REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, MARÍTIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Parte Presuntamente Agraviada: Ciudadana VENECIA ROSALÍA BELLORÍN ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.125.919, domiciliada en la calle Venezuela, casa N° 07, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hijo Jeremias Isaac Fernández Bellorín y representando legalmente a su sobrino Lionel Starlyn Tarache Bellorín, según autorización expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Juan Carlos Rodríguez Ávila y Héctor José Gómez Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 223.880 y 223.926 respectivamente.
Parte Presuntamente Agraviante: Empresa “INVERSIONES TELEC C.A” Rif J-40063417-2, domiciliada en Casanay, Estado Sucre, cuyo documento constitutivo estatuario fue inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 26 de marzo de 2012, bajo el número 30, Tomo número 9-A, RM424; representada legalmente por el ciudadano EUNIO RAMÓN ESPAÑA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 6.954.228, domiciliado en la población de Casanay, calle Venezuela, casa N° 07, Casanay Parroquia Mariño Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, debidamente representado por su apoderada judicial Abogada en ejercicio Marilyn Aimara Dettin Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936 y domiciliada en la ciudad de Carúpano Estado Sucre.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP Nº 18-6557
NARRATIVA
Subió el presente expediente a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Marilyn Dettin Cabrera, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante empresa “INVERSIONES TELEC C.A, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Agosto de Dos Mil Dieciocho, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, que declaró CON LUGAR la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 10 de Septiembre de 2018 se recibió el presente expediente en esta Alzada, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con sede en Cumaná, constante de ciento sesenta y cinco (165) folios.
En fecha 11 de Septiembre de 2018, se dictó auto fijando el lapso de Ley en esta Alzada.
Del folio Ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento setenta y cinco (175) corre inserto Escrito suscrito y presentado por la abogada Marilyn Dettin Cabrera, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante empresa “INVERSIONES TELEC C.A, constante de siete (07) folios.
Revisadas las actas procesales, este Tribunal pasa a emitir un pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe este Tribunal de Alzada, pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la presente apelación de amparo constitucional, y a tales efectos, ha de señalar lo contenido en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a su letra establece:
Artículo 35
Omissis…
1.- “ (…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos , de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a la Norma anteriormente citada y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; en Sentencia de fecha 20 de Enero del año 2000; caso E.M.M., en Exp. Nº. 00-002, y a la Sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000; caso Mejía-Sánchez, en Exp. N° 00-0010, Magistrado Ponente: J.E.C.R., así conforme a lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta Superioridad es competente para conocer del presente recurso de apelación de amparo constitucional, pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, tal como es el caso del Juzgado que declaró sin lugar el amparo constitucional; en consecuencia, en acatamiento a las normas supra indicadas y a dichos pronunciamientos, este Tribunal Superior con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre se declara COMPETENTE para el conocer del presente recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Agosto de Dos Mil Dieciocho, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, que declaró CON LUGAR la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo ello así, debe este Tribunal de Alzada realizar en primer orden las siguientes consideraciones preliminares, y en este sentido, cabe recordar, a objeto de refrescar la cognición jurídica y ontológica de la Acción de Amparo, que el mandato Constitucional prevé en el artículo 26, garantiza a toda persona el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como el derecho a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de allí que, la Acción de Amparo se encuentra previsto en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, al establecer que, “…toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”, es decir, esta figura se traduce, en un mecanismo constitucional que todo ciudadano tiene para acceder a los Órganos Jurisdiccionales, a objeto de hacer valer sus derechos y garantías contenidos en la Carta Magna, siempre y cuando conste de que, éstos le han sido vulnerados o violentados o existan amenazas o indicios de tal violación, de ser así, el mismo texto constitucional concede a la autoridad judicial competente potestad para que los mismos le sean restituidos de manera inmediata, de modo que, la Acción de Amparo es pues, garantista y restablecedora de la lesión actual o inminente producto de un acto, actuación antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental de la persona que haya resultado afectada, ello así, lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados pronunciamientos, asimismo está concebido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos.
DE LA SENTENCIA APELADA
El 28 de Agosto de Dos Mil Dieciocho, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, dictó sentencia declarando con lugar la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

..Omisis…CON LUGAR la acción de amparo constitucional que ha sido ejercida por la ciudadana VENECIA ROSALIA BELLORÍN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.125.919, domiciliada en la calle Venezuela, casa n° 07, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hijo JEREMIAS ISAAC FERNANDEZ BELLORÍN y representando a su sobrino LIONEL STARYN TARACHE BELLORIN en contra de INVERSIONES TELEC. C.A. RIF; J-40063417-2, cuyo representante legal es el ciudadano EUNIO RAMON ESPAÑA ROJAS, cedula de identidad n° 6.954.228 cuyo domicilio es la población de Casanay, calle Venezuela casa n°:07, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. Se ordena el cese que lesiona el derecho a la vida, a la salud y a una vivienda digna de los prenombrados niños, que se traduce n la desinstalación, desmontaje y reubicación de las antenas parabólicas receptoras y trasmisoras, fuera del inmueble en el cual se encuentran ubicadas dichas antenas a fin de que esta deje de producir los efectos perjudiciales.-

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En el caso bajo análisis la recurrente, en escrito presentado ante esta Alzada en fecha 25-09-18, arguyó lo siguiente:
“Pues bien, la parte accionante expresa que el 16 de mayo de 2018 el ciudadano Denys José Bellorín Forcatt (quien es el abuelo de los niños, quien es dueño del inmueble y quien es testigo en esta acción de amparo) volvió a demandar a INVERSIONES TELEC C.A, en desalojo y volvió a pedir medidas cautelares de desmontaje de las antenas, cursando el procedimiento en el expediente número 10375 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, siendo admitida la demanda el 21 de junio de 2018. También dicha parte accionante expresa que en ese expediente 10375 el tribunal consideró improcedente la solicitud de las medidas cautelares, mediante decisión interlocutoria de fecha 17 de julio de 2018, por considerar que INVERSIONES TELEC, C.A, es una empresa privada que presta un servicio público (televisión por suscripción), con lo que se afectaria el derecho constitucional a la diversión y recreación de la población de Casanay, y por considerar que no estaban llenos los requisitos para pedir medidas cautelares.
Entonces, ciudadano Juez, en el presente asunto el amparo es inadmisible porque se optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, ya que se hizo uso de los medios judiciales preexistentes (demanda de desalojo y petición de medidas cautelares de desmontajes de las antenas); por lo tanto, la alegación de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales debe ser resuelta en ese expediente número 10375, ya que, por un lado todo Juez tiene el deber de proteger la Constitución, y entrar a revisar si realmente existe ese peligro inminente; y por otro lado porque el demandante en ese juicio de desalojo es el ciudadano Denys José Bellorín Forcatt, quien es el abuelo de los niños, es el dueño del inmueble, es el arrendador en el contrato de arrendamiento con Inversiones TELEC, C.A, aparece como testigo en este expediente y en esa demanda de desalojo también alegó la violación de los derechos de los residentes del inmueble por el supuesto peligro de las antenas, y también solicitó el desmontaje de dichas antenas.
Por ende, ciudadano Juez, lo correcto es que, si ya se optó por recurrir a las vías judiciales preexistentes, se usen los mecanismos procesales correspondientes, es decir, si en ese expediente número 10375 el Tribunal consideró improcedente la solicitud de las medidas cautelares de desmontaje de las antenas, mediante decisión interlocutoria de fecha 17 de julio de 2018, le corresponde a los interesados intentar los recursos contra esa decisión y no intentar evadir la decisión adversa mediante una nueva acción de amparo.

Por lo que, con base en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, que ordena que no debe admitirse la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o cuando se haga uso de los medios judiciales preexistentes, además, por considerar, que la parte presuntamente agraviada tenía una vía judicial especifica para discutir sus alegatos, como lo es, el interdicto de obra vieja, por lo que, solicitó a esta Instancia Superior declare con lugar el presente recurso de apelación por considerar que el mismo es inadmisible en virtud de lo antes citado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los fundamentos de hechos expuestos ante esta Instancia Superior por la parte apelante y parcialmente transcrito por quien suscribe, observa esta Alzada, que, la representación legal de la persona jurídica sociedad mercantil INVERSIONES TELEC C.A presunta agraviante, arguye dos motivos por los cuales a su decir, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar y consecuencialmente revocada la sentencia apelada, consiste, el primero de ellos, en que, por ser el ciudadano DENYS JOSÉ BELLORIN FORCATT el dueño del inmueble, del cual, es parte el local comercial que éste arrendara a dicha sociedad mercantil, donde se encuentran instaladas las antenas parabólicas receptoras y transmisoras (en la placa que hace de techo de la vivienda principal donde residen los niños JEREMÍAS ISAAC FERNANDEZ BELLORIN y LIONEL STARLYN TARACHE BELLORÍN (presuntamente agraviados), abuelo de los mencionados niños, que sirvió de testigo en la presente acción de amparo, que al demandar a la presunta agraviante INVERSIONES TELEC C.A por desalojo del inmueble por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (expediente N° 10375), y donde solicitó como medidas cautelares el desmontaje de la susodichas antenas, las cuales fueron negadas, hace entender a su decir, que al haber hecho uso el ciudadano DENYS JOSÉ BELLORIN FORCATT de un medio judicial preexistente, como fue, el de incoar la demanda de desalojo contra la sociedad mercantil presuntamente agraviante, impide que la acción de amparo sea inadmisible, dado que, debe agotarse la vía ordinaria recurrida en toda su extensión.
Con respecto al motivo antes referido, considera quien suscribe, importante señalar, que cierto es, que el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales establece dos supuestos que hacen inadmisible a la Acción de Amparo, a objeto de evitar, que los justiciables relajen la figura y el fin jurídico de este mecanismo constitucional, tales supuestos se describen en el citado ordinal en los siguientes términos: a). “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias…”, y b) “…o hecho uso de los medios judiciales persistente.”, en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido, en sentencia N° 322, de fecha 10 de Marzo de 2006, lo siguiente:
“…es presupuesto modular de la acción de amparo constitucional el haber agotado los medios judiciales ordinarios destinado a restablecer la- presunta- situación jurídica infringida, pues, de lo contrario, la consecuencia jurídica de tal circunstancia es la inadmisibilidad de la referida acción. Así pues, para determinar si se da esta situación, es requisito indefectible precisar, ante todo, la existencia de tales medios judiciales ordinarios en el caso concreto, y, de existir, verificar si en virtud de las circunstancias descrita en la decisión precitada, esos medio darán satisfacción a la pretensión respectiva…”

Claro resulta, tanto del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantía Constitucionales y del texto de la sentencia parcialmente transcrita, que el Tribunal constituido en Sala Constitucional que tenga conocimiento de la Acción de Amparo, debe tener claro, que, de existir una situación que configure uno de los supuestos aquí referidos, su consecuencia indefectiblemente tiene que ser, la de, lnadmisibilidad de la Acción de Amparo intentada.
Ahora bien, en este particular, a los efectos de que, la Acción de Amparo intentada sea declarada inadmisible por el Tribunal que conozca de ésta, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales y con la Jurisprudencia Nacional, es necesario determinar en primer lugar, la condición de agraviado del sujeto a quien o contra quien existan situaciones de hechos que amenacen, violen o vulneren derechos fundamentales contenidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en segundo lugar, verificar si quien tiene tal condición de sujeto agraviado ha intentado o agotado las vías judiciales ordinarias destinadas a restablecer la presunta situación jurídica infringida, es decir, para que la Acción de Amparo sea declarada inadmisible con base al ordinal aquí referido, y en el que el apelante fundamentó su apelación, lo primero que ha de constatar el Tribunal, es verificar, si el accionante en amparo incoó demanda alguna como vía ordinaria para la resolución del derecho que dice haber sido infringido o vulnerado, contra aquel, a quien se denuncia como presunto agraviante, de resultar que el accionante o presuntamente agraviado hizo uso de alguna vía judicial ordinaria contra el agraviante o accionado, lógico es, que la Acción de Amparo deba ser declarada inadmisible, ahora bien, de resultar lo contrario ineludiblemente debe ser admitido, tramitado y resuelto.
En el caso bajo análisis, cabe destacar, que la ciudadana VENECIA ROSALIA BELLORIN ÁLVAREZ actuando en nombre y representación de su hijo el niño JEREMIAS ISAAC FERNANDEZ BELLORIN, con tan solo un (1) año y seis (6) meses, y de su sobrino el niño LIONEL STARLYN TARACHE BELLORIN quien cuenta con apenas diez (10) años de edad, intenta Acción de Amparo al considerar que a los prenombrados niños, la sociedad mercantil INVERSIONES TELEC C.A, representada legalmente por el ciudadano EUNIO RAMON ESPAÑA ROJAS, debidamente identificado en los autos, le esta violando el derecho a la salud y a la vida, derechos éstos fundamentales contenidos en la Constitución en los artículos 43, 82, 83 y 84, además refirió en concordancia con los artículos 4, 4-A, 8, 15, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tener instalada unas antenas parabólicas encima de la placa que hace de techo de la vivienda principal de los niños antes mencionados.
Como podemos observar, la accionante de autos, intentó la presente Acción de Amparo en nombre y representación de su hijo y de su sobrino, ya que, los presuntos agraviados son éstos, quienes nada tienen que ver con la demanda de desalojo y petición de medidas cautelares de desmontajes de las antenas parabólicas que se encuentran instaladas o ancladas encima de la placa que hace de techo de la vivienda principal de los prenombrados niños, que amenaza presuntamente su salud y su vida, que intentara el ciudadano DENYS JOSÉ BELLORIN FORCATT contra la sociedad mercantil INVERSIONES TELEC C.A por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial de Estado Sucre, presuntamente agraviante, es decir, quien optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, e hizo uso de los medios judiciales preexistentes (demanda de desalojo y petición de medidas cautelares de desmontajes de las antenas) fue el ciudadano DENYS JOSÉ BELLORIN FORCATT quien es propietario del inmueble que tiene arrendado a la susodicha sociedad mercantil y donde tiene instaladas las antenas antes mencionadas, como quedó evidenciado y probado en los autos, encima de la placa que hace de techo de la vivienda principal de los niños, ya que, ésta es parte integral del inmueble arrendado a la presunta agraviante, de modo que, la ciudadana VENECIA ROSALIA BELLORIN ÁLVAREZ quien actúa en nombre y representación de los niños JEREMIAS ISAAC FERNANDEZ BELLORIN y LIONEL STARLYN TARACHE BELLORIN, no fue la que optó por vía ordinaria preexistente a demandar en desalojo a la presunta agraviante, sino que, en su condición de agraviada en representación de los menores intentó la presente Acción de Amparo, en virtud de que, existe la situación de hecho, que amenaza y vulnera los derechos alegados, los cuales quedaron suficientemente probados en autos, de tal manera, que, el decir de la parte apelante, en cuanto a que la alegación de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales alegadas en la presente Acción de Amparo debe ser resuelta en el expediente número 10375, el cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial de Estado Sucre, a consideración de esta Instancia Superior, no ha de prosperar, por cuanto que, la vía ordinaria en la que se dilucida el desalojo del inmueble que tiene arrendado la sociedad mercantil presuntamente agraviante donde tiene instaladas o ancladas la antenas parabólicas (encima de la losa que es el techo de la vivienda principal de los niños arriba mencionados) es un hecho y derecho propio del arrendador muy distinto al hecho de que las antenas parabólicas amenacen el derecho a la salud y el derecho a la vida de unos menores de edad, de modo pues, que el apelante no puede pretender, que por el hecho, de que, el ciudadano DENYS JOSÉ BELLORIN FORCATT haya intentado una acción de desalojo a título personal donde solicitara medidas cautelares de desmontajes de las antenas parabólicas, contra la sociedad mercantil INVERSIONES TELEC C.A, y que el hecho de ser abuelo de los niños ut supra mencionados y haya servido de testigo en la presente Acción de Amparo sean considerados elementos que configuren los presupuestos contenidos en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales para que la presente Acción de Amparo sea declarada inadmisible, y que por ello, los derechos alegados por la ciudadana VENECIA ROSALIA BELLORIN ÁLVAREZ quien actúa en nombre y representación de los niños JEREMIAS ISAAC FERNANDEZ BELLORIN y LIONEL STARLYN TARACHE BELLORIN como presuntamente violados deba dilucidarse y ser resueltos en el juicio de desalojo que intentara el ciudadano DENYS JOSÉ BELLORIN FORCATT por ser ésta las vías judiciales ordinarias a la que hizo uso como uno de los medios judiciales preexistentes, por lo que siendo así las cosas, no debe caber dudas, que el motivo por el cual considera el apelante de autos, que el recurso de apelación por él interpuesto ante esta Alzada contra la sentencia dictada el 28 de agosto de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Sucre, no ha de prosperar por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al segundo de los motivos referidos por la parte apelante por el cual el presente recurso de apelación a su consideración debe ser declarado con lugar y en consecuencia revocada la sentencia apelada, referente a que existe una vía judicial específica para discutir el presente asunto como lo es el interdicto de obra vieja, en virtud a consideración de la parte apelante, las alegaciones expuestas por la accionante consistente en que, las antenas instaladas y ancladas sobre la losa del inmueble arrendado a la sociedad mercantil INVERSIONES TELEC C.A, que a su vez, es el techo de la vivienda donde habitan los niños JEREMIA ISAAC FERNANDEZ BELLORIN y LIONEL STARLYN TARACHE BELLORIN, con las perforaciones realizadas para las instalaciones de la antenas parabólicas y el tiempo que llevan allí hacen más de 16 años de operaciones, han producido progresivamente el deterioro de la placa que hace de techo del domicilio de los prenombrados niños al punto que la placa ha venido cediendo, desconchándose, fracturándose y pandeándose y ello hace que la salud y la vida de los menores que allí habitan evidentemente se encuentre amenazada por cuanto están expuestos a que en cualquier momento se derrumbe la placa y genere el deceso de los niños y del núcleo familiar, debe debatirse por el medio judicial ordinario antes señalado.
Pues bien, como podemos observar, la apelación contra la sentencia de amparo aquí analizada, involucra a dos niños que por las circunstancias en las que se encuentran en el lugar donde habitan,hace imperiosa la necesidad de señalar, que la salud y la vida son dos derechos fundamentales que el Estado está en la Obligación de garantizarlos, resguardarlos y protegerlos a todos sus ciudadanos y con mayor atención a los niños, niñas y adolescentes, de tal manera que, ineludiblemente debe crear los medios necesarios para evitar que éstos le sean violados o amenazados a los más débiles o indefensos de la población como lo son los Niños, Niñas y Adolescentes.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es taxativa al establecer la obligación indeclinable del Estado de tomar todas las medidas judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, además, establece como base en defensa el principio del interés superior ya que, esta dirigido al aseguramiento de su desarrollo como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía, por demás contempla el derecho a la vida que tienen los niños, niñas y adolescentes, que a consideración de quien aquí suscribe, es el primigenio de todos los derechos y por sus implicaciones naturales debe ser preservado desde todo punto de vista y a toda costa. Asimismo, establece la referida Norma el derecho y disfrute pleno de la salud física y mental del que deben gozar, señalando que los progenitores y el Estado son los garantes de los derechos y garantías de cada uno de ellos. En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano ha contribuido con sus manifiestos Doctrinario y Jurisprudenciales relacionados con los derechos y garantías de la infancia y adolescencia, de tal manera que, nos ilustran en la materia fundamentalmente en lo referente al interés superior de niños, niñas y adolescentes, lo cual ha sostenido en reiteradas oportunidades que este principio es un instrumento de interpretación que debe ser aplicado y evaluado en todo momento en que se conozca una controversia en la que deba decidirse algún procedimiento en el que se encuentre incurso algún derecho de niños, niñas y adolescentes, los cuales prevalecen por encima de todo para beneficio de la infancia y la adolescencia.
Ello así, hace que esta Alzada analice el parecer de la parte apelante, en cuanto a que, a su decir, la accionante pudo haber hecho uso de la vía judicial ordinaria como lo es el interdicto de obra vieja para discutir o dilucidar los alegatos en lo que fundamentó la presunta violación del derecho a la salud y a la vida de los niños involucrados en la presente Acción de Amparo. En este sentido, ha señalar esta Instancia Superior, que, cierto es, que el interdicto de obra vieja es una vía judicial ordinaria, contemplada en la Ley que puede ser planteada para el caso de que exista una reclamación por un daño material inminente que perturbe la posesión de quien se sienta afectado, es decir, claro está en inferir, que dicha vía judicial está diseñada para hacer reclamos ante el juez civil mediante juicio en el que se ven involucrados intereses materiales sujetos a reparación, pero menos cierto es, que la presente Acción de Amparo fue interpuesta en virtud, de que, lo que esta en juego, no es, el inmueble arrendado a la accionada, ni la ruina, en que se puede encontrar dicho inmueble como consecuencia de las perforaciones realizadas para las instalaciones de la antenas parabólicas, sino, que, las antenas parabólicas se encuentran ancladas o instaladas encima de la losa que hace de techo de la vivienda donde habitan los niños, y los reclamos que plantea la accionante por medio de la Acción de Amparo, no es precisamente por del deterioro de la losa y la reparación de los daños materiales que ha ocasionado sendas antenas, sino, la consecuencia inminente del derrumbe o desplome que pueda ocasionar a la vida de los niños que allí habitan y su núcleo familiar, es decir, de acuerdo a las pruebas traídas a los autos por la accionante se demuestra que se está en presencia de una inminente violación al derecho a la salud, y una amenaza al derecho a la vida, que como derecho primigenio y fundamental el Estado debe tomar todas la vías judiciales que sean necesarias para preservar y proteger la vida especialmente a los niños, niñas y adolescentes, y como quiera que, en este caso, la vía judicial del interdicto de obra vieja, no es la que corresponde por tratarse, que ésta procede en los casos donde la afectación por el deterioro o ruina del inmueble involucra a daños materiales los cuales son reparables, y como quiera que la vida no es reparable, es por lo que, la vía más expedita para reclamar la inminente amenaza de violación de los derechos a la salud y a la vida de los niños JEREMIAS ISAAC FERNANDEZ BELLORIN y LIONEL STARLYN TARACHE BELLORIN, es la Acción de Amparo, además que, en la presente Acción de Amparo se encuentran involucrados niños, que en atención a los que en reiteradas oportunidades a sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes debe prevalecer por encima de todo para beneficio de éstos, por lo que siendo así las cosas, se hace forzoso para esta Instancia Superior, tener que declarar improcedente el motivo por medio del cual la parte apelante consideró que el recurso de apelación debía proceder y en consecuencia declarado con lugar y consecuencialmente revocada la sentencia del ad-quo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las premisas anteriormente explanadas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Marilyn Dettin Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936 en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante Empresa “INVERSIONES TELEC C.A, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Agosto de Dos Mil Dieciocho, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná.
SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero De Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018).
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido para ello.-
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABG. FRANK OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO




















EXPEDIENTE Nº 18-6557
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
FAOM/TC/gamm.-