, hizo referencia a la prejudicialidad sobrevenida, a saber “si efectivamente existía o no una perjudicialidad sobrevenida, tal y como lo alegó la parte actora, debió el juez tramitar la incidencia conforme el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, por ser este el mecanismo mediante el cual el legislador previó la posibilidad de resolver aquellos incidentes surgidos en juicios para los cuales no existe un procedimiento especifico. De este modo, contaba la parte, no solo con la garantía del contradictorio respecto a la pretensión de su contrario, si no con la posibilidad de promover y contradecir pruebas y ejercer los recursos respectivos.”

Que, existe una prejudicialidad sobrevenida, debido a que mi representado intento con posterioridad a este juicio, una acción de nulidad contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez Estado Sucre, cuyo objeto es un documento de donación, nulidad que, de ser declarada con lugar, traería como consecuencia la perdida por parte de la Asociación Civil Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano de la titularidad del inmueble adquirida mediante la “FRAUDULENTA” donación, y de todos los efectos derivados de la misma; y con ello se extinguiría el hecho del príncipe como causa extraña no imputable, en que se fundamentó el juzgado de Primera Instancia para dictar la Sentencia Definitiva.

es por lo que opongo en este acto formalmente la PREJUDICIALIDAD SOBREVENIDA, y en consecuencia se paralice el presente juicio, hasta que exista una Sentencia definitivamente firme del señalado juicio de nulidad de documento de donación que cursa por ante el Juzgado Superior Estadal en lo contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Pido que esta prejudicialidad sobrevenida sea sustanciada conforme a lo señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1921, de fecha 15 de Diciembre del año 2011”

(…).

Solicito muy respetuosamente que este tribunal a su digno cargo, que el presente escrito de Informes sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho; todo en aras y en obsequio de una justicia digna, amplia, distributiva y expedita.

Y a continuación presente Dos anexos “A” constante de Nueve (09) Folios Útiles y “B” constante de Seis (06) folios útiles.-

Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2018, el tribunal de la causa fija Ocho (08) días de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes hagan sus observaciones a los informes.-

Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2018, el tribunal fija la presente causa para dictar sentencia.-

Por auto de fecha 01 de Octubre de 2018, este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fija el día para que la contraparte comparezca ante este tribunal para que conteste o exponga sus alegatos sobre la prejudicialidad sobrevenida opuesta por la parte demandante; y conteste esta o no quedara la incidencia abierta a pruebas por un lapso de 8 días.-

Riela al folio 8 de la cuarta pieza, constancia de fecha 04 de Octubre de 2018, del ciudadano alguacil en la cual consigna boleta de citación a la parte demandada debidamente recibida.-

Riela al folio 10 de la cuarta pieza, constancia de fecha 04 de Octubre de 2018, del ciudadano alguacil en la cual consigna boleta de citación a la parte demandante debidamente recibida.-

Riela al folio 12 de la cuarta pieza, constancia de fecha 10 de Octubre de 2018 del ciudadano alguacil en la cual consigna boleta de citación a la apoderada judicial de la Iglesia de Jesús Cristo Red Apostólica Carúpano debidamente recibida.-

De la contestación a la Prejudicialidad sobrevenida

En fecha 11 de Octubre de 2018, la parte demandada presentó escrito en la cual expone:

(…)

Que, el ciudadano EUGENIO PITA POMBO, parte actora, inicio el presente procedimiento judicial ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante una demanda incoada en fecha en contra del ciudadano RAFAEL JOSE MALAVE RODRIGUEZ, en el cual pretende la resolución de contrato de arrendamiento (folio 1 al 5, primera pieza).
Que, la demanda fue admitida en fecha 18 de abril de 2017 (folio 13, primera pieza)
Que, el demandado RAFAEL JOSE MALAVE RODRIGUEZ no promovió cuestiones previas y directamente contesto la demanda en fecha 21 de septiembre de 2017 (folios 33 al 58, primera pieza).
Que, la tercera adherente litisconsorcial, asociación civil IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTOLICA, CARÚPANO, tampoco promovió cuestiones previas y directamente contesto la demanda en fecha 21 de septiembre de 2017 (folios 2 al 24, segunda pieza).
Que, en el procedimiento de primera instancia el lapso probatorio para hacer la promoción, oposición, admisión y evacuación de pruebas (incluyendo una reposición) termino el 24 de enero de 2018.
Que, en fecha 19 de febrero de 2018 el demandante presento su escrito de informes en la primera instancia (folios 53 al 59, tercera pieza).
Que, en fecha 19 de febrero de 2018 el demandado presento su escrito de informes en la primera instancia (folios 90 al 145, tercera pieza).
Que, en fecha 19 de febrero de 2018 la tercera adhesiva litisconsorcial presento su escrito de informes en la primera (folios 60 al 89, tercera pieza).
Que, la sentencia definitiva de la Primera Instancia fue dictada en fecha 15 de junio de 2018 (folios 121 al 163 de la tercera pieza).
Que, recibido el expediente en este Juzgado Superior, se fijo la causa para informes (folio 178, tercera pieza).
Que, en fecha 18 de septiembre de 2018 el demandante presento su escrito de informes en la segunda instancia (folios 232 al 235, tercera pieza).
Que, en fecha 18 de septiembre de 2018 el demandado presento su escrito de informes en la segunda instancia (folios 209 al 231, tercera pieza).
Que, en fecha 18 de septiembre de 2018 la tercera adhesiva litisconsorcial presento su escrito de informes en la Segunda Instancia (folios 178 al 2018, tercera pieza).
Que, el ciudadano juez, de los documentos anexados por la parte actora a su escrito de informes de la segunda instancia se evidencian los siguientes hechos:
Que, el ciudadano EUGENIO PITA POMBO, presento en fecha 11 de enero de 2018 una demanda de contenido patrimonial ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (folios 236 al 241, tercera pieza).
Que, la demanda fue admitida en fecha 16 de enero de 2018 (folios 236 al 241, tercera pieza).

Que, la comparación temporal de ambos procedimientos judiciales se evidencia que para el momento en que se admite la demanda ante el juez contencioso administrativo (16 de enero de 2018), la presente causa civil de resolución de contrato estaba en el estado de evacuación de pruebas, el cual termino el día 24 de enero de 2018.
Que, fue el caso concreto que la parte actora no alego la prejudicialidad en su escrito de informes de la Primera Instancia, el cual es de fecha 19 de febrero de 2018 (folios 53 al 59, tercera pieza), pudiendo haberlo hecho.
Que la parte actora no alego la prejudicialidad en la primera instancia de esta causa civil (pudiendo haberlo hecho); luego vino la sentencia de la primera instancia, la cual fue adversa a la parte actora, quien apelo y luego alego la prejudicialidad en los informes de la segunda instancia.
Que, como antes se señalo, de la comparación temporal de ambos procedimientos judiciales se evidencia que para el momento en que se admite la demanda ante el juez contencioso administrativo (16 de enero de 2018), la presente causa civil de resolución de contrato estaba en el estado de evacuación de pruebas, el cual termino el día 24 de enero de 2018.
Que, la parte actora no alego la prejudicialidad en su escrito de informes de la primera instancia, el cual es de fecha 19 de febrero de 2018 (folio 53 al 59, tercera pieza), pudiendo haberlo hecho.
Que, la parte actora no alego la prejudicialidad en la primera instancia de esta causa civil (pudiendo haberlo hecho); luego vino la sentencia de la primera instancia, la cual fue adversa a la parte actora, quien apelo y luego alego la prejudicialidad en los informes de la segunda instancia.
Que, la sentencia de primera instancia le fue adversa a la parte actora, entonces, dicha parte alega la prejudicialidad en esta segunda instancia.

Que, esta conducta de la parte actora no es correcta, ya que las partes procesales no pueden reservarse o guardarse alegatos o defensas para hacerlos valer a su conveniencia durante el proceso según les vaya bien o mal.
Que, para entender lo irregular de esta situación se hacen las siguientes preguntas:
¿Qué hubiese pasado si la sentencia de la primera instancia hubiese sido favorable al actor?
¿Hubiese, entonces, el actor propuesto la prejudicialidad en la segunda instancia?
¿Por qué el actor no propuso la prejudicialidad en la primera instancia?
¿Por que el actor permitió que el procedimiento de la primera instancia corriera totalmente hasta la sentencia definitiva y se presenta a pedirla en la segunda instancia causándole daño a la otra parte por el lapso de tiempo que se perderá?.-

Que, de la simple lectura de estas preguntas el sentido común jurídico resalta lo indebido e irregular de la situación planteada.
Que, este tipo de situaciones no son permitidas por los principios procesales, ya que no se permite que las partes, con pleno conocimiento de ello, puedan reservarse o guardarse defensas o alegatos para usarlos a conveniencia según las vaya bien o mal en el procedimiento judicial.

Que, por ese motivo, la prejudicialita debe ser declarada improcedente.
Que, en materia de procedimientos civiles y mercantiles en los que se discuten intereses o derechos privados, “la prejudicialidad” siempre a constituido una defensa del demandado, ya que la parte litigante que tiene interés procesal de que ocurra la suspensión del procedimiento judicial por prejudicialidad es la parte demandada o accionada y no la parte demandante.

Que, ciertamente la ley reconoce que el demandado tiene interés procesal para pedir la suspensión de la causa, y por ese motivo le ofrecerla posibilidad de hacerlo de modo unilateral, como ocurre, por ejemplo, en el procedimiento ordinario civil, mediante la promoción de la cuestión previa de prejudicialidad prevista en el numeral del articulo 346 del código de procedimiento civil.

Que, el resto de los procedimientos judiciales en materia civil y mercantil en los que se discutan derechos privados, con sus respectivas variantes procedimentales relativas a la estructura del procedimiento (juicios breves, juicios orales, juicios especiales, entre otros), y siempre se trata de una defensa de la parte demandada, que es la que tiene el interés procesal de suspender el procedimiento y de pedir dicha suspensión de modo unilateral.

Que, el ordenamiento jurídico procedimental civil en materia de juicios sobre derechos privados.

Que, el demandante es quien incoa o inicia el procedimiento judicial mediante demanda; por ende, su interés procesal consiste en el avance regular y permanente de dicho procedimiento.

Que, la parte demandante no tiene interés procesal para pedir de modo unilateral la suspensión del procedimiento judicial que ella misma inicio e impulso, alegando la prejudicialidad.

Que, en esta causa judicial, donde se debaten derechos privados, la petición de la prejudicialidad es una defensa de la parte demandada, ya que, en este caso, ella es la que tiene interés procesal para pedir de modo unilateral la suspensión (“detención”) de un procedimiento judicial iniciado en su contra por la parte demandante.

Que, solamente se puede suspender el curso de la causa por los motivos que la ley disponga y cuando ambas partes lo decidan por mutuo acuerdo.

Que, la suspensión del curso de la causa ocurre por los motivos expresados en la ley y cuando las partes en común acuerdo así lo decidan; en efecto, el artículo 202 del código de procedimiento civil.

Que, solamente se puede suspender el curso de la causa por los motivos que la ley disponga y cuando ambas partes lo decidan por mutuo acuerdo.
Que, estas normas no son de interpretación extensivas, si no de interpretación restrictiva, ya que no se puede permitir que por motivos no previstos en la ley se pueda suspender el curso del proceso, ya que de permitirse se pudieran crear continuamente razones para suspender los procesos, lo cual dañaría importantes principios procesales (justicia, economía procesal, entre otros).

Que, son dos las causas para suspender el proceso: los motivos expresados en la ley y por acuerdo común de ambas partes procesales.
Que, un motivo de suspensión del curso de la causa expresado en la ley es la prejudicialidad promovida como cuestión previa por la parte demandada ( este derecho no esta previsto para la parte demandante en materia de derechos privados).

Que, uno de los casos que en que la ley ordena la suspensión del curso de la causa es el de prejudicialidad promovida por la parte demandada como cuestión previa de acuerdo con el ordinal 8° del articulo 346 del código de procedimiento civil.

Que, en el supuesto de hecho de esta norma se refiere al demandado y no se refiere al demandante; entonces, la ley permite que el demandado promueva la prejudicialidad para suspender el curso de la causa, pero no lo permite para el demandante en materia de derechos privados.

Que, es lógico, ya que, como antes se explico, el demandante es quien incoa o inicia el procedimiento judicial mediante demanda; por ende, su interés procesal consiste en el avance regular y permanente de dicho procedimiento; entonces, la parte demandante no tiene interés procesal para pedir de modo unilateral la suspensión del procedimiento judicial que ella misma inicio e impulso, alegando la prejudicialidad.

Que, permitiese al demandante suspender el curso de la causa por el alegato de prejudicialidad (motivo no previsto en la ley para el demandante), el juez cometería indefensión por exceso, ya que no mantendría a las partes en sus derechos y facultades privativas de cada una, como lo ordena el artículo 15 del código de procedimiento civil.

Que, es un derecho privativo de la parte demandada pedir la suspensión del curso de la causa por prejudicialidad, ya que ella es la que tiene el interés procesal de detener el curso del procedimiento civil incoado por el actor.

Que, la ley no confirió este derecho al demandante en materia de juicios donde se debatan de derechos privados, por que se supone que su interés procesal es el de la continuidad regular del procedimiento.

Que, por ende, si el juez permite que el demandante pueda suspender el curso de la causa alegando prejudicialidad, le estaría confiriendo un derecho que no le dio la ley, ya que dicho derecho es privativo de la parte demandada, con lo cual el juez incurriría en indefensión por exceso.

Que en consecuencia, la ley no tiene previsto la suspensión del curso de la causa por prejudicialidad alegada por la parte demandante en materia de juicios sobre derechos privados, ya que solamente lo tiene previsto cuando la prejudicialidad la alega la parte demandada.

Que, uno de los principios del derecho procesal es el denominado por la Doctrina y Jurisprudencia como el principio de alteridad, el cual prohíbe que una de las partes contendiente puede crear una prueba o situación a su favor sin la posibilidad de que la otra parte pueda realizar un debido control de dicha prueba o situación.

Que, la parte demandante es la que inicio el presente procedimiento judicial, siendo su interés procesal el que dicho procedimiento avance de modo regular.

Que, dicha parte instaura posteriormente otra demanda ( demanda de nulidad en el contencioso administrativo) para luego usarla como un medio que le permita suspender el curso de la causa del primer juicio, se le estaría permitiendo la posibilidad de suspender el primer procedimiento judicial de modo unilateral y con su sola voluntad, violando la norma que expresa que el curso de la causa solo se puede suspender por los motivos expresados en la ley o por acuerdo común de ambas partes (articulo 202 del código de procedimiento civil).

Que, si se permite que el demandante suspenda el curso de la presente causa alegando una prejudicialidad que el mismo creo con posteridad al primer juicio, además, de violar el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, además, de actuar sin interés procesal ( ya que su interés es que la demanda siga y no se suspenda), además de todo esto, se estaría violando el principio de alteridad procesal por que el actor estaría creando situaciones o pruebas que le permiten alterar el procedimiento judicial (suspensión del curso) de modo unilateral y cuando requiera hacerlo (como ocurrió en este caso que la solicito en segunda instancia y no en primera instancia).
Que, todos los argumentos anteriores, se pide que se declare la improcedencia de la petición de suspensión del curso de la causa hecha por la parte actora”.

(…)

En fecha 24 de Octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles con anexos de cuarenta y ocho (48) folios útiles, mediante el cual ratifica los anexos presentados con el escrito de informes, el cual se ordenó agregar al expediente por auto de esa misma fecha.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente incidencia, este operador de justicia pasa de seguidas a efectuar un análisis exhaustivo de los argumentos y medios de prueba aportados a los autos por la representación judicial de la parte demandante.-
Expone la representación judicial de la parte demandante, que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 15/06/2018, fundamentó su decisión en el “Hecho del Príncipe como Causa extraña no imputable”, para declarar sin lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara su representado Ciudadano Eugenio Pita Pombo contra el ciudadano Rafael José Malave Rodríguez, en virtud de la donación que del referido Terreno hiciera la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre a la Asociación Civil “Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano”. Pero que en fecha 11/01/2018, introdujo por ante el Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, una demanda por “Nulidad de Documento” contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre por la donación del referido Terreno efectuada a la mencionada Asociación Civil; y que en virtud de ello, opone ante esta instancia, la Prejudicalidad Sobrevenida, ya que la sentencia que pueda dictar el mencionado Tribunal en lo Contencioso Administrativo en el referido juicio de nulidad de documento, podría influir sobre la decisión que dicte este Tribunal Superior en la presente causa.-
En la oportunidad de dar contestación a la prejudicialidad sobrevenida opuesta por el demandante, la representación judicial de la parte demandada, luego de hacer una cronología de ambos procedimientos, se opone a su vez a los alegatos esgrimidos por el demandante ante la pretendida prejudicialidad sobrevenida, alegando que:
“Los principios procesales no permiten que las partes puedan reservarse defensas o alegatos para usarlos a conveniencia según le vaya bien o mal en el curso del procedimiento judicial; que en materia de procedimiento ordinario civil en la que se discuten derechos privados la prejudicialidad es una defensa de la parte demandada, no del demandante; que la Ley no tiene previsto la suspensión del curso de la causa por prejudicialidad alegada por la parte demandante”; invoca el principio de alteridad procesal.-
De las pruebas:
Durante la articulación probatoria, solo la parte demandante ejerció ese derecho, presentando escrito en fecha 24 de Octubre de 2018, ratificando los anexos presentados con el escrito de informes.-
Con el escrito de Informes la parte demandante consignó:
- Copia simple de sentencia interlocutoria de fecha 16 de enero de 2018, dictada por el Tribunal Superior Estadal en lo contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declara su competencia y admite la demanda de contenido patrimonial incoada por el Abogado Einsten Maneiro, apoderado judicial del Ciudadano Eugenio Pita Pombo, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez.-
Documento que al no ser impugnado por la contra parte se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Copia de documento contentivo de “comprobante de recepción de asunto nuevo”, de fecha 11 de enero de 2018, emitido por la unidad de Recepción y distribución de documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, del cual se evidencia la recepción de la demanda interpuesta por el demandante Eugenio Pita Pombo, representado por el Abogado Einsten Maneiro, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez.-
Documento que al no ser impugnado por la contra parte se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Copia del libelo de la demanda que por nulidad de documento interpusiera el Ciudadano Eugenio Pita Pombo, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Documento que al no ser impugnado por la contra parte se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, de todas estas documentales, que no fueron impugnadas ni tachadas a través de los mecanismos legales dispuestos para ello por la contraparte, se evidencia que aun y cuando fue interpuesto por la parte demandante con posterioridad a la admisión de la presente causa, un asunto que está siendo sustanciado ante otro órgano jurisdiccional y que el cual, de cierta forma guarda relación con la presente causa, toda vez que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A Quo, y aquí recurrida, fue motivada sobre los alegatos y probanzas respecto a la donación que hiciera la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del terreno objeto del arrendamiento en discusión a la Asociación Civil “Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano” (Hecho del Príncipe como causa extraña no imputable); siendo precisamente el documento contentivo de la referida donación el que está siendo demandado en nulidad por el órgano jurisdiccional competente para ello; hecho éste que no fue negado ni desmentido por la contraparte.-
Siendo ello así, es de considerar, que en el juicio que se sustancia ante este Tribunal, es decir, la Resolución de Contrato de Arrendamiento; de resultar procedente o no, la referida demanda de nulidad de documento tramitada por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, en la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, se tendría que motivar y fundamentar de una forma diferente para tomar una decisión ajustada a derecho y a la justicia de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, trayendo en consecuencia efectos diferentes para éstas que pudieran afectar sus derechos e intereses.-
Es por ello que, en resguardo a esos derechos e intereses de las partes que pudieran verse afectados o disminuidos, que este Tribunal considera que es imperioso declarar como formalmente quedará en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio la existencia de la cuestión prejudicial sobrevenida y, en consecuencia, acordará suspender el presente procedimiento hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme respecto de la pretensión de nulidad de documento incoada por el Ciudadano Eugenio Pita Pombo.-
No obstante lo expuesto, conviene recordar lo que al respecto ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria con relación a la denominada CUESTIÓN PREJUDICIAL o PREJUDICIALIDAD, cuyos postulados coinciden en afirmar que:
“La prejudicialidad es definida por el Dr. R.H. La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro J., sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro J., permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.
Por su parte el autor Dr. F.V., en su obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil” sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del M.B. que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea B. aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”. (Subrayado nuestro).
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político-Administrativa dictada el 16 de Mayo de 2000, señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al establecer:
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del J.C., sin posibilidad de desprenderse de aquella…
Más recientemente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal determinó respecto de la “prejudicialidad” o “cuestión prejudicial”, lo siguiente:
“La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso”.
[Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-07-2003, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., contenida en el Expediente N° 02-2258, con ponencia del Magistrado J.E.C.R.].
Visto lo anterior, podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.
En este sentido, y tal como quedó establecido en líneas precedentes es conveniente reiterar que la prejudicialidad o cuestión prejudicial no se refiere exclusivamente al supuesto de hecho contenido en la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues ésta (la prejudicialidad) puede incluso presentarse en un juicio o procedimiento distinto al cual se opone. Se hace esta aclaratoria, por cuanto el procedimiento que aquí se tramita (Resolución de Contrato de Arrendamiento), por ser su naturaleza de procedimiento ordinario, no implica que la prejudicialidad la pueda oponer la parte demandante de forma sobrevenida, aunque se este tramitando mediante un procedimiento diferente; basta con que exista identidad o relación de conexión entre ambos procedimientos (el que existe y en el que se opone como prejudicial sobrevenida) y que la decisión de uno de ellos pueda influir determinantemente en la decisión del otro para que pueda ser declarada la referida “prejudicialidad”.
De los criterios expuestos, resulta evidente que en el caso de autos nos encontramos necesariamente ante la existencia de una Prejudicialidad sobrevenida que, aunque surgió con posterioridad a los hechos involucrados en este procedimiento, forzosamente impiden que se pueda decidir el mismo; pues, los resultados de aquel juicio ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pueden alterar los efectos de la decisión que aquí se adopte, so pena de violentar o menoscabar derechos subjetivos de las partes, razón por la cual se hace imperativo suspender este procedimiento al momento de dictar la respectiva decisión de mérito, siempre y cuando no se haya obtenido una decisión definitivamente firme en el juicio de Nulidad de Documento. Así se decide.-
DECISIÓN
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de declaratoria de PREJUDICIALIDAD SOBREVENIDA en el presente asunto, por la existencia de una Cuestión Prejudicial contenida en la demanda que por Nulidad de Documento, interpusiera el ciudadano Eugenio Pita Pombo, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.287.577, en contra de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tramitada en el Expediente Judicial N° RP41-G-2018-000001 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que fuera admitida por éste en fecha 16-01-18, la cual debe ser resuelta con anterioridad y preferencia a la presente demanda por Resolución de contrato de Arrendamiento que aquí se tramita por apelación contra la sentencia definitiva.-
SEGUNDO: SE ORDENA la continuación del presente procedimiento hasta el momento en que haya de dictarse la sentencia de mérito sobre el presente asunto; oportunidad en la cual se SUSPENDERÁ de forma inmediata este procedimiento y cualquier incidencia surgida en él, hasta tanto sea resuelta la CUESTIÓN PREJUDICIAL señalada en el particular anterior; esto es, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme que resuelva la demanda por Nulidad de Documento incoada por el Ciudadano Eugenio Pita Pombo, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.287.577, en contra de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por ante el Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Guárdese en formato digital y déjese copia certificada en este Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veinticinco de Octubre de Dos Mil Dieciocho (25/10/2.018) , siendo las 3:20 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.


Exp. N° 6347/18.-
ORMB/NMG/sr.-