REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARÍTIMO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la Abogada MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.763.097, de este domicilio, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por SANEAMIENTO POR EVICCIÓN sigue la EMPRESA “HERMANOS LÓPEZ MEDINA, C.A” contra la EMPRESA “CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOÁTEGUI, C.A”.
La ciudadana Jueza se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en su Informe de Inhibición de fecha 18 de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018) el cual expresa:
“Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe: “El Funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de Recusaciòn, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos (02) días siguientes, manifiesten su allanamiento a que siga actuando el impedido”. En tal sentido, y en acatamiento a la norma antes transcrita, estoy en el deber de inhibirme de conocer la presente causa, conforme a lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código adjetivo civil, los cuales rezan lo siguiente: Art. 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15º) “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Y como quiera que en fecha 10 de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), procedí a dictar Sentencia donde se declara PRIMERO: La inadmisibilidad de la demandada por FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la demandante Empresa Hermanos López Medina C.A, para intentar la acción de SANEAMIENTO POR EVICCION y la FALTA PASIVA de la empresa demandada Constructora Eliveca Anzoátegui c.a para sostenerlo. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda por SANEAMIENTO POR EVICCION propuesta por la empresa “Hermanos López Medina, C.A (ampliamente identificada en autos) contra la Empresa Eliveca Anzoátegui, C.A. Asimismo, consta en autos Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2018, mediante la cual se declara la NULIDAD de la sentencia recurrida y se REPONE la causa al estado en que el Juez de la Primera instancia ordene citar nuevamente a la parte demandada. Por todo lo anteriormente expuesto, considero que al sentenciar la presente causa, ya me pronuncie sobre el fondo de la demanda, por lo que procedo a INHIBIRME sin posibilidad alguna de allanamiento, de la presente causa signada con el Nº 7437-16 contentiva del juicio que por SANEAMIENTO POR EVICCION incoado por la Empresa “HERMANOS LOPEZ MEDINA C.A” contra la Empresa “CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOATEGUI, C.A”. Se hace saber que la presente causa se encuentra en estado de que se practique la citación por correo certificado con aviso de recibo de la parte demandada, tal como lo ordenó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Junio de 2018. que conste…”


Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
Continuará conociendo…

Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que la misma se encuentra incursa en la causal del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo de la pretensión de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN incoada por la Empresa “HERMANOS LÓPEZ MEDINA C.A” contra la Empresa “CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOÁTEGUI, C.A”; toda vez que la Juez inhibida manifestó haber emitido opinión en la referida causa.
Estima este Sentenciador que la Jueza inhibida está impedida de conocer de la pretensión de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, seguido por ante ese Tribunal bajo el Nº 7248-13 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Jueza, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018).-
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO.

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO.














EXPEDIENTE N° 18-6560
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÒN (INHIBICION)
FAOM/TC/obr