REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 01 de Octubre de 2018.-
Años: 208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 6348/18.-
PARTES:
RECURRENTE: ABG. ÁNGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, IPSA Nº 9.768, Apoderado del ciudadano Melecio José Rivas Indriago.-
RECURRIDO: AUTOS DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
ASUNTO A RESOLVER POR EL AD QUEM: RECURSO DE HECHO.-
Entra a conocer de la presente incidencia este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado, Ángel Guillermo Marcano Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.768, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MELECIO JOSÉ RIVAS INDRIAGO, contra el auto de fecha 23/07/2018, mediante el cual el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, “oye en un solo efecto” la apelación que interpusiera contra el auto dictado por el mismo tribunal en fecha 13/07/2018.-
NARRATIVA
De los Hechos y del Derecho:
Expone el recurrente lo que a continuación se transcribe:
(…)….
Que “en el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, cursa el Expediente Nº 17.606, en el cual, según instrumento que aparece agregado al expediente, actuó como apoderado del demandado Melecio José Rivas Indriago.-
Que, en ese expediente, del cual conoció inicialmente el Juzgado del Municipio Benítez, al que correspondió por la cuantía de la demanda y por distribución, encontramos las siguientes actuaciones: folios del 2 al 3: “libelo de demanda” que dio inicio a ese juicio, mediante el cual la ciudadana Benita Margarita Gutiérrez “demanda a Melecio Rivas por reivindicación de un inmueble constituido por un galpón construido en terreno Municipal”, del cual se dice “propietaria” según documento que acompaña a su libelo, y que aparece simplemente autenticado en el Registro de Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Que, la demandante estimó su demanda en la suma de (Bs.300.000,oo).
Folio 7: “auto de admisión de la demanda”, de fecha 4 de Mayo de 2017.-
Folio 14: diligencia del demandado Melecio Rivas de fecha 27 de Septiembre de 2017, mediante la cual “se dio por citado”.-
Folios del 16 al 32: escrito consignado el 29 de Septiembre de 2017, según consta del sello de recibido estampado al pie del folio 32, en el que el demandante “dio contestación a la demanda, reconvino, estimó su reconvención en la suma de 30.000,oo y pidió se declare inadmisible la demanda de Benita Margarita Gutiérrez por no ser “propietaria” del inmueble pues su documento NO esta registrado”.
Que, el mismo 29 de Septiembre de 2017, “ se agregó el escrito de contestación a la demanda y reconvención”, según auto inserto al folio 84.-
Que, el demandado fundamentó su reconvención invocando el contenido del artículo 548 del Código Civil.-
Que, invocó el contenido de los artículos 1920 y 1924 del Código Civil.-
Que, esto es que para tener derecho, o sea, para tener cualidad e interés para demandar la reivindicación de un inmueble constituido por un galpón Benita Margarita Gutiérrez tenia que ser propietaria de ese inmueble mediante un documento debidamente registrado.-
Que, en el presente caso Benita Margarita Gutiérrez introduce su “demanda por reivindicación de un inmueble constituido por un galpón construido en terreno Municipal”, fundamentándose en un documento de construcción simplemente autenticado, que, por NO estar registrado, NO le otorga a Benita cualidad de “propietaria” del galpón, NI del terreno donde este está construido, porque ese terreno es propiedad Municipal.-
Que, este documento, por estar simplemente autenticando solo pudiera tener una precaria validez entre la demandante y el constructor del galpón que le otorgó su documento, a tenor de lo establecido en los precitados artículos del Código Civil.-
Que, sin embargo, encontramos que el referido “documento de propiedad” de la demandante fue desconocido y rechazado dos veces por el constructor del galpón y otorgante del “documento de propiedad” de la demandante, en los documentos insertos a los folios del 58 al 60, y del 62 al 65, respectivamente, igualmente autenticados, en los cuales alegó el constructor que él fue sorprendido y engañado en su buena fé por la demandante, quien le hizo creer que estaba firmando un documento en el que constaba que el dueño del galpón era Melecio Rivas, que es el verdadero dueño de ese galpón porque fue Melecio Rivas quien verdaderamente lo mando a construir y costeó su construcción en un terreno de propiedad municipal.-
Que, se evidencia que el referido “documento de propiedad de Benita Margarita Gutiérrez NO tiene valor NI siquiera ante el constructor que se lo otorgó, y mucho menos tiene valor ante un tercero como mi representado.-
Que, por tanto, este “documento de construcción simplemente autenticado y dos veces negado y desconocido por su otorgante”, NO otorga NI puede otorgar a Benita Margarita Gutierrez la condición de “propietaria” de este inmueble. Y por tanto, NO le otorga “cualidad” NI “interés” para “demandar la reivindicación de un inmueble” como loe s ese galpón que ella pretende “reivindicar”, puesto que ella NO es “propietaria” NI del galpón NI del terreno donde está construido.-
Que, en consecuencia de lo antes expuesto, en el escrito de contestación a la demanda, consignado el 29 de septiembre de 2017: 1º) solicité del Juzgado del Municipio Benítez que revocara el auto de admisión y declarara inadmisible la presente demanda.-
2º) reconvine a la demandante, estimado la reconvención en la suma de 30.000,oo, según consta al folio 31 y 3º) pedí que, por la cuantía de la reconvención el tribunal del Municipio Benítez declinara la competencia en el juzgado de Primera Instancia.-
Que, al legar yo la “falta de cualidad y de interés de la demandante para intentar la acción por no sr propietaria del inmueble cuya reivindicación demanda”, estoy señalando que la demandante carece de la “legitimatio ad processum” o “legitimidad procesal”. Que, como la “legitimidad procesal” es “la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho” y la demandante carece de ella, el presente juicio no puede tener existencia jurídica ni validez formal.-
Que, en este caso, la demanda es inadmisible porque la demandante no tiene ningún derecho sobre el inmueble objeto del juicio, ya que NO es propietaria NI del galpón NI del terreno en donde este está construido.-
Que, las terminantes y tajantes disposiciones contenidas en los precitados artículos 548, 1920 y 1924 del Código Civil, constituyen normas de orden público que implican una expresa prohibición de admitir la demanda que nos ocupa.-
Que, aparte de basarme en los precitados dispositivos legales, fundamente también mi solicitud de que se declare inadmisible la demanda, en la sentencia que sobre esta materia dictó la Sala de Casación Civil de TSJ el 19 de Noviembre de 1992, ponente Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, en juicio de amparo , expediente Nº 91-090, sentencia en la que el TSJ ratificó que un documento simplemente autenticado NO otorga cualidad Ni interés para demandar la reivindicación de un inmueble.-
Que, por estas ineludibles razones legales y jurisprudenciales, el juzgado del municipio Benítez al leer mi “escrito de contestación a la demanda” debió enmendar su error de haber admitido una demanda que es inadmisible y actuando por contrario imperio, tenia que: primero: dejar sin efecto y revocar el improcedente auto de admisión de la demanda, y declararla “inadmisible por falta de cualidad e interés de la demandante” segundo: declararse incompetente por el monto de la reconversión.- y tercero: declinar en este juzgado de primera instancia para que este tribunal conociera del juicio derivado de la reconvención.
Que sin embargo, hallamos, al folio 85, el auto de fecha 3 de octubre de 2017 mediante el cual el juzgado del Municipio Benítez, actuando correctamente: 1º) Que se declaro “incompetente por la cuantía de la reconvención” .- y 2º): Que declino la “competencia por la cuantía de la reconvención” , y remitió el expediente al juzgado de primera instancia mediante oficio Nº 155-17, de fecha 11 de octubre de 2017, inserto al folio 86.
Que, actuando con ligereza e incurriendo a error: 3º): se abstuvo de pronunciarse sobre “la inadmisibilidad de la demanda”, sin tomar en cuenta que este pronunciamiento tiene prioridad sobre cualquier otro, para evitar abrir un juicio innecesario, impertinente e improcedente.
Que con esa omisión, el juzgado del Municipio Benítez incurrió en violación de la CRBV, de la ley orgánica de procedimientos administrativos, del Código de procedimiento Civil, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y en violación del debido proceso.
Que llegando el expediente a primera instancia, en su sentencia interlocutoria del 22 de noviembre de 2017 inserta a los folios del 91 al 92, este tribunal, sin tomar en cuenta que el pronunciamiento sobre “ la admisibilidad de la reconvención” es obligatorio emitirlo al comienzo del juicio, para emparejar el juicio nacido en la demanda, y el juicio nacido nacido de la reconvención, a fin de que ambos juicio continúen tramitándose en un único y común procedimiento, con un único y común lapso de promoción y evacuación de pruebas, un único y común lapso para presentación de informes, y una única y común sentencia, como lo dispone la terminante norma de orden publico del articulo 369 del CPC.
Que sin tomar en cuenta estas irrenunciables disposiciones del CPC, primera instancia incurrió en los siguientes errores: 1º): que repuso el juicio al estado de admitir la demanda, 2º): que admitió por segunda vez una demanda que ya había sido admitida en el juzgado del Municipio Benítez, que era el tribunal competente, 3º): que ordeno citar al demandado, siendo que la citación es un acto único que se practica una única vez en el juicio según el articulo 206 del CPC, y que ya había sido practicada cuando el demandado se dio por citado en el juzgado del Municipio Benítez, que era el tribunal competente, 4º): que a pesar de que había “ordenado su citación”, se abstuvo de librar la boleta para “citar al demandado” , 5º): que ordeno la “Apertura del lapso para dar contestación a la demanda”,que, por expresa disposición del articulo 344 del CPC, ya se había abierto automáticamente a partir del primer día hábil siguiente al 27 de septiembre de 2017, en que el demandado se dio por citado en el juzgado del Municipio Benítez, que era el tribunal competente, 6º): que ordeno realizar de nuevo el “Acto de la contestación a la demanda”, siendo que ese acto ya se había realizado el 29 de septiembre de 2017, cuando el demandado dio contestación a la demanda en el juzgado del Municipio Benítez, que era el tribunal competente, 7º): que agrego de nuevo el “Escrito de La contestación a la demanda”, que ya había sido agregado el mismo 29 de septiembre de 2017 por el juzgado del Municipio Benítez, que era el tribunal competente.
Que al incurrir en estos siete desaciertos, el juzgado de primera instancia lo que hizo fue que, por primera vez, se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre el pedimento de que se declaré inadmisible la demanda, y se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reconvención, con lo cual incumplió la terminante norma de orden publico del articulo 369 del CPC.
Folio 110: que por auto del 14 de Marzo de 208, en el que el juzgado de primera instancia, -(sin haberse pronunciado sobre la reconvención)-, deja constancia de que “ en fecha 1º de Marzo de 2018 compareció el apoderado del demandado y ratifico escrito de contestación a la demanda, el cual promovió Cuestiones Previas y reconvención”.
Que con este auto, el juzgado de primera instancia, por segunda vez, se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre el pedimento de que se declare inadmisible la demanda, y se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reconvención, con lo cual incumplió la terminante Norma de Orden publico del articulo 369 del CPC.
Folios del 111 al 112: Sentencia interlocutoria del 15 de Marzo de 2018, en la que este tribunal –(sin haberse pronunciado sobre la reconvención)-, expone que “visto el escrito de contestación a la demanda, en el cual promovió cuestiones previas,….deben prevalecer las cuestiones previas”.
Que con esta sentencia interlocutoria, el juzgado de primera instancia, por tercera vez se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre el pedimento de que se declare inadmisible la demanda, y se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reconvención, con lo cual incumplió la terminante Norma de orden publico del articulo 369 del CPC.
Folios del 113 al 114: Que la sentencia interlocutoria del 21 de Marzo de 2018, en la cual el juzgado de primera instancia expone que “como en el escrito de contestación a la demanda se pretende la partición de bienes concubinarios, se declara inadmisible la reconvención”.
Que como vemos, en un lapso de tan solo ocho (8) días, el juzgado de primera instancia dio tres diferentes lecturas al escrito de contestación a la demanda, entendiendo en cada lectura una cosa distinta, y así lo dejo plasmado en los siguientes actos: que en el auto del 14 de Marzo de 2018 inserto al folio 110, primera instancia entendió que: “en el escrito de contestación a la demanda el demandado promovió cuestiones previas y reconvención”.
Que en la sentencia interlocutoria del 15 de Marzo de 2018 inserta a los folios del 111 al 112, primera instancia entendió que “Visto el escrito de contestación a la demanda, en el cual promovió cuestiones previas,….Deben prevalecer las cuestiones previas”.
Que en la sentencia interlocutoria del 21 de Marzo de 2018, inserta a los folios del 113 al 114, primera instancia entendió que “como en el escrito de contestación a la demanda se pretende la partición de bienes concubinarios, se declare inadmisible la reconvención”.
Que estas tres contradictorias interpretaciones de un mismo escrito que hace el tribunal, enredan el juicio, crean confusión e incertidumbre en las partes, y están muy alejadas del debido proceso.
Que además, este pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reconvención tenia que haberlo emitido el juzgado de primera instancia en su sentencia interlocutoria del 22 de Noviembre de 2017 inserta a los folios del 91 al 92, 102, del 104 al 105, y 109, que son absolutamente nulos de pleno derecho por que fueron realizados solo en el juicio de la demanda sin haberse pronunciado sobre el juicio de la reconvención, violándose el precitado articulo 369 del CPC.
Que con esta sentencia interlocutoria, el juzgado de primera instancia, por cuarta vez, se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre el pedimento de que se declare inadmisible la demanda, y que emitió un extemporáneo, tardío, disparatado y contradictorio pronunciamiento sobre la reconvención, con lo cual incumplió la terminante norma de orden público del artículo 369 del CPC.
Folios del 143 al 145: Que en la sentencia interlocutoria del 13 de Junio de 2018, en la que el juzgado de primera instancia, por quinta vez, se abstuvo de emitir un procedimientote que se declare inadmisible la demanda, con lo cual incumplió la terminante norma de orden publico del articulo 369 del CPC.
Folio 167: Que el auto del 29 de junio de 2018, en el que este tribunal ordena agregar el escrito de los folios del 153 al 164, y “ se le señala a la parte solicitante que dicho señalamiento será decidido en la sentencia definitiva”, con lo cual primera instancia violo el articulo 254 del CPC, y además, por sexta vez, se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre el pedimento de que se declare inadmisible la demanda con lo cual incumplió la terminante norma de orden publico del articulo 369 del CPC.
Folio 184: Que el auto del 10 de julio de 2018, en el que el tribunal por séptima vez, se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre el pedimento de que se declare inadmisible la demanda, con lo cual incumplió la terminante norma de orden publico del articulo 369 del CPC.
Folio 187: Que el auto del 13 de julio de 2018, en el que el tribunal por octava vez, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el pedimento de que se declare inadmisible la demanda, con lo cual incumplió la terminante norma de orden publico del articulo 369 del CPC.
Folio 201: Que por auto del 23 de julio de 2018, en el que primera instancia “Oye la apelación en un solo efecto”, con lo cual violo las normas del código de procedimiento civil de los artículos 289, 288, 290, 294 y 296.
Que, primera instancia por novena vez, se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre el pedimento de que se declare inadmisible la demanda, con lo cual incumplió la terminante norma de orden publico del articulo 369 del CPC.
Que, al disponer que “la solicitud de que se declare inadmisible la demanda será decidida en la sentencia definitiva”, y al “oír mi apelación en un solo efecto”, Primera Instancia obliga innecesariamente a las partes sacar carísimas copias del expediente de un juicio que el mismo tribunal fuerza a las partes a tramitar sin poderse saber cuántos años vá a durar, ni cuanto tiempo de dinero van a gastar en él, para, en la sentencia definitiva, decidir el tribunal si la demanda es inadmisible o no.
Que, este criterio del tribunal está muy lejos de los principios que obligan al Juez a actuar con Certeza Jurídica y con Celeridad en la aplicación del Debido Proceso, pues obliga a las partes a dar un salto al vacío, ya que si en la Sentencia Definitiva el tribunal declara que la demanda es inadmisible, ¿Quién va a reponerle a las partes el tiempo y el dinero que gastaron en la tramitación de un juicio inútil?.-
Folios de 174 al 179: escrito en el que, una vez más, reiteré a Primera Instancia que, Por Contrario Imperio, se oiga mi apelación en ambos efectos y se remita al Juzgado Superior el expediente completo, puesto que la Sentencia Interlocutoria que declaró Inadmisible la Reconvención constituye una Sentencia Definitiva que pone fin al juicio derivado de esta Reconvención, y con ello ocasiona a mi mandante un gravamen irreparable.
Que es incontrovertible fundamento de esta solicitud está en el CPC, invocando el contenido de los artículos 288,289,290,294,296.-
Folio 184: auto del 10 de Julio de 2018, mediante el cual Primera Instancia, haciendo caso omiso de lo establecido en los artículos 288, 289, 290, 294 y 296 del CPC, oye mi nueva apelación en un solo efecto, y por décima vez ¡º): se abstuvo de emitir un Pronunciamiento Sobre el pedimento de que se declare Inadmisible la Demanda, y Se Abstuvo de emitir un Pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la Reconvención.-
Folio 187: auto del 13 de Julio de 2018, mediante el cual Primera Instancia se abstiene de remitir a este Juzgado Superior el expediente completo, y por décimaprimera vez 1º):Se Abstuvo de emitir un Pronunciamiento Sobre el Pedimento de que Se Declare Inadmisible la demanda, Se Abstuvo de emitir un Pronunciamiento sobre La Admisibilidad de la Reconvención.-
Folio 201: Auto del 23 de Julio de 2018, mediante el cual Primera Instancia Vuelve a oir mi apelación en un solo efecto , y vuelve a negarse a remitir a este Juzgado Superior el expediente completo, y por décimasegunda vez 1º): Se abstuvo de emitir un pronunciamiento Sobre el Pedimento de que Se Declare Inadmisible la Demanda, Se Abstuvo de emitir un Pronunciamiento sobre La Admisibilidad de la Reconvención.-
Que, en cada oportunidad en que se produjo una de estas comentadas decisiones, formulé la correspondiente Apelación, y, en todos los casos, la misma fue oída en un solo efecto.-
Que, con las decisiones el Juzgado de Primera Instancia, se violó los precitados artículos 288,290, 294,289 y 296 del CPC, violó el artículo 7 de CPC, el artículo 49 de la CRBV.-
Que, con estas actuaciones, este Juzgado de Primera Instancia incurrió en Violación del Debido Proceso y en Denegación de Justicia, lo que acarrea que sus referidas actuaciones sean absolutamente Nulas de Pleno Derecho.-
Que, el hecho de que estos actos del Juzgado de Primera Instancia hay negativa a aplicar Normas de Orden Público, estos actos son Nulos de Pleno Derecho.-
Que, el hecho de que estos actos hubieren sido reiterados y repetidos muchas veces, como en el caso actual, no los convierte en actos válidos. Todo lo contrario, su reiteración y repetición agravan la responsabilidad de sus actores, y hacen que esta responsabilidad sea cada vez más grave, como ocurre con todos los delitos continuados o cometidos en serie.-
Que, ejerce recurso de hecho, contemplado en los artículos 305 al 311 del CPC.-
Solicita: primero: pido que este Juzgado Superior solicite al Juzgado de Primera Instancia que remita a este Tribunal de Alzada, original completo, del expediente Nº 17.606, contentivo de la demanda por Reivindicación seguida por la ciudadana Benita Margarita Gutiérrez contra el ciudadano Melecio José Rivas Indriago; segundo: que, aunque no acompaño las copias de las actas del expediente señaladas en el artículo 305 del CPC, pide de conformidad con el artículo 306 del CPC, se admita el presente recurso de hecho”.- (f-1 al 14).-
(….).
Por auto de fecha 26 de Julio de 2018, este Juzgado Superior, dio por recibido el presente Recurso de Hecho, dándole entrada y admitiéndose, concediéndosele un lapso de cinco (05) días para que consignara los recaudos correspondientes .-(f-15).-
Mediante diligencia de fecha 31 de Julio de 2018, el Abogado Angel Guillermo Marcano, IPSA Nº 9.768, solicita al tribunal le otorgue un lapso de quince (15) días para consignar las copias. (f-16).-
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2018, el tribunal acuerda lo solicitado por el Abogado Angel Guillermo Marcano.(f-17).-
Mediante escrito de fecha 17 de Septiembre de 2018, el Abogado Ángel Guillermo Marcano, IPSA Nº 9.768, consignó las Copias Certificadas.(f-18 al 21).-
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2018, se fijó la causa para dictar sentencia.-(f-38).-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
De la tempestividad del presente Recurso de Hecho:
Se observa de las presentes actas, que el presente recurso ha sido interpuesto ante esta Instancia Superior en fecha 26 de Julio de 2018, contra un auto que oyó la apelación en un solo efecto, dictado por el Tribunal A Quo, en fecha 23 de Julio de 2018. En este sentido, es de señalar, que de acuerdo al calendario judicial llevado por este Tribunal Superior, el presente recurso de hecho ha sido interpuesto en tiempo hábil, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
Determinado como ha sido, que el presente Recurso de hecho, fue interpuesto en tiempo hábil ante esta Alzada, se pasa de seguida a verificar la procedencia o no del presente Recurso, haciéndose para ello el siguiente análisis:
Ante la interposición del Recurso de Hecho la doctrina patria ha sido reiterativa al disponer que, el Juez ante quien ocurre el recurso de apelación, le corresponda examinar sólo las reglas de la validez del Recurso interpuesto, las cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable.-
2.- Un apelante legítimo.
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.-
4.- Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.-
Se observa de las presentes actuaciones, que el eje principal del asunto, que dio lugar a este Recurso de Hecho, versa sobre el contenido del auto de fecha 23/07/2018, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el recurrente contra el auto de fecha 13/07/2018, mediante el cual el Tribunal A Quo, acuerda lo siguiente:
“Vistos los escritos presentados por el Abogado en ejercicio Ángel Guillermo Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, y visto igualmente el contenido de los mismos, este Tribunal ordena agregar a los autos, lo que se cumple en este mismo acto, y en cuanto a lo solicitado, se ratifica el auto de fecha 29 de junio de 2018, inserto al folio 167 del expediente”
En este sentido, este Juzgador, advierte lo siguiente:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Art. 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuera procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
En este orden de ideas, resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código De Procedimiento Civil, Tomo II:
“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”.
A este respecto, la Máxima Jurisdicción Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Exp. 2012-000205, en cuanto al Recurso de Hecho, aseveró:
Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que:
“…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”.
En virtud del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del Recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
El Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar.-
De la revisión de las presentes actas se observa, que el auto contra el cual se apela en fecha 17/07/2018, es el de fecha 13/07/2018, que es un auto del cual se evidencia, que ordena agregar los escritos presentados por la parte demandada al expediente, y ratifica el auto dictado por el mismo tribunal A Quo en fecha 29/06/2018, ante el pedimento hecho por la parte demandada en los respectivos escritos; no observándose el referido auto de fecha 29 de Junio de 2018 en las presentes actuaciones.-
En el escrito de Recurso de hecho el recurrente pide a este Tribunal Superior, que solicite al Tribunal A Quo, que remita a esta Instancia Superior el Expediente Nº 17-606 completo en original, igual pedimento hace en el escrito con el que consigna las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, ello a los fines de que se examine el referido proceso en todos sus detalles.-
En este sentido es preciso señalar lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, contempla desde el artículo 288 al 304, ambos inclusive, todo lo referente a la apelación, indicando el artículo 288, lo siguiente:
Art. 288. De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia, se da apelación, salvo deposición especial en contrario.
Por su parte dispone el artículo 290:
Art. 290. La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Ahora bien, de autos se observa que la apelación ejercida por el recurrente en fecha 17 de Julio de 2018, es contra el auto de fecha 13/07/2018, en el cual se ordena agregar al expediente los escritos presentados por la parte demandada, y en cuanto lo solicitado, el Tribunal A Quo, ratifica el auto de fecha 29 de Junio de 2018. Es decir, no se trata de una sentencia, ni interlocutoria, ni definitiva que sea susceptible de apelación, ya que se trata de un auto de mero tramite o de mera sustanciación; y en este sentido es de señalar lo establecido en el artículo 289 de la misma Ley Adjetiva Civil, al disponer:
Art. 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Por consiguiente, al evidenciarse que el auto contra el cual se apela es un auto de mero tramite o de mera sustanciación, lo que lo hace insusceptible de apelación, y en atención a los requisitos exigidos por la doctrina arriba transcrita, referente a que “debe existir una sentencia apelable para que pueda ser admisible el recurso de hecho”, es por lo que considera este Sentenciador que el presente recurso de hecho debe ser declarado inadmisible, declarándose la nulidad del auto de fecha 23 de Julio de 2018, mediante el cual el tribunal A Quo, oyó la apelación en un solo efecto, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
Ahora, en cuanto a las denuncias formuladas por el recurrente en su escrito de recurso de hecho y con el que consigna las copias ante esta Instancia, este Tribunal Superior se pronunciará de ser el caso, una vez sea dictada la sentencia definitiva en el referido juicio por el Tribunal A Quo, y suba a esta instancia por apelación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Con base en las razones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO INADMISIBLE, el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, actuando como apoderado Judicial del Ciudadano Melecio José Rivas Indriago, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.423.839, contra el auto de fecha 23 de Julio de 2018, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: NULO y SIN EFECTO, el auto de fecha 23 de Julio de 2018, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el Abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, actuando como apoderado Judicial del Ciudadano Melecio José Rivas Indriago, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.423.839, contra el auto de fecha 13 de Julio de 2018.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Guárdese en formato digital. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente; y archívese el presente expediente en éste Juzgado Superior una vez vencido el lapso indicado en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.- Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, al primer (01) día del mes de Octubre Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Primero de Octubre de Dos Mil Dieciocho (01-10-2018), siendo las 3:30 p.m., fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. N° 6348/18.-
ORMB/NMG.-
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