REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, MARÍTIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la Abogada María De Los Ángeles Andarcia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.763.097, de este domicilio, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Interdicción incoaran las ciudadanas María Eugenia Rojas Ponce y Yacqueline José Rojas de Urgelles.
La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en su Informe de Inhibición de fecha 13 de Agosto de Dos Mil Dieciocho el cual expresa:
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe; “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de Recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos (02) días siguientes, manifiesten su allanamiento a que siga actuando el impedido”. En tal sentido, por cuanto se observa que en fecha Nueve (09) de Agosto del presente año, se recibió escrito por las ciudadanas MARIA EUGENIA ROJAS DE PONCE Y YACQUELINE JOSE ROJAS DE URGELLES; venezolanas, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.700.799 Y V-4.187.259, respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada MARÍA DE FATIMA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.638.944, inscrita en el IPSA bajo el numero 68.422; mediante el cual solicitan que se aperture concejo de tutela y en consecuencia nombramiento de tutor… de la entredicha MARIELY JOSEFINA ROJAS BRAVO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.766.772; ello en virtud del juicio que por INTERDICCIÓN siguen las ciudadanas MARIA EUGENIA ROJAS DE PONCE Y YACQUELINE JOSE ROJAS DE URGELLES; Venezolanas, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.700.799 Y V-4.187.259, respectivamente. Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente podemos observar que la Abogada MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.638.944, inscrita en el IPSA bajo el numero 68.422; y de este domicilio, actúa en este juicio como Abogada Asistente de la parte actora, ciudadanas MARIA EUGENIA ROJAS DE PONCE Y YACQUELINE JOSE ROJAS DE URGELLES, ampliamente identificadas. En tal sentido, manifiesto a usted que entre mi persona y la ciudadana MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.638.944, inscrita en el IPSA bajo el numero 68.422; Abogada asistente de la parte actora; existe una relación de amistad manifiesta, lo cual conlleva a que en distintas ocasiones hemos compartido en reuniones sociales y amigos en común. Ahora bien, como quiera que la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculante, en forma calificada por Ley, con las partes o con el objeto del proceso. En consecuencia, conforme a los antes expuesto anteriormente, procedo a inhibirme sin posibilidad alguna de allanamiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ord. 12 del Art.82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:”Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes. Entendiéndose por amistad intima, “ como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el juez esta influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho”(sentencia de la Sala de Casación Civil N° 0004 del 26/03/1996), en este caso, entre la referida abogada y mi persona ha surgido una amistad producto de haber compartido últimamente con grupos de amistades en común y por ello pudiese verse comprometida mi imparcialidad al respecto. Por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre se encuentra de turno en la distribución, y conforme a lo pautado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena distribuir el presente expediente signado con el Nro. 7490-17 Nomenclatura interna de ese Juzgado, a los fines de que el Tribunal a quien corresponda continúe conociendo de la presente causa, que por INTERDICCIÓN, siguen las ciudadanas MARIA EUGENIA ROJAS DE PONCE Y YACQUELINE JOSE ROJAS DE URGELLES, ya identificada, asistidas judicialmente por la Abogada MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ.
Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
continuará conociendo…
Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que la misma se encuentra incursa en la causal del ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo del juicio de Interdicción que incoaran las ciudadanas María Eugenia Rojas Ponce y Yacqueline José Rojas de Urgelles, toda vez que la Juez inhibida manifestó que entre su persona y la ciudadana María de Fátima Rodríguez existe una amistad manifiesta y la misma es abogada asistente de la parte actora.
Estima este Sentenciador que la Juez inhibida está impedida de conocer de la pretensión del juicio de Interdicción, seguido por ante ese Tribunal bajo el Nº 7179-12 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abg. María De Los Ángeles Andarcia, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de Agosto de Dos Mil Dieciocho.-
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los 09 días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
EXPEDIENTE Nº 18-6561
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: INTERDICCIÓN (INHIBICION)
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