REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, MARÍTIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos Orlando José Narváez Deffit y María Rosario Passariello de Narváez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-5.087.677 y V-10.818.855 respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio Iván José Rivero Sansonetty inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.287.
PARTE DEMANDADA: Junta de Condominio Residencia Vistalamar, Edificio Urimare, solidariamente a cada uno de sus miembros, ubicado en el Conjunto Residencial Vistalamar”, Edificio Urimare, Torre A, de la Ciudad de Cumaná Estado Sucre.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 18-6535
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2017, por el Abogado en ejercicio Iván Rivero Sansonetty, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.287, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos Orlando José Narváez Deffit y María Rosario Passariello de Narváez respectivamente, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 21 de Marzo de 2017 y ratificada en fecha 04 de Mayo de 2017 respectivamente.
En fecha Trece (13) de Junio de 2018, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copia certificada proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Constante de Dieciocho (18) folios.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Junio de 2018, se fijó el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes y cada parte podrá hacer las observaciones escritas sobre los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes
Al folio veintiuno (21) corre inserto escrito de Informes suscrito por la parte actora ciudadano ORLANDO JOSÉ NARVÁEZ DEFFIT, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO RUÍZ, CARMEN MAGALY ALVAREZ y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCIO, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.308, 19.534 y 38.257 respectivamente, constante de Ocho (08) folios y sus vueltos.
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo VISTOS y entra en el lapso para sentenciar.
Al folio treinta (30) corre inserto auto, mediante el cual de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30°) día continuo siguiente a la fecha del referido auto.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Del contenido de las actas procesales se puede observar, que la presente apelación es con motivo del auto de fecha 21/03/2017 el cual fue ratificado por auto de fecha 04 de Mayo de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Daños y Perjuicios siguen los ciudadanos Orlando José Narváez Deffit y María Rosario Passariello de Narváez contra la Junta de Condominio del Edificio Urimare, Torre A del Conjunto Residencial Vistalamar, mediante el cual, se declaró Inadmisible la solicitud de la corrección monetaria por vía de aclaratoria, porque a su decir no fue solicitada la indexación de las cantidades condenadas, ni en el libelo de la demanda ni en la reforma.
DEL AUTO RECURRIDO
En este sentido, observa quien suscribe que el ad-quo, respecto a la diligencia de fecha 22 de febrero de 2017, donde la parte recurrente solicitara aclaratoria de la sentencia, en cuanto a que no ordenó la INDEXACIÓN de los DAÑOS y PERJUICIOS de las sumas condenadas a pagar, dictó el presente auto hoy recurrido en los siguientes términos:
“Vista la diligencia, presentada el veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el profesional del derecho IVAN RIVERO SANSONETTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.287, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA ROSARIO PASSARIELLO DE NARVAEZ y ORLANDO JOSÉ NARVÁEZ DEFFIT…Omisis…, donde se solicitó: aclaratoria de la sentencia en los siguientes puntos: 2) Por cuanto la pérdida del valor como un hecho cierto, público y notorio, del conocimiento general COMUNICACIONAL SOLICITAMOS SE ORDENE LA INDEXACIÓN de los DAÑOS Y PERJUICIOS de la sumas condenadas a pagar,…”, …Omissis…, Sobre la solicitud de indexación, este tribunal observa que ésta no fue pedida por los actores ni en el libelo de la demanda ni en su reforma, por lo que el tribunal no la analizó ni la ordenó.
En relación a la oportunidad y posibilidad de solicitar la indexación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia jurisprudencial del diez y nueve (19) días del mes de diciembre de dos mil tres, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÈLEZ, dijo: ...“Omisis”: “La oportunidad y posibilidad de solicitar la indexación (…)… En primer termino, en todas la causas donde se ventilan derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador e indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en la causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciable, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no hayan sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y en las de familias.
…Omissis… En los casos en los cuales no esta interesado el orden público, esta Sala en sentencia de fecha 02 de juicio de 1994 (…) estableció que la oportunidad para proponer la petición de corrección es: a) en el libelo de demanda, como parte del petitorio y b) en los informes que se produzcan, ya ante el tribunal de la causa o de alzada, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que corresponde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión se causaría , por hechos económicos cuya causa le es ajena.
…Omissis… Con base en el reiterado criterio de esta Sala no podía la recurrida acordar la corrección monetaria , la cual no fue pedida en el libelo, y mucho menos en este caso, que ni siquiera se hizo en la oportunidad de alegaciones correspondientes establecida para segunda instancia...?(...)”.
Considera el Juzgado, que al no ser solicitada la indexación de las cantidades condenadas, ni en el libelo de la demanda ni en su reforma, la solicitud de la corrección monetaria por vía de aclaratoria es inadmisible.
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE EN ESTA ALZADA.
En fecha 03 de Julio de 2018, el ciudadano ORLANDO JOSÉ NARVÁEZ DEFFIT, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO RUÍZ, CARMEN MAGALY ALVAREZ y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.308, 19.534 y 38.257 respectivamente, consignaron ante la Secretaría de este Tribunal de Alzada, escrito de informe constante de ocho (08) folios y sus vueltos a través del cual expusieron lo siguiente:
Omisis…El a quo dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR la acción propuesta, no pronunciándose sobre la indexación de las sumas condenadas, requerida en el escrito de informes señalando”, considera este juzgado que al no ser solicitada la indexación de las cantidades condenadas, ni en el libelo de la demanda, ni en la reforma la solicitud de corrección monetaria por vía de aclaratoria es inadmisible”. Es de indicar que la presente acción fue interpuesta en el año 2010, es decir hace ocho años (8) cuando no existía la galopante inflación que actualmente existe, obteniendo la decisión de fondo varios años después de múltiples incidencias. Existiendo una realidad general referido a la perdida diaria del valor de la moneda, ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un hecho social, a cuyos efectos de estableció “la indexación” como medio o vía para el restablecimiento judicial del valor de moneda, dictamen máximo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que no fue acatada por el a quo.
Solicitada en la indexación en los informes, el tribunal debió pronunciarse y ordenar la misma, no haciéndose se pido en fecha 08-12-2016, que fue decidida como antes se refirió. Siendo la oportunidad legal se ejerció Recurso de Apelación, el cual corresponde conocer a este Tribunal. El punto recurrido trata de la INDEXACIÓN de la suma condenada a pagar, al respecto es de indicar que existe un hecho cierto y público que no escapa al conocimiento de este juzgador, el cual es la “inflación” que vive el país. Hecho que representa una pérdida considerable, sustancial y determinante del valor adquisitivo de los bienes, los cuales diariamente experimentan cambios de precios.
Al respecto existe unanimidad entre las doctrinas económicas del país al señalar que el procedimiento de “indexación judicial” constituye la vía idónea para la determinación de la variación monetaria y con ello la actualización de su valor.
Para sostener su inconformidad respecto a la negativa por parte de la ad-quo al no acordarle la INDEXACIÓN de oficio solicitada, refirió sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, de fecha 3 de julio de 2017, Exp. N° 2017-000594, caso GINO JESÚS MORELLI DE GRAZIA Vs la sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, hoy día C.N.A SEGUROS LA PREVISORA, donde sostuvo entre otras cosas:
“…En primer término, en todas las causas, donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresamente y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlos de oficio, aun cuando no haya solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia
(…Omissis…)
(…).se señaló al inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materia de orden público, o si se trata derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y comprobar oportunamente contra la misma, e igualmente se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido u otorgar algo no pedido e incurrir en ultra petita, según sea el caso.
(…Omissis…)
Distinto es el caso de los intereses de orden público o de derechos no disponibles o irrenunciables. En estos casos, el sentenciador sí puede acordar de oficio la indexación, ya que por mandato de ley, es un deber tutelar esos derechos...”.
Esta misma Sala, ampliando el criterio con relación a la oportunidad para solicitar la indexación precisó, que si el proceso inflacionario surgía con posterioridad a la interposición de la demanda la misma podía ser solicitada hasta la etapa de informes, criterio que fue avalado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 576 del 20 de marzo 2006, expediente N° 05-2216, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, en la cual además se sostuvo que la inflación constituía un hecho notorio solo cuando ha sido reconocida por los organismos económicos oficiales competentes, expresando al respecto lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.
(…Omissis…)
Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:
(…Omissis…)
Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas ‘si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).
La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.
Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación(…).
Conforme a lo anterior, el criterio de la Sala de Casación Civil compartido por esta Sala Constitucional respecto a la indexación, es que ésta puede ser solicitada fuera de las oportunidades preclusivas para alegar (demanda o reconvención), en el acto de informes, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda…” (Negrillas de la Sala).
Como puede observar esta Instancia Superior, la sentencia parcialmente transcrita, es de reciente data, ello significa, que su aplicabilidad en los casos como el de marras, hace que, el operador de justicia en atención a lo en ella sentado respecto a la oportunidad en que deba el acreedor solicitar la indexación sirva de basamento, a la hora de establecer, si es o no procedente acordarla en otra oportunidad que no sea, al del momento de la demanda.
En el caso sub iudice, la actuación judicial sometida a revisión desechó la solicitud de corrección monetaria en virtud de que ésta no fue pedida por los actores ni en el libelo de la demanda ni en su reforma, por lo que el tribunal no la analizó ni la ordenó., sin embargo, en el escrito de informes presentado por el ciudadano ORLANDO JOSÉ NARVAEZ DEFFIT, en su condición de parte actora, debidamente asistido por los abogados JOSÉ GREGORIO RUÍZ, CARMEN MAGALY ALVAREZ y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCIO solicitó:
…Por todo lo antes expuesto y en base al jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicito se ordene de oficio y como justa compensación a los terribles daños ocasionados LA INDEXACIÓN DE LAS SUMAS CONDENADAS A PAGAR POR CONCEPTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS y se declare a tales efectos CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO.
PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se observa pues, que el recurrente solicita en su escrito de informe a esta Instancia Superior ordene de manera oficiosa la indexación como justa compensación de las sumas condenadas a pagar por concepto de los DAÑOS y PRJUICIOS causados por las cantidades reclamadas. Respecto a ello, lo primero que ha de considerar esta Alzada, es que, si bien es cierto, la demandante hoy recurrente no solicitó la indexación en el petitorio de la demanda conforme esta concebido por la jurisprudencia en primer orden, no es menos cierto, que la Sala de Casación Civil dejó claramente sentado, tomando en cuenta que el proceso inflacionario como fenómeno económico incide en la vida social y económica del justiciable, y todo lo que de éste se deriva como consecuencia, en atención al reconocimiento justo y equitativo, consideró que, si el demandante en primer orden no solicitó la indexación, es decir, en la oportunidad de la demanda, bien puede hacerlo dentro del proceso, hasta la etapa de informes, en Primera o Segunda Instancia, siempre y cuando el proceso inflacionario surja con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que fue avalado por la Sala Constitucional, es decir, la indexación puede ser solicitada por el demandante fuera de las oportunidades preclusivas pero hasta la fase de informes.
Ahora bien, el caso de marras, trata de una demanda por daños y perjuicios, lo cual es de orden eminentemente privado y de derechos disponibles, que de acuerdo a la Doctrina Casacional, no le está permitido ni a los jueces de instancia ni a los de Alzada establecer de oficio la indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas, es un derecho propio del demandante, que como tal, debe ser invocado en la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgador, solo verifica, si la indexación ha sido solicitada en primer orden, como lo es, en el escrito libelar, y en segundo orden conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil traída a los autos, es decir, en la oportunidad de los informes, por lo que, una vez constado por el Juzgador, que la indexación fue solicitada en alguna de estas dos oportunidades, debe acordarla. En este sentido, observa esta Instancia Superior, que de los informes presentado por el recurrente de autos, se desprende claramente la solicitud que hace a este Juzgador que de oficio ordene la indexación de las sumas ordenadas a pagar por concepto de daños y perjuicios causados, al respecto, quien suscribe debe dejar claro al peticionante, que por ser la indexación un derecho propio del actor el cual debe ser solicitado en la oportunidad procesal correspondiente para ello, no le esta permitido a este Juzgador ordenar de oficio tal derecho, ahora bien, como quiera que, de hecho existe el interés expreso en el escrito de informes por parte del recurrente en solicitar la indexación de las sumas ordenadas a pagar por concepto de daños y perjuicios causados, esta Alzada considera que, dicha solicitud está realizada en la oportunidad establecida en la sentencia de la Sala de Casación Civil anteriormente referida en forma parcial, hace que, la misma deba ser acordada, más aun, cuando el presente juicio tiene una data del año 2010, que a la fecha actual, evidencia que han transcurrido ocho (8) años, que a los efectos del proceso inflacionario como fenómeno económico y social, disminuye las cantidades condenadas a pagar a la parte demandada por concepto de los daños y perjuicios ocasionados al recurrente de autos, además que, el proceso inflacionario al que han sido sometidas las cantidades sobre las cuales en la presente causa se solicita la indexación ha surgido indiscriminadamente con posterioridad a la interposición de la demanda conforme se desprende de la data del presente juicio, por lo que siendo así, las cosas, en atención a lo sostenido por la Sala de Casación Civil respecto al criterio, de que, la solicitud de la indexación puede ocurrir en la oportunidad de los informes y ratificada por la Sala Constitucional, a la justicia y equidad, lleva a este Juzgador a declarar con lugar el recurso de apelación y en consecuencia acordar LA INDEXACIÓN MONETARIA DE LAS SUMAS CONDENADAS A PAGAR POR CONCEPTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS solicitada por el demandante hoy recurrente como quedará expresamente establecido en el fallo de la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2017, por el Abogado en ejercicio IVÁN RIVERO SANSONETTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.287, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos ORLANDO JOSÉ NARVÁEZ DEFFIT y MARÍA ROSARIO PASSARIELLO DE NARVÁEZ respectivamente, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 21 de Marzo de 2017 y ratificada en fecha 04 de Mayo de 2017 respectivamente.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 21 de marzo de 2017 y ratificada en fecha 4 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: SE ACUERDA y ORDENA la INDEXACIÓN MONETARIA DE LAS SUMAS CONDENADAS A PAGAR POR CONCEPTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal de diferimiento
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Marítimo, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
EXP: 18-6535
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
FAOM/TC/tcc.-
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