REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6357/18
PARTES:
DEMANDANTE: MERVIS DEL VALLE BALLADARES CARRERA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.879.369.-
Domicilio Procesal: Sector el Muco, callejón el Limonar, calle la Brisa casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderada: MARIANELLA BOLIVAR A, IPSA Nº 49.927.-
DEMANDADO: CARLOS FRANCISCO RODRÍGUEZ GUACARE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.141.384.
Domicilio Procesal: Residencia Ciudad Bolívar, Urbanización Losa Pomelos, casa Nº 68, Estado Bolívar.-
Apoderada: .-
COMPETENCIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA PARA EL EXTERIOR.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA:
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Mervis Balladares Carrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.879.369, asistida por la abogada Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.927, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial en fecha Quince (15) de Agosto de 2018, mediante la cual declara “Sin Lugar”, en la solicitud que por Autorización cambio de residencia internacional, sigue contra el ciudadano Carlos Francisco Rodríguez Guacare, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.141.384.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 25 de Septiembre de 2018.-
NARRATIVA
De la actuación ante el Juzgado de la causa:
En fecha 30 de Mayo de 2018, fue presentada la presente Solicitud por ante el Tribunal de la Causa por la ciudadana Mervis del Valle Balladares Carrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.879.369.- (F- 1 al 4).-
De la Admisión de la Demanda:
Por auto de fecha 04 de Junio de 2018, el Juzgado A Quo Admite la presente demanda, ordena la citación de la parte demandada, se acuerda oír a la niña.- (F- 57).-
Corre inserto al folio 78, diligencia suscrita por el abogado Antonio Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.022, quien en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano Carlos Rodríguez titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.141.384, se da por citado en la presente solicitud.-
De la Oposición:
Riela al folio 81, escrito de oposición presentado por el Ciudadano Carlos Rodríguez titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.141.384, asistido por el abogado Antonio Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.022,
De las Pruebas:
Riela al folio 83, diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual ratifica las documentales presentadas con el escrito libelar.-
Riela al folio 84, acta mediante la cual se oye a la niña omissis.-
De la Sentencia Recurrida:
En fecha 15 de Agosto de 2018, el Tribunal de la causa dicta Sentencia Definitiva, declarando Sin Lugar la solicitud de cambio de residencia. (f-88 al 94).-
De la Apelación:
En fecha 17 de Septiembre de 2018, comparece la ciudadana Mervis Balladares Carrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.879.369, asistida por la abogada Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogado Nº 49.927, mediante diligencia, apela de la sentencia de fecha 15 de Agosto de 2018. (f-88 al 94).-
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2018, el tribunal de la causa ordena oír en ambos efectos el recurso de apelación.-(f- 97).-
ACTUACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
Fue recibido el presente expediente en fecha 25 de Septiembre de 2018, y se fija la causa para la formalización del recurso. (F-99).-
Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2018, la parte demandante solicita se fije una audiencia conciliatoria.-
Riela al folio 101, auto mediante el cual se acuerda la audiencia conciliatoria solicitada por la Ciudadana Mervis del Valle Balladares-
En fecha 28 de Septiembre de 2018, se celebró la audiencia conciliatoria entre las partes, en la cual las mismas acordaron que la niña viaje a ciudad Bolívar por cinco días con el padre regresándola el día 05 de Octubre de 2018, solicitando la suspensión de la causa por un lapso de 5 días y se fije una audiencia conciliatoria con la ciudadana Geraldine Noriega Balladares, madre de la niña, para el día lunes 8 de octubre de 2018.(f-102 al 103).-
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2018, se acuerda suspender la causa por un lapso de cinco (5) días.-
En fecha 8 de Octubre de 2018, se celebró la audiencia conciliatoria entre las partes, fijada por este tribunal, no llegando a ningún acuerdo las partes.-
De la formalización del recurso:
Riela a los folios 107 al 108, acta de fecha 10/10/2018 de la formalización del recurso, en cuyo acto se solicitó oír a la niña omissis.-
Mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2018, se fijó la causa para dictar sentencia.-
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2018, se acuerda fijar oportunidad para el acto la escucha de la niña para el día 16 de Octubre a las 9:00 a.m, se ordenó citar a la parte demandante para que comparezca con la niña omissis y oficiar al equipo multidisciplinario.-
Riela a los folios 158 al 160, escrito presentado por la Abogada Virginia del Jesús Alcoba Carabaillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.410, apoderada judicial del Ciudadano Carlos Rodríguez, progenitor de la niña omissis, en el cual expone:
(…)
Que, “la parte demandante en el escrito de formalización, presentado ante este ilustre tribunal, señala que ellos incoaron el procedimiento de solicitud de cambio de residencia internacional, en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil dieciocho (2018), para que la niña omissis, pueda estar con su madre, ya que esta tiene su residencia en la Republica de Chile y su padre, según estos, a pesar de que vive en Venezuela no se ocupa de la niña. Este argumento de la parte actora es absolutamente discordante, pueril y carente de una lógica que esté en concordancia con la realidad, en virtud de que a mi poderdante siempre se le negó el acceso y comunicación con su menor hija, lo cual ya fue subsanado ante el tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Sucre.-
Que, es nuestro deber aclarar que para esta solicitud de cambio de residencia, tanto la madre como la abuela materna de la niña en ningún momento tomaron en cuenta la opinión del progenitor de la misma, por cuanto para ello es necesario que se le hubiera consultado previamente, cosa que jamás se hizo. Ello es una muestra clara y fehaciente acerca de la actitud de las personas referidas, para con mi representado, el padre de la menor, con lo cual lógicamente se pretende evitar cualquier contacto de mi poderdante con su hija, valiéndose con ello, todo lo estatuido en la Lopnna en lo referente a la institución de la Patria Potestad y fundamentalmente valiéndose flagrantemente lo referente al interés superior del niño, establecido en el articulo 8 de la Lopnna.-
Que, argumenta igualmente la parte actora en su escrito de formalización de la demanda, que la sentencia del Tribunal A quo, mediante la cual se declara el decaimiento de la causa, genera confusiones, en virtud de que ellos en ningún momento solicitaron un permiso de viaje, si no un cambio de residencia para la prenombrada menor.
Que, es bien sabido que la patria potestad es ejercida de manera conjunta tanto por el padre como por la madre, pero en el caso de marras al progenitor de la niña o sea mi representado, en ningún momento se le permitió convivir con su hija y es ahora cuando el lo esta haciendo.
Que, por otra parte es menester señalar que lógicamente para la niña poder salir del país necesita la autorización, en este caso de su padre, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual no ha sucedido, aunado al hecho de que si no existe tal autorización tampoco puede existir el cambio de residencia ya mencionado, con el agravante de que dentro de los documentos presentados por la parte actora, para fundamentar su escrito de cambio de residencia, se encuentra el permiso de viaje otorgado por una Notaria de la Republica de Chile, cuando ello es competencia netamente de las autoridades de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la niña reside en nuestro país.
Que, la parte demandante señala en el referido escrito que la opinión de la niña no fue tomada en cuenta por el ciudadano juez del tribunal A quo, al momento de dictar la sentencia correspondiente, pero del análisis de dicha deposición cualquiera pudiera interpretar que la niña esta siendo manipulada, tanto por su madre como por su abuela materna, para que se vaya a vivir a la Republica de Chile.
Que, esta actitud manipuladora de estas personas se manifiesta sobre todo en el hecho de que sin poseer ninguna autorización de viaje, ni habérsele acordado cambio alguno de residencia, ya su progenitora la haya inscrito en un colegio en la Republica de Chile.
Que, en lo referente a la valorización de las pruebas presentadas por los demandantes, es necesario señalar que la sentencia emitida por el tribunal de la causa se ajusta y adecua perfectamente a los hechos y al derecho justo invocado, pero lo que no puede ni debe hacer el juez A quo, es observar el carácter subjetivo como lo interpreta y pretende hacer ver la parte actora.
Que, por todo lo expuesto solicito a este digno tribunal se sirva declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del A quo y se ratifique la sentencia emitida por el tribunal de la causa, mediante la cual se deja sin efecto la solicitud de cambio de residencia de la menor hija de mi representado, en virtud de que en otras cosas, mi poderdante no esta de acuerdo con dicho cambio de residencia, ya que se estaría privando a su menor hija de la posibilidad de crecer al lado de su padre, con las consecuencias lógicas y negativas que ello pudiera acarrear para dicha niña. Igualmente es mi deber hacer del conocimiento de ese ilustre tribunal, que durante la estadía de mi poderdante con su hija, este pudo observar cierto grado de deficiencia académica en la misma, ya que no ha asistido al colegio, a pesar de poseer tanto sus uniformes como sus útiles escolares, por lo que considero prudente y así lo solicito la realización de un examen psicopedagógico a la niña omissis.-
Que, solicito la realización de una consulta con un pediatra para verificar el estado de salud de la niña”.-
Riela al folio 164, escrito presentado por la Abogada Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.927, apoderada de la parte demandante, mediante el cual alega que: “se opone a que el escrito presentado por la apoderada de la parte demandante sea tomado en cuenta, ya que esta lo fundamenta en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil como si el presente asunto se estuviese tramitando por el procedimiento ordinario contemplado en el referido Código; siendo que el caso de marras se está sustanciando por el procedimiento contemplado en la LOPNNA”.-
Acto de escucha de la niña:
Riela al folio 166, acta de entrevista realizada a la niña omissis y de la cual se observa
“primera: “como te llamas”; Contestó: “Khamila”, segunda: “que estudias”; Contestó: “primer grado”, tercera: “donde estudias”; Contestó: “en la escuela Simón Rodríguez por donde están los militares”, cuarta:“donde vives”; Contestó: “en el muco”, quinta: “cuando llegó tu mamá”, Contestó: “mi mama vino el otro día tiene días aquí me sorprendió mucho”, sexta: “que han hecho juntas”; Contestó: “comemos, nos divertimos me ayuda hacer las tareas y cosas así”, séptima: “que sabes de tu papa”, contestó: “ lo conozco un poco, no me ha venido a visitar, no me ha llamado por teléfono solo unos pocos días lo he visto”, octava: “y tu abuelita”, Contestó: “mi abuelita esta alli”, novena: “que planes tienes con tu mamá o que quieren hacer ahora”, contestó: “mi mama me trajo de chile unos zapatos, una muñequita, un peluche y un paragua de unicornio eso fue lo que me trajo quiero estar con mi mamá, porque la he extrañado mucho”, décima: “has ido a casa de tu papa ”, contestó: “una vez fui a casa de mi papá y estuve con mi abuela iris y mi tía como tres días, no me gusto casi”, décima primera: “le has contado lo que quieres hacer con tu mamá”, contestó: “yo le voy a decir que lo voy a visitar unos dias llamarlo y esas cosas, yo quiero que ustedes se lo digan que yo me voy con mi mamá porque a mi me da pena”, décima segunda: “dime como vez a tu papa”, contestó: “mi papa es muy largo y flaco”.
Luego hace el dibujo de la familia.
Corre inserta al folio 167 informe de la evaluación técnica del equipo multidisciplinario, la cual arrogó los siguientes resultados:
(…)
Que, “se observa mayor afinidad afectiva y apego de la niña hacia la madre, a diferencia de la que expresa hacia su progenitor.-
La poca interacción de padre a hija ha influido notoriamente en el acercamiento afectivo y la identificación con la figura paterna, la cual fue expresada a través de la proyección en el dibujo de la familia.-
La niña posee una primera referencia de la imagen paterna la cual fue proporcionada por la madre en ausencia del mismo, durante los primeros años de vida de la niña la cual se hizo efectiva recientemente donde prácticamente se conocieron durante los trámites legales.
A pesar de no tener la experiencia afectiva profunda con el padre, la niña ha sido receptiva a su presencia y manifestado querer mantener interacción con su padre, pero sin desvincularse de su progenitora.-
Hay poco conocimiento de parte de la niña de sus familiares paternos”.-
(…)
Riela a los folios 169 y 170, escrito presentado por la Ciudadana Geraldine Noriega Balladares, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.527.039, madre de la niña omissis, asistida por la Abogada Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.927, mediante el cual exponen:
(…)
Que, es madre de la niña omissis de seis años de edad sobre la cual ejerce la guarda y custodia y la responsabilidad de crianza.-
Que, ha convivido con su hija desde el día de su nacimiento, cuidándola, amándola, alimentándola, atendiéndola, dándole amor, ternura, seguridad emocional y cubriendo todas sus necesidades básicas de subsistencia y afecto apoyándola su madre la ciudadana Mervis Balladares.
Que, ella y su pequeña hija fueron abandonadas por el padre de la niña ciudadano Carlos Rodríguez a los pocos meses de haber nacido, negándole a la niña afecto y amor y que nunca se ocupó de manutención ni de su educación.-
Que, en el mes de Noviembre del año pasado le ofrecieron un trabajo en la República de Chile, con muy buenas condiciones socioeconómicas que me ayudarían a mejorar la calidad de vida y educación de mi hija.-
Que, me trasladé a Ciudad Bolívar a conversar con el padre de mi hija para participarle de mi viaje a chile y que me autorizara para viajar con nuestra menor hija.-
Que, posteriormente me traslade a la república de Chile para formalizar mi ingreso a la empresa donde trabajaría, dejando a mi hija a cargo de mi madre ciudadana Mervis Balladares, a quien se le acordó una medida de colocación en familia de origen, a favor de mi hija.-
Que, en su oportunidad se presentaron en el presente expediente en el tribunal de la causa una serie de documentos debidamente notariados y apostillados, para demostrar mi estabilidad laboral y habitacional en chile, así como las diligencias pertinentes a la escolarización de mi menor hija en ese país.-
Que, garantizo y me comprometo que mi hija va a gozar de su derecho a la educación, derecho a la salud, tal como lo contempla la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Que, solicito sea tomado en cuenta la opinión de la niña tomada en este tribunal así como el informe levantado por el equipo multidisciplinario.-
Que, se compromete a mantener informado a este tribunal o a cualquiera autoridad judicial sobre la permanencia de mi hija omisis en la República de Chile y a someterme a evaluaciones y a inspecciones periódicas a través del consulado venezolano en Chile.-
Que, igualmente se compromete a trasladarse con su hija a Venezuela para que esta comparta con su padre en los periodos vacacionales y en los meses de diciembre, alternándose cada año la convivencia de su menor hija, igualmente podrá el padre de la niña visitarla en chile a fin de que pueda compartir con nuestra hija; manteniendo contacto con su padre mediante video llamadas, comunicaciones telefónicas y por cualquier otro medio de comunicación viable”.-
Consigna copia simple del pasaporte de la niña omissis y del suyo propio.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En su libelo la parte solicitante expone:
(…)
Que, “le fue acordada una Medida de Colocación Familiar de Origen Provisional, a favor de mi nieta Khamila Francheska Rodríguez Noriega, por cuanto se madre Geraldine de los Ángeles Noriega Balladares, titular de la Cédula de Identidad V- 19.527.039, RUT: 25.768.045-2, esta domiciliada en la calle Cocharcas Nº 580 de la Provincia de Chillan, República de Chile, desde hace aproximadamente un año donde vive y trabaja.-
Que, su nieta, necesita reunirse con su madre con quien ha convivido toda su vida.-
Que, el padre de la niña nunca se ha ocupado de ella”.
Que, solicita se autorice el cambio de residencia internacional de la niña omissis, a fin de que pueda ir a vivir con su madre la ciudadana Geraldine de los Ángeles Noriega Balladares en la República de Chile”.-
En su escrito de Oposición a la solicitud, el progenitor de la niña alegó:
(…)
Que, “la ciudadana Geraldine Noriega quien reside en la República de Chile desde hace 14 meses, al momento de irse del territorio Nacional con quien no tenía comunicación alguna incluso con anterioridad provocando la distancia con mi pequeña hija en virtud de nuestras desavenencias, no tomó en cuenta mi figura paternal en relación a nuestra hija, tan es así que se evidencia que si al momento de tomar la decisión de partir a otra nación debió comunicarse con mi persona en virtud que después de ella soy la persona indicada para el cuido y manutención de la menor, ya que ambos compartimos la patria potestad y a causa de su ausencia debí ser quien tuviese la responsabilidad total de cumplir con todas las obligaciones que corresponde….. más aún cuando antes de su partida le solicité de buena fe ocuparme de mi hija bajo la ayuda de mi madre y hermanas.-
Que, todo hubiese sido distinto si la madre me hubiese concedido la oportunidad que hasta el momento pedí de compartir con ella hasta su mejor porvenir en su actual domicilio lo que me fue negado rotundamente, negándome participación alguna de poder hacerme cargo de la menor, negándoseme y desconociéndoseme los derechos que me corresponden por ley y por naturaleza sin tomarse en cuenta la convivencia al que tenemos derecho mi menor hija y mi persona ya que se platea un cambio de residencia a otro país, como se sigue pretendiendo disponer de la niña como si fuera de su exclusiva propiedad. En tal razón me opongo a la solicitud de autorización de viaje por las razones anteriormente expuestas.-
De las pruebas y su valoración:
A los efectos de demostrar sus respectivas afirmaciones la solicitante promovió:
Anexo al libelo de la demanda las siguientes documentales:
- Constancia de la Medida de Colocación familiar en familia de origen que le fuera otorgada a la ciudadana Mervis Balladares a favor de su nieta omissis.-
Documento del cual se evidencia la cualidad de la Ciudadana Mervis Balladares, para actuar en la presente solicitud; al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Copia del registro de nacimiento de la niña omissis.-
Documento del cual se evidencia la relación filial de la ciudadana Geraldine Noriega y el ciudadano Carlos Rodríguez con la niña omissis, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Certificación del acta de nacimiento de la niña omissis
Documento del cual se evidencia la relación filial de la ciudadana Geraldine Noriega y el ciudadano Carlos Rodríguez con la niña omissis, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- “Certificación de Alumno regular”, debidamente apostillado a favor de la Niña omissis, emanado de la Escuela “Los Héroes” de la provincia de Chillán, Republica de Chile, mediante la cual certifica que la mencionada niña es alumna regular de esa unidad educativa y que está cursando actualmente la transición del 2º nivel a educación parvularia.-
Documento al que no se le otorga valor probatorio, por cuanto la mencionada niña aún reside en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal puede estar actualmente cursando estudios en la República de Chile.-
- Certificado de Matricula, debidamente apostillado a favor de la niña omissis, emanado de la escuela “Los Héroes” mediante la cual certifica que la mencionada niña esta matriculada en la referida unidad educativa para cursar la transición del 2º nivel a educación parvularia.
Documento público administrativo que al no ser desvirtuado en su contenido ni impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio.-
- Autorización para salir del país, emitida por el Notario Público de la Provincia de Chillan Chile de la niña omissis, solicitada por la ciudadana Geraldine Noriega para que su hija omissis, viaje con su abuela la ciudadana Mervis Balladares.-
Documento público administrativo que al no ser desvirtuado en su contenido ni impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio.-
- Copia simple del Poder otorgado por la ciudadana Geraldine Noriega a la ciudadana Mervis Balladares, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, distinguido con el Nº 126, folio 196 del año 2013.-
Documento público que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Copia simple de la solicitud de visa a favor de la niña omissis.-
Documento que al no ser desvirtuado en su contenido ni impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio.-
- Autorización para viajar, debidamente notariada y apostillada otorgada por la ciudadana Geraldine Noriega a la ciudadana Mervis Balladares para viajar con su menor hija omissis, a la República de Chile y paises de Sur América.-
Documento Público que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Certificado de vigencia del contrato de trabajo, de fecha 3 de Mayo de 2018, de la ciudadana Geraldine de los Ángeles Noriega Balladares, debidamente apostillado por la Notaria 3º de la provincia de Chillán de la República de Chile, mediante el cual la ciudadana Ingrid Acuña certifica que la ciudadana Geraldine Noriega posee contrato de trabajo indefinido y vigente desde el 20 de Noviembre de 2017, como administradora del local paletas, ubicado en el Roble, 770 local 218 de Chillán República de Chile.-
Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
-Solicitud de permanencia definitiva Nº 227, debidamente apostillada, código 2321864 a favor de la ciudadana Geraldine de los Ángeles Noriega Balladares, emanado del Gobierno de Chile Ministerio del Interior y seguridad pública.-
Documento Público que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Copia simple del contrato de trabajo debidamente notariado y apostillado entre la empresa fuentes y acuña limitada y la ciudadana Geraldine de los Ángeles Noriega Balladares, de fecha 20 de Noviembre de 2017, madre de la niña omissis, donde se desprende que la madre de la niña, tiene trabajo indefinido con todos los beneficios que le otorgan las Leyes laborales de la República de Chile, ejerciendo el cargo de administradora de local.-
Documento que al no ser impugnado por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Autorización emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al ciudadano Carlos Rodríguez, mediante la cual en virtud del decreto de medida preventiva provisional de régimen de convivencia familiar, se autoriza al mencionado ciudadano para que comparta con su hija los días allí establecidos.-
Documento Público que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Contrato de arrendamiento, debidamente apostillado de la vivienda entre la ciudadana Carmen Barros Contreras y la ciudadana Geraldine de los Angeles Noriega Balladares, madre de la niña omissis.-
Documento del cual se evidencia que la ciudadana Geraldine de los Angeles Noriega Balladares, tiene arrendado un apartamento ubicado en Chillán, calle ponchacas 580, Nº 14, comuna de Chillán, región de ñuble República de Chile el cual al no ser impugnado por la contraparte se le otorga valor probatorio.-
- Certificado de trabajo debidamente apostillado, expedido por el ciudadano Juan Francisco de Pino, Rut:7505004-6, mediante el cual certifica que la ciudadana Geraldine Noriega trabaja en su empresa con la franquicia R-ia SPA (palettas), desde el 5 de Enero de 2017, como administradora del local.-
Documento que al no ser impugnado por la contraparte se le otorga valor probatorio.-
La parte demandada no presentó prueba alguna, en la oportunidad legal correspondiente.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, esta Alzada previamente hace las siguientes observaciones:
Trata el presente asunto de una Solicitud de Autorización de cambio de residencia para el exterior para la niña omissis, de seis (6) años de edad, solicitada por su abuela materna ciudadana Mervis Balladares, en su condición de cuidadora provisional de la mencionada niña en virtud de la medida de colocación en familia de origen que le acordara el Tribunal A Quo, por cuanto su progenitora se encontraba en el exterior.-
En el escrito libelar la solicitante expone las razones de hecho y de derecho por lo cual solicita dicha autorización de cambio de residencia para el exterior, consignando una serie de pruebas documentales a los fines de demostrar sus alegatos; pruebas éstas que ya fueron valoradas en líneas precedentes por esta instancia superior.-
La solicitante entre otras cosas expone, que:
“solicita la autorización de cambio de residencia para el exterior de su nieta, ya que esta requiere estar y convivir con su madre, quien se encuentra residenciada y trabajando en la República de Chile y que su progenitor nunca se ha ocupado de ella”.-
Por su parte el Progenitor de la niña expone que:
“Se opone a que se acuerde la autorización de cambio de residencia para el exterior de su menor hija, solicitada por la abuela materna, ya que se le ha negado la convivencia a la que tiene derecho con la niña, y no se le ha participado ni se le ha pedido a él su autorización, no tomándose en cuenta su figura paternal que tiene para con su hija y que la madre pretende disponer de ella como si fuera de su única propiedad”.-
Para demostrar sus alegatos, solo la parte solicitante promovió las pruebas concernientes.-
El Tribunal de la causa declaró sin lugar la presente solicitud, cuya decisión fue apelada por la solicitante.-
En la oportunidad de formalizar el recurso de apelación, la recurrente expone entre otras cosas que el Juez de la recurrida a pesar de otorgarle valor probatorio a las pruebas documentales presentadas por ella, consideró que no son suficientes para demostrar los alegatos expuestos; que tampoco valoró ni tomo en cuenta la opinión de la niña a pesar de que consta en acta que la niña omissis, manifestó su deseo de estar con su progenitora y viajar con ella a Chile; solicitando se oyera a la niña, en este Tribunal Superior, así como la celebración de una audiencia conciliatoria entre los progenitores de la misma.
En la audiencia conciliatoria, luego de conversar por espacio de dos horas, donde se hicieron propuestas y contra propuestas, los progenitores de la niña no lograron llegar a un acuerdo, insistiendo la madre de la niña en querer llevarse a su hija con ella a la República de Chile para tenerla a su lado y poder brindarle mejor calidad de vida en todos los aspectos; y proponiéndole al padre traerla en las vacaciones escolares y para navidad; y que el padre pudiese viajar a Chile para visitarla y compartir con la niña cuando éste así lo dispusiera; pero el padre le manifestó que no autorizaría el viaje de la niña, ya que el también puede proporcionarle una buena calidad de vida aquí en Venezuela.-
Corre inserta a los folios 84 y 166 del presente expediente actas en las que consta que la niña omissis, fue oída tanto en el Tribunal de la causa como por ante este Tribunal Superior; de lo cual se observa que la niña manifiesta sus deseos de querer estar con su progenitora y viajar con ella a la República de Chile porque la extraña mucho; y que ha tenido poco contacto con su padre, pero quisiera que el la visite en Chile, que lo conoce un poco y no la ha venido a visitar ni la ha llamado”.
A dicha opinión emitida por la niña omissis, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 67, 80 y 311 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
A los folios 167 y 168, cursan las resultas del Informe psicológico realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual identificada la niña omissis, se observa:
(…)
“Mayor afinidad afectiva y apego de la niña con la madre, a diferencia de lo que expresa hacia su progenitor.
Que, la poca interacción de padre a hija ha influido notoriamente en el acercamiento afectivo y la identificación con la figura paterna, la cual fue expresada a través de la proyección del dibujo de la familia.
Que, la niña posee una primera referencia de la imagen paterna, la cual fue proporcionada por la madre en ausencia del mismo durante los primeros años de vida de la niña, la cual se hizo efectiva recientemente, donde prácticamente se conocieron durante los tramites legales.
Que a pesar de no tener la experiencia afectiva profunda con el padre, la niña ha sido receptiva a su presencia y ha manifestado querer mantener interacción con su padre pero sin desvincularse de su progenitora”
(…)
Al referido informe se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Ahora bien, visto lo alegado por las partes, revisadas como han sido las pruebas aportadas, oída como ha sido la opinión de la niña omissis y visto y analizado el informe presentado por las integrantes del Equipo Multidisciplinario, se evidencia que el presente litigio surge por la pretensión de la ciudadana Mervis Balladares en su condición de abuela de la niña omissis, para que ésta viaje y se residencie con su progenitora en la República de Chile, a los fines de proporcionarle una mejor calidad de vida, (estudios y educación, salud, alimentación etc); (progenitora de la niña que se encuentra en los actuales momentos en esta ciudad de Carúpano) pero es el caso que el progenitor de la niña se opone a la solicitud de cambio de residencia para el exterior de su menor hija; por las razones expuestas en su escrito de oposición.-
Ante este escenario se debe destacar lo dispuesto en los artículos 39, 385 392, 393, todos en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionados con el derecho al libre tránsito de los Niños, Niñas y Adolescentes, Derecho a la Convivencia Familiar, Autorización para viajar fuera del País y la intervención judicial para otorgar dicha autorización; cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos.-
En este sentido, con respecto al Interés Superior, es importante señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.917 de fecha 14 de julio de 2003, quien desarrolló la aplicabilidad del principio del interés superior del niño; reiterado en los mismos términos por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1663, de fecha 17 de octubre de 2006, la cual estableció lo siguiente:
El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.”
Asimismo, en sentencia dictada en fecha 19 junio de 2009 por la Sala Constitucional, entre otras, ha dicho que el principio del interés superior del niño, niña y adolescente, al cual se refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone analizar y aplicar las normas del ordenamiento jurídico sobre la base de ese principio, obligando también a ponderar cada situación de hecho, y a reinventar el alcance de cualquier instituto, todo ello a los fines de satisfacer de manera más eficiente la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes. En el mismo sentido, plantea la doctrina consultada que: “(…) la directriz básica del interés superior del niño se identifica con la satisfacción de sus derechos tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 8 de la LOPNA; el principio se hace operativo para el juez en la medida que toma en cuenta los derechos involucrados y los titulares de tales derechos; por otra parte, la discrecionalidad será menor en tanto que la autoridad que lo invoque se someta al límite de los derechos del niño”. (G.M.. El interés superior del niño en materia de instituciones familiares. Terceras Jornadas sobre la LOPNA. UCAB. Caracas. 2002,
Ahora bien, teniendo presente que en el caso bajo análisis, ambos padres se arrogan la Responsabilidad de Crianza de su hija, pese a que la madre asumió desde el nacimiento de la misma su custodia, alegato éste que no fue desvirtuado por el progenitor y la cual aún legalmente ejerce por cuanto la niña omissis cuenta en la actualidad con seis (6) años de edad (Art. 360 LOPNNA); tomado en cuenta la necesidad y el deseo que tiene la niña de convivir con su progenitora quien pretende trasladarse con ella a la República de Chile a los fines de proporcionarle mejor calidad de vida en todos los aspectos según sus alegatos; tomando en consideración las pruebas aportadas por la solicitante, con las que demostró que la progenitora de la niña tiene cierta estabilidad laboral y habitacional en ese país, y que la madre de la niña ha realizado las diligencias pertinentes para escolarizarla en la República de Chile; tomando también muy en cuenta la declaración rendida por la niña la cual consta en actas que rielan a los folios 84 y 166 del presente expediente de donde se evidencia que quiere estar convivir y permanecer con su progenitora, y quien ya posee pasaporte y visa, tal como se observa de las copia de este documento consignada; sin pretender desconocer o cercenar el derecho del padre de convivir y compartir con su hija en ejercicio de la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y la Convivencia Familiar a la que ambos tienen; valorando el informe técnico presentado por las integrantes del equipo multidisciplinario, lo que revela una vez más la necesidad y el deseo que tiene la niña de convivir con su progenitora; tomando también en consideración un aspecto de gran importancia tal como lo es la formula de Convivencia Familiar propuesta por la progenitora de la niña en el sentido de que se compromete a traer a la niña para que comparta con su padre en las vacaciones escolares, en el mes de diciembre alternándoselo cada año, y que el padre viaje a la República de Chile cuando éste así lo disponga para visitar y compartir con su hija, costeando ambos los gastos de dicho viaje, manteniendo comunicación constante entre el padre y la hija a través de llamadas telefónicas, video llamadas y de cualquier otro modo de comunicación, y teniendo siempre presente el contenido y alcance del principio del Interés Superior de la niña en cuestión, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que considera quien a qui sentencia, que la presente apelación debe prosperar en derecho. Así se decide.
En tal sentido, probados como han sido los alegatos esgrimidos por la solicitante con las pruebas documentales aportadas por ésta, y teniendo en cuenta sobre todo la necesidad y el deseo de la niña omissis, de querer convivir con su madre y viajar con ella para residenciarse en Chile, tal como se desprende de las declaraciones rendidas por ésta en dos oportunidades y apoyadas por el informe técnico presentado por las integrantes del equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; y por cuanto el padre de la niña no aportó prueba alguna para demostrar sus alegatos, ni desvirtuar los alegatos expuestos por la solicitante, es por lo que este administrador de justicia en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud de cambio de residencia para el exterior, debe ser declarada procedente. Así se decide.-
Pero no obstante a ello, se advierte a ambos progenitores que la autorización aquí otorgada, no implica privación con respecto al padre de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Convivencia Familiar para con su hija; por lo que ambos padres conservan su ejercicio, en consecuencia, tomando en cuenta que el ejercicio de la patria potestad implica que su titular debe encontrarse presente en la cotidianidad de sus hijos e hijas, mientras que el cumplimiento de los deberes inherentes a la misma, se verifican por razón del hecho objetivo de esa presencia en la vida de los hijos, al otorgar un cambio de residencia de la niña para vivir en el extranjero, tomando en cuenta que la separación de la niña de su entorno habitual, transforma su situación actual, con los cambios que ello trae como consecuencia.
Por consiguiente, se le exhorta a la madre de la niña mantener las relaciones paterno-filiales entre padre e hija, que garantice y facilite a la niña y al padre la ubicación y accesibilidad para mantener relaciones personales, la comunicación y contacto directo y permanente, por cualquier medio de comunicación, telefónico o tecnológico entre ambos, así como mantener informado al otro progenitor respecto del lugar de ubicación y maneras de cómo mantenerse en comunicación, salvo que ello sea contrario al interés superior de la niña omissis.-
De acuerdo a lo establecido en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, se entiende que las relaciones entre el padre y la niña deben ser permanentes y de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 9.3 y 18.1 de la referida Convención; 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a este juzgador a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, salvo circunstancias muy especiales y excepcionales que justifiquen razonadamente su suspensión, teniendo en cuenta el interés superior de la niña omissis.
En consecuencia, dadas las circunstancias especiales del presente caso, se establece que la autorización dada para que la niña se residencie en el extranjero debe ser revisada cuando las circunstancias que han dado lugar a ella se hayan modificado sustancialmente, y como quiera que la madre de la niña motivó su solicitud de autorización para cambio de residencia en que desde su nacimiento, la niña ha convivido con ella, e igualmente, la madre se comprometió a traerla en las vacaciones escolares y en el mes de diciembre de cada año para la convivencia familiar con su padre, manteniendo comunicación con el mismo de forma permanente y armoniosa durante su permanencia en Chile y manteniéndolo informado sobre cualquier cambio de dirección o de cualquier otra situación que se pudiera presentar con su menor hija; ello con el fin de respetar y salvaguardar el derecho de la niña de mantener contacto permanente con su padre biológico durante su desarrollo y crecimiento, asimismo preservar el derecho del padre de compartir y relacionarse con su hija durante su estadía en el extranjero.-
En consecuencia se fija con carácter obligatorio para su cumplimiento un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
La niña omissis, disfrutará las vacaciones escolares con el padre, y en época decembrina de manera alterna, un año con el padre y la familia paterna y el otro año con la madre, quedando facultado el padre en todo momento para viajar al lugar de residencia de la niña en el extranjero y retirarla del hogar materno y pernoctar con la niña, sin que interrumpa sus obligaciones escolares, siendo extensivo este derecho a cualquier otra época que no sea vacaciones escolares o navidad y fin de año, a fin de que el progenitor se involucre en su crianza, vigilancia, orientación y educación, para lo cual deberá notificar a la progenitora de la niña; para el caso que la niña tenga que trasladarse a Venezuela a compartir en vacaciones y en el mes de diciembre con su progenitor, los gastos de traslado tanto a la venida como al regreso, serán compartidos por ambos progenitores, y deberán ponerse de acuerdo para la entrega de la niña, en el entendido que en ningún caso la convivencia entre padre e hija debe estar supervisado.
Asimismo, se exhorta a la madre mantener y garantizar las relaciones paterno-filiales entre padre e hija, y facilite a la niña y al padre la ubicación y accesibilidad para mantener relaciones personales, la comunicación y contacto directo y permanente, por cualquier medio de comunicación telefónico o tecnológico entre ambos, así como mantener al progenitor informado respecto del lugar de ubicación y maneras de cómo mantenerse en comunicación, salvo que ello sea contrario al interés superior de la niña con la advertencia que la Ley prevé y sanciona el delito de desacato a la autoridad; emplazándola a darle cumplimiento voluntario a lo dispuesto en el presente fallo, y exhortando al progenitor a velar por el derecho de su hija a ser visitada y tener convivencia familiar con su padre; en caso contrario, que acuda a los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de hacer efectivo el Régimen de Convivencia Familiar a que tiene derecho tanto él como su hija. Así se establece.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la ciudadana Mervis del Valle Balladares Carrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.879.369, contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 15 de Agosto de 2018.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud de Autorización de cambio de residencia para el exterior incoada por la Ciudadana Mervis del Valle Balladares Carrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.879.369 a favor de la niña omissis. En consecuencia, se autoriza el cambio de residencia de la niña omissis, para que conviva con su progenitora ciudadana Geraldine de los Ángeles Noriega Balladares, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.527.039, en la República de Chile, Provincia de Chillan, Calle Concharcas, Nº 580.-
TERCERO: FIJA REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la siguiente manera: La niña omissis, disfrutará las vacaciones escolares con el padre, y en época decembrina de manera alterna, un año con el padre y la familia paterna y el otro año con la madre, quedando facultado el padre en todo momento para viajar al lugar de residencia de la niña en el extranjero y retirarla del hogar materno y pernoctar con la niña, sin que interrumpa sus obligaciones escolares, siendo extensivo este derecho a cualquier otra época que no sea vacaciones escolares o navidad y fin de año, a fin de que el progenitor se involucre en su crianza, vigilancia, orientación y educación, para lo cual deberá notificar a la progenitora de la niña; para el caso que la niña tenga que trasladarse a Venezuela a compartir en vacaciones y en el mes de diciembre con su progenitor, los gastos de traslado tanto a la venida como al regreso, serán compartidos por ambos progenitores, y deberán ponerse de acuerdo para la entrega de la niña, en el entendido que en ningún caso la convivencia entre padre e hija debe estar supervisado.
CUARTO: SE EXHORTA a la madre mantener y garantizar las relaciones paterno-filiales entre padre e hija, y facilite a la niña y al padre la ubicación y accesibilidad para mantener relaciones personales, la comunicación y contacto directo y permanente, por cualquier medio de comunicación telefónico o tecnológico entre ambos, así como mantener al progenitor informado respecto del lugar de ubicación y maneras de cómo mantenerse en comunicación, salvo que ello sea contrario al interés superior de la niña con la advertencia que la Ley prevé y sanciona el delito de desacato a la autoridad; emplazándola a darle cumplimiento voluntario a lo dispuesto en el presente fallo, y exhortando al progenitor a velar por el derecho de su hija a ser visitada y tener convivencia familiar con su padre; en caso contrario, que acuda a los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de hacer efectivo el Régimen de Convivencia Familiar a que tiene derecho tanto él como su hija.-
Queda así Revocada la sentencia recurrida.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Guárdese en formato digital. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintidós de Octubre de Dos Mil Dieciocho (22-10-2018), siendo las 3:00 pm, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. N° 6357-18.-
ORMB/NMG.-
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