REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CRÚPANO, 24 de Octubre de 2018.-
Años: 208º y 159.-
EXPEDIENTE Nº 6353/18.-
PARTES:
DEMANDANTE: DARMIRO EDGAR BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.555.907.
Domicilio Procesal: Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderada: Marilin Dettin Cabrera, IPSA Nº 119.936.-

DEMANDADA: ROSANNA ESTHER VELÁSQUEZ GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.923.370.
Domicilio Procesal: Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-

COMPETENCIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA AUTO.-

HOMOLOGACIÓN A CONVENIMIENTO:

Subieron las presentes actuaciones a esta Instancia Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Rosana Esther Velásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.923.370, asistida por el Abogado Jesús María Velásquez, inscrito en el Inpreabogado Nº 236.839, contra el auto de fecha 11 de Julio de 2018, dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 18 de Septiembre de 2018, se fijó la causa para la formalización del recurso de apelación. (F-24).-
En el acto de la formalización del recurso de apelación la parte recurrente solicitó a este tribunal Superior la celebración de una audiencia conciliatoria y la escucha del niño.-
Mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2018, se acordó la solicitud de la audiencia conciliatoria y la escucha del niño.-
En fecha 02 de Octubre de 2018, se celebró el acto de escucha del niño y la audiencia conciliatoria llegándose a un preacuerdo entre las partes.-
Mediante acta de fecha 19 de Octubre de 2018, los ciudadanos Darmiro Edgar Blanco Zabala y Rosana Esther Velásquez Guerra, convinieron en darle fiel cumplimiento a lo dictado por este tribunal superior en sentencia de fecha 13/11/17.(f-438 al 49).-

Vista el acta de fecha 19 de Octubre de 2018, suscrita por las partes, mediante la cual expone:

(Omissis)…
Que…“ visto que nuestro menor hijo desea irse con su progenitora a la población de yaguaraparo a compartir con ella durante el fin de semana, lo cual lo hace de una forma tranquila y con su propio consentimiento, en tal sentido a los fines de ponerle fin a la presente controversia propongo en este acto a la ciudadana Rosana Velásquez, madre de mi hijo, que en lo adelante le daremos fiel cumplimiento a lo dictado por este tribunal superior en sentencia de fecha 13/11/17, referente a la custodia compartida que debemos cumplir con nuestro hijo, tomándose en consideración que previa conversación y previo acuerdo, alternemos los fines de semana para compartir la mencionada custodia, y que cuando yo no me pueda trasladarme a la población de Yaguaraparo a llevar a nuestro niño para que comparta con su madre, esta venga a buscarlo y viceversa” es todo. Seguidamente toma la palabra la parte demandada quien expone “visto lo expuesto por el padre de mi hijo, en cuanto a darle cumplimiento a la custodia compartida de nuestro hijo tal como quedo decretado en la mencionada sentencia en este tribunal superior, manifiesto estar totalmente de acuerdo; y por consiguiente en virtud de que hemos llegado a un acuerdo a los fines de ponerle fin a la presente controversia desisto en este acto de la apelación que hiciera contra el auto de fecha 11/07/18, dictado por el tribunal de la causa” es todo. Seguidamente ambas partes solicitan a este tribunal se homologue el presente convenimiento y se remita el expediente al tribunal de la causa, seguidamente toma la palabra el ciudadano juez quien expone “visto lo expuesto por las partes intervinientes en el presente asunto y entregado como ha sido el niño a su progenitora para que viaje con ella a la ciudad de yaguaraparo”.-
(Omissis)…

Ahora bien es tanto el desistimiento y el convenimiento, una libre manifestación de la voluntad de las partes, persiguiendo con ello poner fin a la controversia planteada.-
En este sentido, dispone el artículo 263, “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264 ejusdem, “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánicapara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 518. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los trea días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal, tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 519. No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materia cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las Infracciones a la protección debida.
Así las cosas, por cuanto el presente convenimiento, no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, ni vulnera los derechos del niño omissis En tal sentido se admite cuanto ha lugar en derecho; y en virtud de ser el convenimiento uno de los medios alternativos para la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico.- En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO celebrado por la partes intervinientes en el presente asunto en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263, 264, 256 del Código de Procedimiento Civil, y 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Por consiguiente, se le da efecto de COSA JUZGADA a la presente Homologación.-
Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, guárdese en formato digital y déjese copia Certificada en el archivo de este Juzgado Superior.-
En tal sentido, se ordena remitir el presente Expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la Ciudad de Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA

ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: En esta misma fecha, 23 de Octubre de Dos mil Dieciocho (23-10-2018), siendo las 3:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.-


Exp. Nº 6353-18.
ORMB/NMG.-