REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, MARÍTIMO, BANCARIO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Expediente Nº 17-6488
Motivo: Reivindicación
Parte Demandante: Ciudadana Jacqueline Mendoza González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.090.955, con domicilio en la avenida principal, sector el Peñón, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre
Apoderado Judicial: Abogado en ejercicio Andrés Josè Martínez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 217.456 y de este domicilio.-
Parte Demandada (Apelante): Ciudadano Francisco Alfredo Alcalá Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.886.716, con domicilio en la Urbanización Bebedero, sector Villa Rosa, casa nº 4, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio Marcos Javier Solís Saldivia y Augusto Ramón González Ramos, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.655 y 106.895, respectivamente; con domicilio procesal en la avenida Bermúdez cruce con calle Rojas, edificio BND, piso 3, oficina 3-1, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2017, por los ciudadanos Marcos Javier Solís Saldivia y Augusto Ramón González Ramos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.655 y 106.895, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha siete (07) de diciembre de 2017.
Recibido como fue el presente expediente del Juzgado Superior Natural, en fecha veinte (20) de diciembre de 2017, constante de un cuaderno principal de ciento treinta y dos (132) folios y un cuaderno de medidas de cuatro (04) folios; en virtud de que el abogado Frank A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez Superior del Tribunal antes referido, suscribió informe de inhibición, a tenor a lo establecido en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de enero de 2018, se ordenó oficiar a la Rectoría del Estado Sucre, para que fuere designado un Juez Accidental en la presente causa, para que decida la incidencia de inhibición surgida; y en caso de declararse con lugar la misma decida el fondo de la causa. Se libró al respecto oficio Nº 0520-18-007.
En fecha once (11) de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al referido expediente boleta de notificación de fecha 17-08-2016, emanada de la Rectoría del Estado Sucre en virtud de la comunicación CJ-16-2654 de fecha 17-08-16, suscrita por la magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, relacionada con la designación de la ABG. BOMNY MUÑOZ, como Jueza Superior Accidental para conocer de la presente causa.
En fecha once (11) de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual la Jueza de este tribunal, ABG BOMNY MUÑOZ, se ABOCO al conocimiento de la causa, ordenó agregar al expediente copia certificada del acta Nº 419, mediante la cual se constituyó este Tribunal Accidental para conocer de la causa, y se ordeó la notificación de las partes. Se libró boletas respectivas.
Del folio ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cincuenta (150) con sus respectivos vueltos, corre inserta sentencia, mediante la cual se declaró Con Lugar la inhibición planteada por el ABG. FRANK A. OCANTO M., en su carácter de Juez del Tribunal Superior Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha 10-01-18; librándose oficio Nº 0520-18-103 al Juez inhibido.-
En fecha 22-05-18, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
Llegada la oportunidad procesal para presentar informes en la presente causa, las partes no hicieron uso tal derecho.
Este Tribunal en fecha veintiséis (26) de junio de 2018, dijo “Vistos”, entrando en el lapso para dictar sentencia.
DE LA DECISIÓN APELADA
Omisis… PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana JACQUELINE ESTHER MENDOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.090.955, representada judicialmente por el abogado ANDRÉS JOSÉ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 217.456 contra el ciudadano FRANCISCO ALFREDO ALCALA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-14.886.716, representado por su apoderado judicial, abogado AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 106.895. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada ciudadano FRANCISCO ALFREDO ALCALA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-14.886.716, a hacer la entrega material a la ciudadana JACQUELINE ESTHER MENDOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.090.955, de una máquina sobadora marca: “HORVENCA”, Serial Nº 59020206 de 220 voltios M.F.L, dos (02) estantes de colocar bandejas de panadería y veinte (20) bandejas panaderas. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
DE LA PRETENSION:
La acción versa sobre la reivindicación que intenta la ciudadana JACQUELINE ESTHER MENDOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.090.955, acerca de unos bienes muebles consistentes en una máquina sobadora marca: “HORVENCA”, Serial Nº 59020206 de 220 voltios M.F.L, dos (02) estantes de colocar bandejas de panadería y veinte (20) bandejas panaderas, alegando la misma son de su propiedad, por haberlos adquirido a través de un negocio jurídico realizado con el ciudadano EDUARDO ALBERTO GUERRA ARREDONDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.271.351.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:
PARTE DEMANDANTE.
Documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 11 de mayo de 2010. El Tribunal aprecia este instrumento por su naturaleza pública de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, porque a través de él se demuestra que la demandante es propietaria de los bienes muebles cuyas determinaciones constan en dicho instrumentos debidamente autenticados, los cuales son objeto de la presente reivindicación. Asi se establece.
Copia certificada del expediente Nº K-16-0174-04978, llevado por la Sub Delegación del C.I.C.P.C de Cumaná Estado Sucre, aunque el mismo no es un título a través del cual se demuestre la propiedad, del mismo se evidencia que el ciudadano Francisco Alfredo Alcalá Rodríguez, indica que la ciudadana Jacqueline Esther Mendoza González le realizó la compra de los bienes objeto de este litigio, y estez Tribunal por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por ante un funcionario público con facultad para ello , le otorga valor y fuerza probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia certificada del expediente Nº MP-19-F10-1C-0526-2010, llevado por el Ministerio Público, este Tribunal, no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma la misma no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se establece.
Testimonial del ciudadano EDUARDO ALBERTO GUERRA ARREDONDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.271.351, este Tribunal a pesar de que es un solo testigo el promovido por la demandante, le otorga valor y fuerza probatoria a dicho testimonio, por cuanto el testigo fue conteste en afirmar que si realizó el negocio de venta con la demandante, ciudadana Jacqueline Esther Mendoza González de los bienes objeto de esta reivindicación. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA:
Invocó el principio de la comunidad de la prueba e invocó el valor probatorio del documento marcado “A” anexo al libelo de la demanda, El Tribunal aprecia este instrumento por su naturaleza pública de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a través del mismo se demuestra que la demandante es propietaria de los bienes muebles cuyas determinaciones constan en dicho instrumento debidamente autenticado, los cuales son objeto de la presente reivindicación. Asi se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos YINMY JOSE SERRANO GIL, y GUSMARY DEL CARMEN VILLARROEL RENGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.816.610 y V-12.663.703 y respectivamente, este Tribunal a las deposiciones de los testigos antes identificados, no le otorga valor probatorio por cuanto las declaraciones de los mismos no aportan nada a los hechos que se discuten, relacionados con la propiedad de los bienes que se pretenden reivindicar.
Motivaciones para decidir:
La acción reivindicatoria es aquella por la cual una persona, que se dice propietaria del bien objeto de la acción, reclama, contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. Es la defensa más eficaz con la que cuenta el derecho de propiedad.
El fundamento de la acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo; al ser una acción restitutoria, tiene por objeto obtener una sentencia que condene a la devolución de determinada cosa y en este aspecto la reivindicación se diferencia de la acción de declaración de certeza de la propiedad que sólo persigue la declaración sin condena de restitución.
El máximo Tribunal del País, a través de la Sala de Casación Civil mantiene y defiende su criterio en cuanto al concepto de la acción reivindicatoria y los requisitos que deben cumplirse para llevar adelante este tipo de procedimientos. En fallo que ha venido ratificando, la Sala ha dejado asentado en cuanto a la reivindicación lo siguiente:
… De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro G.K. citando a P.B. describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro K. en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Negritas de la Sala).
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M. delV.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R. del V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
La doctrina venezolana entiende la reivindicación tal como señala M.S.E. en su obra “Bienes y Derechos Reales” (Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 273):
... Como quiera que la lesión que da lugar al ejercicio de la reivindicación es el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario ha sido despojado.
(Subrayado del Tribunal)
Prosiguiendo con el autor venezolano M.S.E., (Ob. Cit. pág. 279) los efectos de la acción reivindicatoria son de dos clases:
...
a) La declaración de la existencia de la titularidad del dominio por parte del actor, con eficacia erga omnes según establece la más sabia doctrina. El juez declara en la sentencia que el actor es el propietario de la cosa, con lo cual se produce una verdad jurídica que tiene efectos frente a todos. Por esto se dice que la sentencia de reivindicación tiene, con respecto de la titularidad, efecto erga omnes.
b) La restitución de la posesión. Al reconocerse la existencia del derecho de propiedad, y en vista del ius possidendi del propietario, se dispone que el ilegítimo poseedor devuelva la cosa al propietario...
A este tenor, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente Nº 00-350, estableció:
(…Omissis…)
(…) al respecto la Sala de Casación Civil bajo la estructuración de la extinta Corte Suprema, en decisión del 15 de octubre de 1998, Exp. 13.119, estableció, como requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria “...a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado; y c) La identificación del objeto reivindicado, es decir, que este sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor....”; requisitos estos, que no coligen con los enunciados, tanto por el a quo como el ad quem al referirse a la doctrina de este máximo Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
(…Omissis…)
En refuerzo de lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., expediente Nº 00-442, señaló:
(…Omissis…)
(…) para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, G.C. define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título?. En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado
. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil) (…).”
(…Omissis…)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC. 00826, de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente Nº 03-485, estableció:
(…Omissis…)
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva
(…Omissis…).
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal Superior Accidental pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:
Tenemos que el presente proceso versa sobre la reivindicación que se intenta para lograr el reintegro de una máquina sobadora, marca “HORVENCA” serial Nº 590020206 de 220 Voltios M.F AL, dos (02) estantes para colocar bandejas de panadería y veinte (20) bandejas panaderas, que según dice la parte demandante le pertenece. Ahora bien, a fin de dilucidar la presente causa, conviene tener en cuenta ciertos aspectos propios de este tipo de acción.
Este tipo de procedimiento encuentra sustento legal en el artículo 548 del Código Civil, que establece:...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
De la norma trascrita se evidencia que le corresponde al propietario de manera exclusiva su ejercicio, quien se entiende es el legitimado activo, para lo cual, el actor tiene la responsabilidad de probar su derecho de propiedad así como la posesión que ejerza el demandado sobre el bien reivindicado y aquí cobra vital importancia la demostración de la identidad entre el bien propiedad del accionante y el bien poseído por el demandado, por lo que es necesario que el actor exhiba el título por el cual adquirió o bien que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos.
La Sala sentó criterio específicamente en cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, en la sentencia N° 140 de 24/3/2008, juicio Olga Martín contra Edgar Telles y otra, estableciendo allí, lo que de seguidas se trasunta:
Según P.B., la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano G.K., C. de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones M., tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
...Omissis...
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción...
La doctrina venezolana entiende la reivindicación de la forma siguiente, tal como señala E. en su obra “Bienes y Derechos Reales” (Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 273):
... Como quiera que la lesión que da lugar al ejercicio de la reivindicación es el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario ha sido despojado.
Prosiguiendo con el autor venezolano M.S.E., (Ob. Cit. Pág. 279) los efectos de la acción reivindicatoria son de dos clases:
...
a) La declaración de la existencia de la titularidad del dominio por parte del actor, con eficacia erga omnes según establece la más sabia doctrina. El juez declara en la sentencia que el actor es el propietario de la cosa, con lo cual se produce una verdad jurídica que tiene efectos frente a todos. Por esto se dice que la sentencia de reivindicación tiene, con respecto de la titularidad, efecto erga omnes.
b) La restitución de la posesión. Al reconocerse la existencia del derecho de propiedad, y en vista del ius possidendi del propietario, se dispone que el ilegítimo poseedor devuelva la cosa al propietario...
Corresponde entonces determinar en primer lugar si el demandante tiene el derecho de propiedad que se subroga.
Para demandar por este procedimiento se requiere que quien accione cumpla con extremos probatorios que resultan insoslayables y que son:
- El derecho de propiedad o dominio del actor.
- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
- La falta de derecho a poseer por el demandado.
- En cuanto a la cosa que se pretende reivindicar, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido de que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso bajo estudio se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la presente acción, lo cual hace en los siguientes términos:
Con relación al primer requisito, respecto al Derecho de Propiedad del Reivindicante tenemos que tal como se señaló en párrafos anteriores la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al Juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre la cosa que se pretende reivindicar, necesariamente tiene que ser el título registrado de propiedad, y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
En efecto, siendo que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el Juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; en el caso de marras, evidencia esta Sentenciadora que de las probanzas aportadas al proceso específicamente de las documentales que rielan insertas en el expediente de la causa anexas al escrito libelar, estimadas ut supra por esta jurisdiscente, se desprende la certeza de lo aducido por la accionante en relación a su titularidad del derecho de propiedad a los bienes que hoy se debaten aquí, por lo tanto concurre el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada. Así se precisa.-
Como corolario a lo anterior, quien aquí decide con respecto a la Posesión Indebida estima necesario precisar que la demandante en el libelo afirmó que: “(…)“…En fecha once (11) de mayo del Año Dos Mil Diez (2010), compré una maquina Sobadora MARCA “HORVENCA” Serial Nº 590020206 de 220 Voltios M.F AL, Dos (02) Estantes colocar bandejas de panadería y Veinte (20) bandejas panaderas al ciudadano EDUARDO ALBERTO GUERRA ARREDONDO, …, como consta en documento autenticado en Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, en fecha Once (11) de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010), …las cuales las llevo a casa del ciudadano FRANCISCO ALCALA, …, y empezamos a trabajar juntos con una Panadería Artesanal. En Agosto del año Año 2015 por diferencias con el Ciudadano FRANCISCO ALCALA, anteriormente mencionado, este nos corre de su casa a mi hijo y a mi, logrando yo sacar solo unos moldes de panadería que eran prestados, quedándose en su casa mis implementos de trabajo y el Ciudadano FRANCISCO ALCALA, no me permite sacarla de su casa,… . Es el caso que hasta la fecha ha sido infructuoso todas las gestiones para recuperar mis implementos de trabajo, como la Máquina Sobadora, los dos (2) Estantes de colocar las Bandejas y las 20 bandejas panaderas. Utilizando sin mi autorización estos implementos en su actividad comercial y laboral, percibiendo los frutos, conllevando a efectuar actos de posesión ilícita sobre los bienes muebles anteriormente identificados. Por todo lo antes expuesto y habiendo agotado la vía conciliatoria sin tener respuesta positiva en la recuperación de mis bienes muebles anteriormente mencionados …, es por lo que acudo a este Tribunal buscando la tutela judicial efectiva del estado, a los fines de que se imparta justicia en mi condición de propietario de los Bienes Muebles anteriormente mencionados, y con el objeto de Demandar al ciudadano FRANCISCO ALCALA, …, para que me restituya o reivindicar a mi favor una maquina Sobadora MARCA “HORVENCA” Serial Nº 59020206 de 220 Voltios M.F. Al Dos (02) Estantes de colocar bandejas de panadería y Veinte (20) bandejas panaderas, … las cuales son de mi exclusiva propiedad.… Pido a este Tribunal, que en virtud del derecho que me asiste y en la necesidad de acudir ante este órgano Jurisdiccional en la búsqueda de la Tutela Judicial Efectiva para que por medio de una decisión justa, satisfaga la pretensión, ordenando la reivindicación de los Bienes Muebles y por ende la entrega de los mismos…”;por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
Rechazo y niego que este en posesión ilegal de unos bienes muebles de su propiedad… .Con lo que niego y rechazo que haya o este mi mandante en posesión ilegitima de los bienes muebles a que se refiere la accionante en su escrito libelar, …Mi poderdante para el año dos mil nueve (2009) aproximadamente para el mes de septiembre inició un proceso de negociación para con el ciudadano EDUARDO ALBERTO GUERRA ARREDONDO, …. Quien era el propietario de los referidos bienes muebles y es con él con quien mi patrocinado realiza la respectiva negociación de compra…tenían un valor aproximado de SIETE MIL BOLIVARES …, monto que se acordó y canceló mi patrocinado al referido ciudadano EDUARDO ALBERTO GUERRA ARREDONDO, quien una vez recibido su pagado sugirió elaborar un documento que debía presentarse por ante la notaría pública de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y es cuando mi patrocinado decide de manera voluntaria permitir que se redactara dicho documento y que apareciera como compradora la ciudadana JACQUELINE ESTHER MENDOZA GONZALEZ,…no fue la demandante de autos quien pagó el dinero, no fue ella quien realizó el negocio, …De tal suerte que, por todo lo antes dicho, rechazo y niego que deba ser condenado a restituir o entregar los bienes muebles a la accionante o en su defecto deba cancelar a la demandante la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES … LOS HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS Ciudadano Juez, cumpliendo con el deber … de exponer los hechos de acuerdo con la verdad, hemos de admitir como cierto que efectivamente existen bienes muebles que forman parte de la tarea diaria que desarrolla mi mandante…, los cuales son el patrimonio de la firma comercial denominada PANADERIA MI HOGAR…y que sin lugar a dudas son propiedad de mi mandante muy a pesar de que la accionante tiene el referido documento, no es menos cierto que actúa de mala fe al pretender desprender a mi mandante quien se ha dedicado desde hace aproximadamente diez… años a la elaboración de pan artesanal el cual suministra a la comunidad donde habita…
En efecto, siendo que la acción reivindicatoria se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa de que el titular ha sido despojado contra su voluntad, y en virtud que en el caso objeto de la litis tanto la parte demandante como la demandada, con sustento en diversas pruebas apreciadas por este Tribunal Superior, advirtieron que la posesión tuvo lugar a partir de una relación arrendaticia; consecuentemente, quien aquí suscribe estima que la actora fue desposeída de los bienes muebles descritos anteriormente de forma ilegal, que la posesión del demandado es ilegítima, verificándose así el segundo y tercer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada se cumplió.- Así se establece.
En cuanto al último requisito, observa quien aquí decide que la cosa que se pretende reivindicar, es la misma cosa sobre la cual la actora alega tener derecho como propietaria, como es la máquina sobadora, marca “HORVENCA” serial Nº 590020206 de 220 Voltios M.F AL, dos (02) estantes para colocar bandejas de panadería y veinte (20) bandejas panaderas; según consta de documento autenticado en Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, en fecha Once (11) de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010).
En el caso subjudice ha quedado evidenciado con las pruebas aportadas por la parte actora y analizadas por esta sentenciadora, la existencia irrefutable del derecho de propiedad que tiene la demandante sobre los bienes muebles objeto de reivindicación; así como también quedó demostrado que dichos bienes están en posesión del demandado sin causa legal que lo justifique; e igualmente ha quedado demostrado en la secuela del proceso la falta de derecho a poseer el demandado los referidos bienes en discusión, así como se constata que la cosa reclamada es la misma sobre la cual la actora alega su derecho como propietaria, cumpliéndose de esta manera los supuestos previstos en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, conforme a la interpretación dada por la doctrina y la jurisprudencia, y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, siendo que la demandante probó ser propietaria de los bienes muebles que se pretende reivindicar, demostrando que el demandado posee indebidamente el referido bien y no tiene derecho alguno a poseer el inmueble objeto de reivindicación; al no aportar a los autos ningún elemento de convicción que permitiese precisar que la posesión alegada haya sido legítima y pacífica, lo que hace al bien objeto de la presente causa, susceptible de reivindicación; consecuentemente, esta Alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por ante esta segunda instancia en fecha 12 de diciembre de 2017, por los ciudadanos Marcos Javier Solís Saldivia y Augusto Ramón González Ramos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 43.655 y 106.895, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha siete (07) de diciembre de 2017, y Confirmar bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró Con Lugar la demanda de Reivindicación incoada por la ciudadana Jacqueline Esther Mendoza González, contra el ciudadano Francisco Alfredo Alcalá Rodríguez; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
De lo expuesto durante el proceso se puede extraer la conclusión de que existen pruebas de que los bienes muebles a reivindicar le pertenecen a la parte actora, según documento producido por esta, anexo al libelo de la demanda y posteriormente promovido en el lapso probatorio, para demostrar esta circunstancia y además señalar que la demandante es la poseedora; y así se decide.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de hecho y de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, lo cual derivó en la declaratoria CON LUGAR de la demanda de reivindicación sub iudice, es determinante para este Tribunal Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha siete (07) de diciembre de 2017, y, en tal sentido, es forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y así en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2017, por los ciudadanos Marcos Javier Solís Saldivia y Augusto Ramón González Ramos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 43.655 y 106.895, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha siete (07) de diciembre de 2017.
Segundo: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada en fecha siete (07) de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana JACQUELINE ESTHER MENDOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.090.955, representada judicialmente por el abogado ANDRÉS JOSÉ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 217.456 contra el ciudadano FRANCISCO ALFREDO ALCALA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-14.886.716, representado por su apoderado judicial, abogado AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 106.895, y en tal sentido, SE ORDENA a la parte demandada ciudadano FRANCISCO ALFREDO ALCALA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-14.886.716, a hacer la ENTREGA MATERIAL a la ciudadana JACQUELINE ESTHER MENDOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.090.955, de una máquina sobadora marca: “HORVENCA”, Serial Nº 59020206 de 220 voltios M.F.L, dos (02) estantes de colocar bandejas de panadería y veinte (20) bandejas panaderas; todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo de Alzada.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas y remítase en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescente, Marítimo, Bancario y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL
ABG. BOMNY MUÑOZ RENGEL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. THAIZ CABELLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:20 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. THAIZ CABELLO
EXPEDIENTE N° 17-6488
MOTIVO: REIVINDICACIÒN
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
BMR/TC/obr.-
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