REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, MARITIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Parte Demandante: ciudadana Carmen Cecilia Padilla Dviasi, venezolana, mayor de edad, economista, titular de la Cédula de identidad N° V-9.266.242, domiciliada en Barinas, Municipio y Estado Barinas, representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda S. y/o Bárbara Cristina González Lemus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 58.221 y 241.948 respectivamente, con domicilio procesal el primero en la Avenida Sucre, cruce con calle Coromoto, Sede de Servifrenos Barinas C.A., diagonal a la Procuraduría General del Estado Barinas, Municipio y Estado Barinas.

Parte Demandada: Empresa Toyota de Venezuela C.A., representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio Zeila Cabrera Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.784.

Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

EXPEDIENTE: 18-6511
NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2017, por la abogada en ejercicio ZEILA CABRERA RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.784, contra los autos dictados en fecha 01 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 20 de Febrero de 2018, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copias certificadas, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de quince (15) folios.
Mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2018, se fijó el DECIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.

En fecha 14 de Marzo de 2018, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS” y entro en lapso para dictar sentencia.

En fecha 16/04/2018 este tribunal dictó auto mediante el cual solicita del Tribunal Segundo recaudos y una vez que conste en autos lo solicitado se dictará sentencia dentro del Décimo día de despacho siguiente. Se libró oficio N° 0520-18-085, el mismo se ratificó por auto de fecha 26/07/2018 y fueron recibidos en esta alzada en fecha 04/10/2018 ordenándose agregarlos a los autos, constante de doce (12) folios.

En el momento procesal para la presentación de los correspondientes informes, de los autos se evidencia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador Superior lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En primer orden debe esta Instancia Superior señalar, que de la actas procesales no consta que, contra el precitado fallo la recurrente en el lapso procesal correspondiente haya presentado escrito de informes, acto procesal éste que le confiere la Ley Adjetiva Civil dentro del proceso, con el objeto de advertir al Tribunal de Alzada de los fundamentos de la apelación que pudieran tener preponderancia en el fallo que ha de dictar, es parte de la defensa, por lo que, el recurrente debió en razón de su legítimo derecho cumplir con dicho acto procesal, ya que, por medio del escrito de informes, el apelante tuvo la posibilidad de poner en manos del Juez Superior aquellas cuestiones que considerara que deben ser revisadas y señalar las inconformidades, que a su decir, se encuentran contenidas en los autos apelados en lo que no resultó favorecida, sin embargo, quien aquí sentencia con el fin de dictar el fallo correspondiente, procederá en atención a su función revisora, a examinar el contenido íntegro de los autos apelados con el fin de verificar la procedencia o no de la apelación.
Como puede observar, quien aquí suscribe, que de los folios 09, 10 y su vuelto del presente expediente, se desprende diligencia de la parte demandada hoy recurrente donde por una parte pretende que el tribunal ad-quo declare inexistente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en virtud de que el mismo no se encuentra firmado por la representación judicial de la parte demandante abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA y por otra, hace oposición a los medios de prueba consistentes en: 1) a la documental indicada como DECIMA TERCERA, referida al anexo “E” acompañada junto al libelo de la demanda por considerar que la misma fue presentada en forma genérica y sin indicación especifica de su objeto, de igual manera, 2) a la prueba testimonial referida al ciudadano DARIO ULISES MARTINEZ indicada como DECIMA CUARTA, al considerar, que la misma fue promovida para ratificar una prueba documental, además que tal testimonial no consta en el expediente, y 3) a las pruebas promovidas como documentales indicadas como DECIMA SEXTA consiste en los anexo “N”, “O” y “P”, acompañadas junto al libelo de demanda y las misma fueron promovidas en forma genéricas sin indicación específicas de su objetos, por lo que solicitó, con base a los artículos 7, 187 y 106 del Código de Procedimiento Civil declarara la nulidad del escrito de promoción de pruebas y desechara el escrito de promoción como sus anexos, todo ello con base al artículo 207 aiusdem.

En virtud de lo antes referido, en fecha 01/12/2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó dos autos, el primero de ellos declarando IMPROCEDENTE las oposiciones de las cuestionadas pruebas anteriormente señaladas, y el segundo de ellos ADMITIENDO las pruebas promovidas por la representación legal de la accionante.

Ahora bien, contra los autos dictados en fecha 01/12/2017, la representación judicial de la demandada de autos hoy recurrente, apeló de los mismos, en fecha 08/12/2017, sin que, en el curso del proceso en Segunda Instancia hiciera uso del derecho que le otorga la ley de presentar los informes, como anteriormente dejó expresamente dicho esta Alzada, y en tal sentido, considera oportuno quien suscribe señalar en cuanto a los puntos apelados lo siguiente:

En relación a la falta de firma del escrito de promoción de prueba traído a los autos por la representación legal de la parte demandante, ha de hacer resaltar esta Superioridad, que si bien es cierto, la Norma Adjetiva Civil establece que los actos procesales deberán realizarse en la forma prevista en esta Norma y en las leyes especiales, y asimismo indica que, las diligencias que la partes realicen en su causas como parte del proceso deberán estar suscrita por éstas y por el secretario del tribunal, no es menos cierto, que, el artículo 257 del Texto Constitucional establece entre otras cosa:“…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”, es decir, el constituyente da una ponderación ascendente a la justicia como fin del proceso, de modo que, el Juzgador ante circunstancias de esta naturaleza, debe considerar lo que significaría para las partes tener que sufrir un sacrificio en la búsqueda material de la justicia en sede jurisdiccional por el hecho de no haber refrendado un acto propio del proceso, es por ello, que, el Texto Constitucional impide que la justicia sea sacrificada por alguna omisión de formalidades no esenciales.

En el punto aquí analizado, es importante señalar que del escrito de promoción de pruebas traído a los autos por la representación judicial de la parte actora, no consta que el mismo haya sido refrendado por éste, sin embargo, se evidencia, que dicho escrito fue consignado por ante la secretaría del tribunal en fecha 17/11/2017, a las 12 y 30 p.m, el cual fue refrendado por el secretario del tribunal dejando constancia del haberlo recibido conforme se desprende del sello húmedo del tribunal, además dicho escrito fue agregado a los autos, ello indica, que la parte promovente del escrito de prueba cumplió con el tramite correspondiente y en el lapso procesal para ello, de modo que siendo así, no debe caber dudas, que, por la simple omisión de que dicho escrito no haya sido refrendado, implique el incumplimiento de una formalidad esencial con la que debió cumplir la parte promovente, de modo que, declararlas inexistente como pretende la recurrente, no solamente sacrificaría la justicia, sino que, además, lo colocaría en un total estado de indefensión y conduciría a esta Alzada a incurrir en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, es lógico entender, que no se trata, en el presente caso, relajar el proceso de conformidad con la norma en la cual la recurrente sustento su decir, sino, aquí de lo se trata es, de darle la ponderación ascendente a la justicia como fin del proceso de conformidad con el artículo 257 del Texto Constitucional evitando vulnerabilidad del derecho que tiene en este caso la parte accionante de acceder a las pruebas conforme fueron promovidas, en tal sentido, esta Alzada, considera, que el pedimento realizado por la parte recurrente, consistente en que, sea declarada la nulidad e inexiste el escrito de promoción de pruebas y deseche el escrito de promoción como sus anexos por los motivos por ella expuestos, por lo que se hace forzoso para quien aquí sentencia, tener que declararlo improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al cuestionamiento de las pruebas anteriormente identificadas por la recurrente de autos, relacionado a su decir, que las mismas, fueron promovidas en forma genéricas y sin especificación de su objeto, ha de señalar quien suscribe, que del análisis realizado a cada una de la susodichas pruebas, que las generalidades a que se refiere la recurrente, obedecen a la amplitud con la que el promovente de dichas pruebas trata de explicar el sentido de cada una de ellas, y de donde fácilmente puede inferir quien aquí sentencia, que el objeto para el cual fueron promovidas se encuentran contenido en cada una de las explicaciones que hace el promovente en relación a cada prueba, ahora bien, que de tales explicaciones no se desprenda el señalamiento del objeto de las susodichas pruebas en forma concreta, eso es, otra cosa, lo cual no quiera decir, que por ello, no exista señalamiento alguno del objeto de las pruebas aquí cuestionadas, sino que, más bien, por el contrario, de tales generalidades como se dijo anteriormente, se infiere el fin para el cual fueron promovidas, de tal manera, que siendo así las cosas, y visto, todo lo anterior, esta Alzada considera, que el promovente al promover, señalar y explicar cada una de la pruebas en cuestión en su escrito de promoción de pruebas, queda por entendido que de tales explicaciones denominadas como generalidades por la recurrente, se deduce de ellas el fin u objeto para el cual fueron promovidas, por lo que siendo así, quien aquí suscribe comparte el criterio establecido por el Ad- Quo, respecto a la admisión de tales pruebas y en consecuencia declarar improcedente lo solicitado por la recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Diciembre de 2017 por la abogada en ejercicio ZEILA CABRERA RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.789, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, TOYOTA DE VENEZUELA C.A., en contra de los autos dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 01 de Diciembre de 2017.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes los autos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 01 de Diciembre de 2017.

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes; y visto que la parte demandante se encuentra fuera de esta jurisdicción se ordena librar comisión, oficio y boleta de notificación.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticuatro (24) días del mes Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A OCANTO M.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO


EXPEDIENTE Nº 18-6511
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORALES, LUCRO CESANTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
FAOM/TC/tcc-.-